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248. En el caso de rehusar un comi- | trucciones recibidas del comitente, quedasionista el encargo que se le hiciere, es- rá exento de toda responsabilidad para tará obligado á comunicarle al comitente con él. por el medio más rápido posible, debiendo confirmarlo, en todo caso, por el correo más próximo al dia en que recibió la comisión.

Lo estará asimismo á prestar la debida. diligencia en la custodia y conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste designe nuevo comisionista, en vista de su negativa, ó hasta que, sin esperar nueva designación, el Juez o tribunal se haya hecho cargo de los efectos, a solicitud del comisionista.

La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los dos párrafos anteriores, constituye al comisionista en la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios que por ello sobrevengan al comitente. (1)

249. Se entenderá aceptada la comisión siempre que el comisionista ejecute alguna gestión, en el desempeño del encargo que le hizo el comitente, que no se li-, mite á la determinada en el párrafo segundo del artículo anterior. (2)

250. No será obligatorio el desempeño de las comisiones que exijan provisión de fondos, aunque se hayan aceptado, mientras el comitente no ponga á disposición del comisionista la suma necesaria al efecto.-(C., 1728.)

Asimismo podrá el comisionista suspender las diligencias propias de su cargo, cuando, habiendo invertido las sumas recibidas, el comitente rehusare la remisión de nuevos fondos que aquél le pidiere.

255. En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio.

Mas si estuviere autorizado para obrar á su arbitrio, ó no fuere posible la consulta, hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio. En el caso de que un accidente no previsto hiciere, á juicio del comisionista, arriesgada ó perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicando al comitente, por el medio más rápido posible, las causas que hayan motivado su conducta. (2)

256. En ningún caso podrá el comisionista proceder contra disposición expresa del comitente, quedando responsable de todos los daños y perjuicios que por hacerlo le ocasionare.

Igual responsabilidad pesará sobre el comisionista en los casos de malicia ó de abandono.

257. Serán de cuenta del comisionista los riesgos del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión.

258. El comisionista que, sin autorización expresa del comitente, concertare una operación á precios o condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza á la fecha en que se hizo, será responsable al comitente del perjuicio que por ello le haya irrogado, sin que le sirva de excusa alegar que al mismo tiempo y en iguales circunstancias hizo operaciones por su cuenta.

259. El comisionista deberá observar

251. Pactada la anticipación de fondos para el desempeño de la comisión, el comisionista estará obligado á suplirlos, ex-lo establecido en las leyes y reglamentos cepto en el caso de suspensión de pagos ó quiebra del comitente.

252. El comisionista que, sin causa legal, no cumpla la comisión aceptada empezada á evacuar, será responsable de todos los daños que por ello sobrevengan al comitente.

respecto á la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención ú omisión. Si hubiere procedido en virtud de ordenes expresas del comitente, las responsabilidades à que haya lugar pesarán sobre ambos.

260. El comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación, participándole, por el correo del mismo día, ó del siguiente, en que hubieren tenido lugar, los contratos que hubiere cele

253. Celebrado un contrato por el comisionista con las formalidades de derecho, el comitente deberá aceptar todas las consecuencias de la comisión, salvo el derecho de repetir contra el comisionista por faltas ú omisiones cometidas al cum-brado. plirla.

254. El comisionista que en el desempeño de su encargo se sujete á las ins

(1) E. C.: 2119 á 2127. (2) C. de C.: 252.

(3) Las consecuencias de la pérdida de valores declarados afectan al acreedor si

261. El comisionista desempeñará por si los encargos que reciba, y no podrá delegarlos sin previo consentimiento del comi

consintió tácita ó expresamente esta manera de extinguir la obligación y no resulta justificado el dolo, culpa ó negligencia del remitente. (S. 15 Febrero 1898.)

tente, á no estar de antemano autorizado de la cosa, el comisionista estará obligado para hacer la delegación; pero podrá, bajo su responsabilidad, emplear sus dependientes en aquellas operaciones subalter as que, según la costumbre general del comercio, se confian á éstos.

262. Si el comisionista hubiere hecho delegación ó sustitución con autorización del comitente, responderá de las gestiones del sustituto, si quedare á su elección la persona en quien habia de delegar, y, en caso contrario, cesará su responsabilidad. 263. El comisionista estará obligado á rendir, con relación a sus libros, cuenta especificada y justificada de las cantidades que percibió para la comisión, reintegrando al comitente, en el plazo y forma que éste le prescriba, del sobrante que resulte à su favor (1).

En caso de morosidad abonará el interés legal.

Serán de cargo del comitente el quebranto y extravio de fondos sobrantes, siempre que el comisionista hubiere observado las instrucciones de aquél respecto a la devolución.

