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no haber obtenido rehabilitación. 4.° Ad-, raciones y contratos de Bolsa, sujetándose quirir para si los efectos de cuya negocia- á las responsabilidades propias de estas ción estuvieren encargados, salvo en el caso operaciones.---(Reg. 31 Dic. 85, a. 22.) de que el agente tenga que responder de faltas del comprador al vendedor. 5. Dar certificaciones que no se refieran directamente á hechos que consten en los asientos de sus libros. 6. Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de tibros ó dependientes de cualquier comerciante ó establecimiento mercantil.---(Reg. 31 Dic. 85 a. 22.)

101. Los agentes de Bolsa que intervengan en contratos de compra-venta o en otras operaciones al contado o à plazo, responderán al comprador de la entrega de los efectos ó valores sobre que versen dichas operaciones, y al vendedor, del pago del precio ó indemnización convenida. (2)

102. Anotarán los agentes de Bolsa en 97. Los que contravinieren á las dissus libros, por orden correlativo de numeposiciones del articulo anterior, seran pri-ración y de fechas, todas las operaciones vados de su oficio por el Gobierno, previa en que intervengan.

audiencia de la Junta sindical y del intere- 103. Los agentes de Bolsa se entregasado, el cual podrá reclamar contra estarán reciprocamente nota suscrita de cada resolución por la vía conte icioso-administrativa.

Serán además responsables civilmente del daño que se siguiere por faltar á las obligaciones de su cargo. (1)

98. La fianza de los agentes de Bolsa, de los corredores de comercio y de los corredores intérpretes de buques estará especialmente afecta á las resultas de las operaciones de su oficio, teniendo los perjudicados una acción real preferente contra la misma, sin perjuicio de las demás que procedan en derecho.

Esta fianza no podrá alzarse, aunque el agente cese en el desempeño de su cargo, hasta transcurrido el plazo que se señala en el art. 946, sin que dentro de él se haya formalizado reclamación.

Sólo estará sujeta la fianza á responsabilidades ajenas al cargo, cuando las de éste se hallen cubiertas integramente.

Si la fianza se desmembrare por las responsabilidades á que está afecta, ó se disminuyere por cualquier causa su valor efectivo, deberá reponerse por el agente en el término de veinte días.

99. En los casos de inhabilitación, incapacidad o suspensión de oficio de los agentes de Bolsa, corredores de comercio y corredores intérpretes de buques, los libros que con arreglo á este Código deben llevar se depositarán en el Registro Mercantil. Sección segunda

De los agentes colegiados de cambio
y Bolsa

100. Corresponderá á los agentes de cambio y Bolsa: 1.o Intervenir privativamente en las negociaciones y transferencias de toda especie de efectos o valores públicos cotizables, definidos en el art. 69. 2.o Intervenir, en concurrencia con los corredores de comercio, en todas las demás ope

(1) Ley del Timbre: 26.
(2) C. de C.: 945.

una de las operaciones concertada, en el mismo día en que las hayan convenido. Otra nota, igualmente firmada, entregarán á sus comitentes, y éstos á los agentes, expresando su conformidad con los términos y condiciones de la negociación. (3)

Las notas ó pólizas que los agentes entreguen á sus comitentes, y las que se expidan mutuamente, harán prueba contra el agente que las suscriba, en todos los casos de reclamación á que dieren lugar.

Para determinar la cantidad liquida á reclamar, expedirá la Junta sindical certificación en que se haga constar la diferencia en efectivo que resulte contra el comitente en vista de las notas de la operación.

La conformidad de los comitentes, una vez reconocida en juicio su firma, llevará aparejada ejecución, siempre que se presente la certificacion de la Junta sindical, de que habla el párrafo anterior.