á acreditar en forma legal el menoscabo de las mercaderias, poniéndolo, tan luego como lo advierta, en conocimiento del comitente. (3)

267. Ningún comisionista comprará para si ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente.

Tampoco podrá alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado ó vendido por cuenta ajena (1).

268. Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes á distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión y designe la propiedad respectiva de cada comitente.

269. Si ocurriere en los efectos encar

gados à un comisionista alguna alteración que hiciere urgente su venta para salvar la parte posible de su valor, y fuere tal la premura que no hubiere tiempo para dar Paviso al comitente y aguardar sus órdenes, 264. El comisionista que, habiendo acudirá el comisionista al Juez ó Tribunal recibido fondos para evacuar un encargo, competente, que autorizará la venta con les diere inversión ó destino distinto del de las solemnidades y precauciones que estila comisión, abonará al comitente el capi-me mais beneficiosas para el comitente. tal y su interés legal, y será responsable, desde el dia en que los recibió, de los daños y perjuicios originados à consecuencia de haber dejado de cumplir la comision, sin perjuicio de la acción criminal á que hubiere lugar. (2)

265. El comisionista résponderá de los efectos y mercaderías que recibiere, en los términos y con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa, á no ser que haga constar, al encargarse de ellos, las averías y deterioros que resulten, comparando su estado con el que conste en las cartas de porte ó fletamento, ó en las instrucciones recibidas del comitente.

266. El comisionista que tuviere en su poder mercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado que los recibio. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción ó el menoscabo sean debidos á casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso de tiempo o vicio propio de la cosa.

En los casos de pérdida parcial ó total por el transcurso del tiempo ó vicio propio

(1) Cuando se incurre en mora, aun sin necesidad de pacto existe obligación de pagar réditos. (S. 4 Junio 1884.)

(2) C. P.: 548, núm. 5.

(3) C. C.: 1105.

(4) Las marcas puestas en los bultos

270. El comisionista no podra, sin autorización del comitente, prestar ni vender al fiado ó á plazos, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés, beneficio ó ventaja que resulte de dicho crédito ó plazo.

21. Si el comisionista, con la debida autorizacion, vendiere á plazo, deberá expresario en la cuenta o avisos que dé al comitente, participándole los nombres de los compradores; y, no haciéndolo así, se entenderá, respecto al comitente, que las

ventas fueron al contado.

272. Si el comisionista percibiere sobre una venta, además de la comisión ordinaria, otra, llamada de garantia, correran de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado á satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos pactados por el comprador. (5)

273. Será responsable de los perjuicios que ocasionen su omisión ó demora, el comisionista que no verificare la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que fueren exigibles, á no ser que acre

que contienen los géneros vendidos, son
signos demostrativos de lo convenido y
que determinan la tradición de la cosa por
el vendedor. (S. 14 Enero 1888.)
(5) C. de C.: 277.

dite que usó oportunamente de los medios legales para conseguir el pago.

274. El comisionista encargado de una expedición de efectos, que tuviere orden para asegurarlos, será responsable, si no lo hiciere, de los daños que à éstos sobrevengan, siempre que estuviere hecha la provisión de fondos necesaria para pagar el premio del seguro, ó se hubiere obligado á anticiparlos y dejare de dar aviso inmediato, al comitente, de la imposibilidad de contratarle.

Si durante el riesgo el asegurador se declarase en quiebra, tendrá el comisionista obligación de renovar el seguro, á no haberle prevenido cosa en contrario el comi

tente.

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277. El comitente estará obligado á abonar al comisionista el premio de comisión, salvo pacto en contrario.

Faltando pacto expresivo de la cuota, se fijará ésta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisión. (1)

278. El comitente estará asimismo obligado á satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés legal desde el día en que los hubiere hecho hasta su total reintegro.(C. C., 1728.) (2)

279. El comitente podrá revocar la comisión conferida al comisionista, en cualquier estado del negocio, poniéndolo en su noticia, pero quedando siempre obligado á las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación.

275. El comisionista que en concepto de tal hubiere de remitir efectos á otro punto, deberá contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones que se impo--(C. de C., 285). nen al cargador en las conducciones terrestres y maritimas.

Si contratare en nombre propio el transporte, aunque lo haga por cuenta ajena, quedará sujeto para con el porteador a todas las obligaciones que se imponen á los -cargadores en las conducciones terrestres y marítimas.

276. Los efectos que se remitieren en consignación, se entenderán especialmente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de su valor y producto.

280. Por muerte del comisionista ó su inhabilitación se rescindirá el contrato; pero por muerte ó inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.----(C. de C., 290.)