104. Los agentes de Bolsa, además de las obligaciones comunes á to os los agentes mediadores, enumeradas en los articulos 95, 96, 97 y 98, serán responsables civilmente por los titulos ó valores industriales

mercantiles que vendieren despues de hecha pública por la Junta sindical la denuncia de dichos valores como de precedencia ilegitima. ---(C. de C., 559. 583; Reg. 31 Dic. 85, aa. 56 al 59,)

105. El presidente, ó quien hiciere sus veces, y dos individuos, a lo menos, de la Junta sindical asistirán constantem nte á las reuniones de la Bolsa, para acordar lo que proceda en los casos que puedan ocurrir.

La Junta sindical fijará el tipo de las liquidaciones mensuales al cerrarse la Bolsa del último día del mes, to nando por base el término medio de la cotizacion del mismo día.

La misma Junta será la encargada de re(3) Regl. de la Bolsa: 68.

cibir las liquidaciones parciales y practi- | niencia de las partes se extienda un concar la general del mes. (1).

Sección tercera.

De los corredores colegiados
de comercio.

106. Además de las obligaciones comunes à todos los agentes mediadores del comercio, que enumera el art. 95, los corredores colegiados de comercio estarán obligados: 1.o A responder legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente, en las negociaciones de letras de cambio u otros valores endosables. 2.o A asistir y dar fe, en los contratos de compraventa, de la entrega de los efectos y de su pago, si los interesados lo exigieren. 3. A recoger del cedente y entregar al tomador las letras ó efectos endosables que se hubieren negociado con su intervención. 4.° A recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las letras o valores endosables negociados. (2).

107. Los corredores colegiados anotarán en sus libros, y en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos.

En las ventas, expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la entrega, y la forma en que haya de pagarse el precio.

En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, puntos de expedición y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador, y el cambio convenido.

En los seguros con referencia á la póliza, se expresarán, además del número y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del asegurado, objeto del seguro, su valor según los contratantes, la prima convenida, y, en su caso, el lugar de carga y descarga, y precisa y exacta designación del buque ó del medio en que haya de efectuarse el transporte.

108. Dentro del día en que se verifique el contrato, entregarán los corredores colegiados á cada uno de los contratantes una minuta firmada, comprensiva de cuanto éstos hubieren convenido.

109. En los casos en que por conve

(1) C. de C.: 559 y 565.-Regl. de la Bolsa: 56 á 59.

La R. O. de 2 de Abril de 1892 dispone que los títulos al portador que se entreguen al consumarse las operaciones á plazo y por saldos de las mismas, correspondientes á las liquidaciones de cada mes, lleven, como en las operaciones al conta

trato escrito, el corredor certificará al pie de los duplicados y conservará el original.

110. Los corredores colegiados podrán, en concurrencia con los corredores intérpretes de buques, desempeñar las funciones propias de estos últimos, sometiéndose á las prescripciones de la sección siguiente de este título.

111. El Colegio de Corredores, donde no lo hubiere de Agentes, extenderá cada día de negociación una nota de los cambios corrientes y de los precios de las mercaderias; a cuyo efecto, dos individuos de la Junta sindical asistirán á las reuniones de la Bolsa, debiendo remitir una copia autorizada de dicha nota al Registro Mercantil. (3)

Sección cuarta.

De los corredores colegiados
intérpretes de buques.

112. Para ejercer el cargo de corredor intérprete de buques, además de reunir las circunstancias que se exigen á los agentes mediadores en el art. 94, será necesario acreditar, bien por examen ó bien por certificado de establecimiento público, el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.

113. Las obligaciones de los corredores intérpretes de buques serán: 1.o Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros maritimos y préstamos á la gruesa, siendo requeridos. (C. de C. 580 n.o9, 583, 611 n.o 4, 617, 621 y 719 s.) 2.? Asistir á los capitanes y sobrecargos de buques extranjeros, y servirles de intérpretes, en las declaraciones, protestas y demás diligencias que les ocurran en los Tribunales y oficinas públicas. 3.o Traducir los documentos que los expresados capitanes y sobrecargos extranjeros hubieren de presentar en las mismas oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia, certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente. 4. Representar a los mismos en juicio cuando no comparezcan ellos, el naviero ó el consignatario del buque.