Sección segunda

De otras formas del mandato mercantil.Factores, dependientes y mancebos 281. El comerciante podrá constituir apoderados ó mandatarios generales ó singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo ó en parte, ó para que le auxilien en él. (3)

282. El factor deberá tener la capacidad necesaria para obligarse con arreglo á este Código, y poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico.---(C. de C., 21 núm. 6; Reg. 21 Dic. 85, aa. 31, 38 núm. 2.) 283. El agente de una empresa ó establecimiento fabril ó comercial por cuen

Como consecuencia de esta obligación: 1.o Ningún comisionista podrá ser desposeído de los efectos que recibió en consignación, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos y derechos de comisión. 2.0 Por cuenta del producto de los mismos géneros deberá ser pagado el comisionista con preferencia á los demás acreedores del comitente, salvo lo dispuesta ajena, autorizado para administrarlo, dito en el art. 375.

Para gozar de la preferencia consignada en este artículo, será condición necesaria que los efectos estén en poder del consignatario o comisionista, ó que se hallen á su disposición en depósito o almacén público, ó que se haya verificado la expedición consignándola a su nombre, habiendo recibido el conocimiento, talón ó carta de transporte firmada por el encargado de verificarlo.

(1) C. C. 1728 y 1729.

(2) Declarada la existencia del mandato, es consecuencia necesaria la obligación en que está el mandante de satisfacer al mandatario todos los gastos que justificase haber hecho. (S. 28 Junio 1885.) -C. C.: 1171.

rigirlo y contratar sobre las cosas concernientes á él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario, tendrá el concepto legal de factor, y le serán aplicables las disposiciones contenidas en esta sección.

284. Los factores negociarán y contratarán á nombre de sus principales, y, en todos los documentos que suscriban en tal concepto, expresarán que lo hacen con poder ó en nombre de la persona ó sociedad que representen.--(C. de C., 29.) (4)

(3) El contrato que celebran los empleados con las Compañías ferroviarias no el de mandato, sino el de arrendamiento de servicios. (S. 10 Marzo 1897.)

(4) Los factores de casas de comercio,

285. Contratando los factores en los términos que previene el artículo precedente, recaerán sobre los comitentes todas las obligaciones que contrajeren.

Cualquiera reclamación para compelerlos á su cumplimiento, se hara efectiva en los bienes del principal, establecimiento o empresa, y no en los del factor, á menos que estén confundidos con aquéllos.

ni participará de las pérdidas que sobrevinieren.

Si el principal hubiere interesado al factor en alguna operación, la participación de éste en las ganancias será, salvo pacto en contrario, proporcionada al capital que aportare; y no aportando capital, será reputato socio industrial. (2)

289. Las multas en que pueda incurrir el factor por contravenciones las leyes fiscales 6 reglamentos de administración pública en las gestiones de su factoría, se harán efectivas desde luego en los bienes que administre, sin perjuicio del derecho del principal contra el factor por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar à la multa.

286. Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento ó empresa fabril ó comercial, cuando notoriamente pertenezca á una empresa o sociedad conocida, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa ó sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, ó si, aun siendo de otra naturaleza, resul-biere recibido. (3) tare que el factor obró con orden de su comitente, ó que éste aprobó su gestión en términos expresos ó por hechos positiVos (1).

287. El contrato hecho por un factor en nombre propio, le obligará directamente con la persona con quien lo hubiere celebrado; mas si la negociación se hubiere hecho por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor ó contra el principal.

288. Los factores no podrán traficar por su cuenta particular, ni interesarse en nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que hicieren á nombre de sus principales, á menos que éstos los autoricen expresamente para ello.

Si negociaren sin esta autorización, los beneficios de la negociación serán para el principal, y las pérdidas, á cargo del factor. Si el principal hubiere concedido al factor autorización para hacer operaciones por su cuenta o asociado a otras personas, no tendrá aquél derecho á las ganancias

para ob igar á sus principales y para contratar por ellos, deben estar autorizados con poderes especiales y de que se haya tomado razón en el Registro público y general del comercio. (S. 15 Enero 1867)

290. Los poderes conferidos à un factor se estimarán subsistentes mientras nole fueren expresamente revocados, no obstante la muerte de su principal o de la persona de quien en debida forma los hu

231. Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos, respecto de su poderdante, siempre que sean anteriores al momento en que llegue á noticia de aquél por un medio legítimo la revocación de los poderes ó la enajenación del establecimiento.

También serán válidos con relación á terceros, mientras no se haya cumplido, en cuanto à la revocación de los poderes, lo prescrito en el núm. 6.o del art. 21.(C. de ., 279.)

292. Los comerciantes podrán encomendar á otras personas, además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico que se dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus reglamentos las compañías, y comunicándolo los particulares por avisos públicos o por medio de circulares á sus corre ponsales.