114. Será asimismo obligación de los corredores intérpretes de buques llevar: 1. Un libro copiador de las traducciones que

do, una factura suscrita por el vendedor, que exprese su clase, series y numeración.

(2) Si los corredores colegiados no toman posesión del cargo, previa presentación de la fianza dentro del término que rige respecto de los destinos públicos, procede dejar sin efecto el nombramiento. (S. 30 Enero 1895.)

(3) C. de C.: 31.

hicieren, insertándolas literalmente. 2.o Un registro del nombre de los capitanes á quienes prestaren la asistencia propia de su oficio, expresando el pabellón, nombre, clase y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino. 3.o Un libro diario de los contratos de fletamento en que hubiere intervenido, expresando en cada asiento el nombre del buque, su pabellón, matrícula y porte; los del capitán y del fletador; precio y destino del flete; moneda en que haya de pagarse; anticipos sobre el mismo, si los hubiere; los efectos en que consista el cargamento; condiciones pactadas entre el fletador y capitán sobre estadías, y el plazo prefijado para comenzar y concluir la carga.

115. El corredor intérprete de buque conservará un ejemplar del contrato o contratos que hayan mediado entre el capitán y el fletador.

LIBRO SEGUNDO

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De la constitución de las compañías
y de sus clases.

116. El contrato de compañia, por et cual dos o más personas sé obligan á poner en fondo común bienes, industria ó alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo á las disposiciones de este Código.

Una vez constituída la compañia mercantil, tendrá personalidad juridica en todos sus actos y contratos.-(E. C., 66.) (1)

117. El contrato de compañia mercantil celebrado con los requisitos esenciales del derecho, será válido y obligatorio en

(1) El beneficio de pobreza para litigar es individual, y para alcanzarlo una colectividad es preciso justificar que están en condiciones de utilizarlo todos sus partícipes. (S. 29 Diciembre 1886.)

El domicilio de las compañías civiles y mercantiles lo es el pueblo que como tal esté señalado en la escritura de sociedad ó en los estatutos por que se rijan: sin que altere esto el que haya establecido sucursal en otro punto. (S. 4 Junie 1883.)-C. C.: 1670 y 1700, párr. último.

(2) C. de C.: 123 y 175.

(3) La falta de escritura y de su registro, dada la existencia de una sociedad, no

tre los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones licitas y honestas con que lo constituyan, siempre que no estén expresamenteprohibidas en este Código.-(C. de C., 119; C. C., 1666.)

Será libre la creación de Bancos territoriales, agrícolas, y de emisión y descuento; de sociedades de crédito, de préstamos hipotecarios, concesionarios de obras públicas, fabriles, de almacenes generales dedeposito, de minas, de formación de capitales y rentas vitalicias, de seguros, y demás asociaciones que tuvieren por objeto cualquiera empresa industrial ó de comercio. (2)

118. Serán igualmente válidos y eficaces los contratos entre las compañías mercantiles y cualesquiera personas capaces de obligarse, siempre que fueren licitos y honestos, y aparecieren cumplidos los requisitos que expresa el artículo siguien-te. (3)

119. Toda compañía de comercio, antes de dar principio á sus operaciones de-berá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil. conforme á lo dispuesto en el art. 17.-(C. de C., 125, 145 y 151.)

A las mismas formalidades quedarán sujetas, con arreglo á lo dispuesto en el articulo 25, las escrituras adicionales que de cualquiera manera modifiquen ó alteren el contrato primitivo de la compañía.

Los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social.-(C. de C., 223.)

120. Los encargados de la gestión social que contravinieren á lo dispuesto en el articulo anterior, serán solidariamente responsables para con las personas extrañas a la compañía con quienes hubieren contratado en nombre de la misma.

121. Las compañías mercantiles se regirán por las cláusulas y condiciones de sus contratos, y, en cuanto en ellas no esté

se opone á que se hagan efectivas las obligaciones contraídas para con los que han negociado con aquélla. (S. 13 Junio 1891.) Es válido y obligatorio entre los que lo celebren el contrato de compañía mercantil, sea cualquiera su forma, con tal que concurran los requisitos esenciales del derecho. (S. 24 Enero 1900.)

Todo contrato de sociedad mercantil se ha de reducir á escritura pública, otorgada con las solemnidades de derecho, de la que deberá tomarse razón en el Registro general de comercio. (S. 16 Febrero 1887.)-C. de C.: 125, 145 y 223.

determinado y prescrito, por las disposiciones de este Codigo. (1)

122. Por regla general, las compañias mercantiles se constituirán adoptando al

guna de las siguientes formas: 1. La regu

lar colectiva, en que todos los socios, en nombre colectivo bajo una razón social, se comprometen á participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones. (C. de C., 139, 145 á 150 y 160 s.) 2. La comanditaria, en que uno ó varios sujetos aportan capital determinado al fondo común, para estar á las resultas de las operaciones sociales dirigidas exclusivamente por otros con nombre colectivo. 3. La anónima, en que formando el fondo común los asociados por partes ó porciones ciertas, figuradas por acciones ó de otra manera indubitada, encargan su manejo á mandatarios ó administradores amovibles que representen á la compañia bajo una denominación apropiada al objeto ó empresa á que destine sus fondos. 123. Por la indole de sus operaciones podrán ser las compañias mercantiles: Sociedades de crédito.

Bancos de emisión y descuento.
Compañías de crédito territorial.
Compañias de minas.
Bancos agrícolas.

Concesionarias de ferrocarriles, tranvías y obras públicas.

De almacenes generales de depósito. Y de otras especies, siempre que sus pactos sean licitos, y su fin la industria o el comercio.-(C. de Č., 117.)

El nombre, apellido y domicilio de los socios.

La razón social.

El nombre y apellido de los socios á quienia y el uso de la firma social.-(C. de ̊C., nes se encomiende la gestión de la compa127 s.)

El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos ó efectos, con expresión del valor que se dé á éstos ó de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo. La duración de la compañia.

Las cantidades que en su caso se asignen á cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.-(C. de C., 139.)

Se podrán también consignar en la escritura todos los demás pactos licitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer. (2)

126. La compañia colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos ó de uno so'o, debien

dose añadir en estos dos últimos casos, al

nombre ó nombres que se expresen, las palabras «y compañia.>>

Este nombre colectivo constituirá la razón o firma social, en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente á la compañia.

Los que, no perteneciendo á la compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos á responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si á ella hubiere lugar. (3)

127. Todos los socios que formen la compañia colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, á las resultas de las operaciones que se hagan á nombre y por cuenta de la compañia, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla. (4)

124. Las compañias mutuas de seguros contra incendios, de combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios à la vejez, y de cualquiera otra clase, y las cooperativas de produccion, de crédito ó de consumo, sólo se considerarán mercan- -128. Los socios no autorizados debidatiles, y quedarán sujetas á las disposicio- mente para usar de la firma social, no oblines de este Código, cuando se dedicaren á garán con sus actos y contratos á la comactos de comercio extraños á la mutuali-pañía, aunque los ejecuten a nombre de dad, ó se convirtieren en sociedades a pri- | ésta y bajo su firma. ma fija.

Sección segunda

De las compañías colectivas 125. La escritura social de la compañía colectiva deberá expresár:

(1) La escritura otorgada para reglamentar una sociedad legalmente constituída obliga á los socios que ingresaron en ella aceptando sus estatutos y sujetándose á sus reglas. (S. 5 Abril 1890.)

(2) No es transmisible á los herederos de un socio el derecho á percibir, mientras

La responsabilidad de tales actos en el orden civil ó penal, recaerá exclusivamente sobre sus autores. (5)

129. Si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial á alguno de los socios,

dure la Sociedad, la cantidad señalada á aquél en la escritura social, en concepto de salario ó retribución por sus trabajos personales. (S. 10 Dic. 1898.)