Los actos de estos dependientes ó mandatarios singulares, no obligarán á su principal sino en las operaciones propias del dientes en los productos de sus empresas mercantiles ó de alguna determinada, no constituyen donación en la acepción legal de la palabra, porque no tienen su causa en una liberalidad, sino que antes (1) El mandante queda obligado res- bien obedecen á un móvil interesado, cual pecto de los terceros con quienes contrate es el de recabar por el estímulo de la gael mandatario, aun en el caso de que aquél nancia una cooperación más activa é inteno esté matriculado como comerciante niligente que la que humanamente puede el poder se haya inscrito. (S. 16 Enero 1896.)

(2) Las participaciones que suelen dar los comerciantes á sus factores ó depen

esperarse de la retribución fija, no acompañada de futuras aunque aleatorias ventajas. (S. 16 Febrero 1899.)

(3) C. de C.: 21 núm. 6.0

ramo que determinadamente les estuvie-ños y perjuicios, salvo lo dispuesto en los re encomendado. articulos siguientes.

293. Las disposiciones del articulo anterior serán igualmente aplicables á los mancebos de comercio que estén autorizados para regir una operación mercantil, ó alguna parte del giro y tráfico de su principal.

294. Los mancebos encargados de vender al por menor en un almacér. público se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos, expidiéndolos à nombre de sus principales.

Igual facultad tendrán los mancebos que vendan en los almacenes por mayor, siempre que las ventas fueren al contado y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hubieren de hacer fuera de éste, ó procedan de ventas hechas a plazos, los recibos se firma án necesariamente por el principal o su factor. ó por apoderado legitimamente -constituido para cobrar.

295. Cuando un comerciante encargare á su mancebo la recepción de mercaderías y éste las recibiere sin reparo sobre su cantidad ó calidad, surtirá su recepción los mismos efectos que si la hubiere hecho el principal.

296. Sin consentimiento de sus principales, ni los factores ni los mancebos de comercio podrán delegar en otros los encargos que recibieren de aquéllos; y en caso de hacerlo sin dicho consentimiento, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraidas por éstos.

297. Los factores y mancebos de comercio serán responsables á sus principales de cualquier perjuicio que causen á sus intereses por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia, negligencia ó infracción de las órdenes ó instrucciones que hubieren recibido.

300. Serán causas especiales para que los comerciantes puedan despedir a sus dependientes. no obstante no haber cumplido el plazo del empeño: 1.a El fraude ó abuso de confianza en las gestiones que les hubieren confiado. 2.a Hacer alguna negociación de comercio por cuenta propia, sin conocimiento expreso y licencia del principal. 3.a Faltar gravemente al respeto y consideración debidos á éste ó á las personas de su familia ó dependencia.

301. Serán causas para que los dependientes puedan despedirse de sus principales, aunque no haya cumplido el plazo del empeño: 1. La falta de pago en los plazos fijados del sueldo ó estipendios convenidos. 2. La falta del cumplimiento de cualquiera de las demás condiciones concertadas en beneficio del dependiente. 3. Los malos tratamientos ú ofensas graves por parte del principal.

302. En los casos de que el empeño no tuviere tiempo señalado, cualquiera de sando á la otra con un mes de anticipación. las partes podrà darlo por fenecido, avi

El factor ó mancebo tendrá derecho, en este caso, al sueldo que corresponda á dicha mesada.

TITULO IV

DEL DEPÓSITO MERCANTIL

303. Para que el depósito sea mercantil, se requiere: 1.° Que el depositario, al menos, sea comerciante. 2.° Que las cosas depositadas sean objetos de comercio. 3.o Que el depósito constituya por si una operación mercantil, ó se haga como causa ó

consecuencia de operaciones mercantiles. (1)

304. El depositario tendrá derecho á exigir retribución por el depósito, á no mediar pacto expreso en contrario.

Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución, se regulará según los usos de la plaza en que el deal-pósito se hubiere constituido.

298. Si, por efecto del servicio que preste un mancebo de comercio hiciere gún gasto extraordinario o experimentare alguna pérdida, no habiendo mediado sobre ello pacto expreso entre el y su principal, será de cargo de éste indemnizarle del quebranto sufrido.

299. Si el contrato entre los comerciantes y sus mancebos ó dependientes se hubiere celebrado por tiempo fijo, no podrá ninguna de las partes contratantes separarse, sin consentimiento de la otra, de su cumplimiento, hasta la terminación del plazo convenido.

Los que contravinieren á esta cláusula, quedarán sujetos á la indemnización de da

305. El depósito quedará constituído mediante la entrega. al depositario, de la cosa que constituya su objeto.

306. El depositario está obligado à conservar la cosa objeto del depósito según la reciba, y á devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida.

En la conservación del depósito, responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia, y

(1) C. C.: 1758 á 1789.

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