(3) C. de C.: 128, 135 y 147. (4) C. C.: 1137 á 1148.

(5) La cesión del gravamen hecha por la sociedad acreedora á otra sociedad, es

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todos tendrán la facultad de concurrir á la | dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato ú obligación que interese á la sociedad.

130. Contra la voluntad de uno de los Socios administradores que expresamente la manifieste, no deberá contraerse ninguna obligación nueva; pero si, no obstante, llegare á contraerse, no se anulará por esta razón, y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio o socios que la contrajeren respondan á la masa social del quebranto que ocasionaren.

131. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos ni impedir sus efectos.

132. Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la compañia haya sido conferida en condición expresa del contrato social, no se podrá prívar de ella al que la obtuvo; pero si éste usara mal de dicha facultad, y de su gestión resultare perjuicio minifiesto á la masa común, podrán los demás socios nombrar de entre ellos un co-administrador que intervenga en todas las operaciones, promover la rescisión del contrato ante el Juez ó Tribunal competente, que deberá declararla, si se provare aquel perjuicio. 133. En las compañias colectivas, todos los socios, ad.ninistren o no, tendrán derecho á examinar el estado de la administración y de ia contabilidad, y hacer, con arreglo á los pactos consignados en la escritura de la sociedad ó las disposiciones generales del derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes al interés común.

134. Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con sus fondos particulares, no se comunicarán á la compañía ni la constituirán en responsabilidad alguna, siendo de la lase de aquellas que los socios puedan hacer licitamente por su cuenta y riesgo.

135. No podrán los socios aplicar los fondos de la compañía ni usar de la firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de hacerlo, perderán en beneficio de la compañia la parte de ganancias que, en la operación ú operaciones hechas de este modo, s puela corresponder, y podrá haber lugar a la rescisión del contrato social en cuanto à ellos, sin perjuicio del reintegro de los fon los de que hubieren hecho uso, y de indemnizar ademas à la so

eficaz y debe inscribirse si consta que aquella tonía autoriza la la enajenación ó venta de todos sus bienes muebles, inmue

ciedad de todos los daños y perjuicios que se le hubieren seguído.

136. En las sociedades colectivas que no tengan género de comercio determinado, no podrán sus individuos hacer operaciones por cuenta propia sin que preceda consentimiento de la sociedad, la cual no podrá negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto.

Los socios que contravengan á esta disposición, aportarán al acervo común el beneficio que les resulte de estas operaciones y sufrirán individualmente las pérdidas si las hubiere.

137. Si la compañia hubiere determinado en su contrato de constitución el género de comercio en que haya de ocuparse, los socios podrán hacer lí itamente por su cuenta toda operación mercantil que les acomode, con tal que no pertenezca á la especie de negocios á que se dedique la compañía de que fueren socios, á no existir pacto especial en contrario.

138. El socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, presamente; y en caso de verificarlo, quesalvo si la compañía se lo permitiere exdará al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compañia privándole de los beneficios que le correspondan en ella, aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo á esta disposición.

139. En las compañías colectivas ó en comandita ningún socio podrá separar ó distraer del acervo común más cantidad que la designada á cada uno para sus gastos particulares, y si lo hiciere, podrá ser compelido á su reintegro como si no hubiese completado la porción del capital que se obligó á poner en la sociedad. (1)

140. No habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente á cada socio en las ganancias, se dividirán éstas á prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañia, figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menor participación.

141 Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender á los industriales, á menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituído participes en ellas.

142. La compañía deberá abonar á los socios los gastos que hicieren, é indemni

bles y demás y que ésta intervino acep-
tando la cesión, representada por su ge-
rente. (R. D. G. R. 18 Julio 1899.)
(1) C. de C.: 170 y 171.

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