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del reconocimiento, para los efectos que hubiere lugar.

Si resultare cierta la declaración del remitente, los gastos que ocasionare esta operación y la de volver á cerrar cuidadosamente los bultos, serán de cuenta del porteador, y, en caso contrario, de cuenta del remitente.

358. No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en las primeras expediciones de mercaderías iguales o análogas, que hiciere al punto en donde deba entregarlos; y, de no hacerlo asi, serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen por la demora.

359. Si mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar de ruta, á no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de todos los daños que por cualquier otra causa sobre vinieren á los géneros que transporte, además de pagar la suma que se hubiese estipulado para tal evento. Cuando por la expresada causa de fuerza mayor el porteador hubiera tenido que tomar otra ruta que produjese aumento de portes, le será abonable este aumento mediante su formal justificación.

362. El porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y averias que procedan de las causas expresadas en el artículo anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia ó por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes, á no ser que el cargador hubiese cometido engaño en la carta de porte, suponiéndolas de género ó calidad diferentes de los que realmente tuvieren. Si, á pesar de las precauciones á que se refiere este articulo, los efectos transportados corrieran riesgo de perderse, por su naturaleza ó por accidente inevitable, sin que hubiese tiempo para que sus dueños dispusieran de ellos, el porteador podrá proceder á su venta, poniéndolos con este objeto á disposición de la autoridad judicial ó de los funcionarios que determinen. disposiciones especiales.

363. Fuera de los casos prescritos en el párrafo segundo del art. 361, el porteador estará obligado á entregar los efectos cargados, en el mismo estado en que, según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno, y no haciéndolo, á pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde debieran serlo y en la época en que correspondía hacer su entrega.

Si ésta fuere de una parte de los efectos transportados, el consignatario podrá rehusar el hacerse cargo de éstos, cuando justifique que no puede utilizarlos con independencia de los otros.

354. Si el efecto de las averías á que

360. El cargador podrá, sin variar el lugar donde deba hacerse la entrega, cambiar la consignación de los efectos que entregó al porteador, y éste cumplirá su orden, con tal que, al tiempo de prescribirle la variación del consignatario, le sea devuelta la carta de porte suscrita por el porteador, si se hubiere expedido, canjeándo-se refiere el art. 361 fuera sólo una dismila por otra en que conste la novación del nución en el valor del genero, se reducirá contrato. la obligación del porteador á abonar lo que Los gastos que esta variación de consig-importe esa diferencia de valor, á juicio de nación ocasione, serán de cuenta del cargador.

361. Las mercaderías se transportarán á riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario.

En su consecuencia, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor ó naturaleza y vicio propio de las cosas.

La prueba de estos accidentes incumbe al porteador. (1)

(1) Los incendios que ocurran en los vagones del ferrocarril, y cuya causa se desconozca no pueden considerarse como caso fortuito. (S. 7 Octubre 1899.)-Regl. de 24 de Mayo de 1878: art, 29.

peritos.

reci

365. Si, por efecto de las averías, quedasen inútiles los géneros para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario birlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en aquel día.

Si entre los géneros averiados se hallaren algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, será aplicable la disposición anterior con respecto á los deteriorados, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, haciéndose esta segregación por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida un mismo objeto, á menos que el consignatario pruebe la imposibilidad de utilizarlos convenientemente en esta forma.

El mismo precepto se aplicará á las mer

caderias embaladas ó envasadas, con dis- | la tardanza excediere del tiempo prefijado tin ión de los fardos que aparezcan ilesos. en la carta de porte, quedará responsable 366. Dentro de las veinticuatro horas el porteador de los perjuicios que haya posiguientes al recibo de las mercaderias. dido causar la dilación (1). podra hacerse la reclamación contra el porteador, por daño ó avería que se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior de éstos las señales del daño o averia que diere motivo à la reclamación, en cuyo caso sólo se admitirá ésta en el acto del recibo.

371. En los casos de retraso por culpa del porteador, á que se refieren los artículos precedentes, el consignatario podrá dejar por cuenta de aquél los efectos transportados, comunicándoselo por escrito antes de la llegada de los mismos al punto de su destino.

Cuando tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el total importe de los efectos como si se hubieren perdido ó extraviado.

en el dia y lugar en que debían entregarse; observándose esto mismo en todos les demás casos en que esta indemnización sea debida (C. de C., 363, 190, 931.) (2)

Transcurridos los términos expresados, ó pagados los portes, no se a imitirá reclamación alguna contra el porteador sobre el estado en que entregó los géneros portea- No verificándose el abandono, la indemdos. nización de daños y perjuicios por los re367. Si ocurrieren dudas y contesta- trasos no podrá exceder del precio corrienciones entre el consignatario y el portea-te que los efectos transportados tendrían dor sobre el estado en que se hallen los efectos transportados al tiempo de hacerse al primero su entrega, serán éstos reconocidos por peritos nombrados por las partes, y un tercero en caso de discordia, designa- 372. La valuación de los efectos que do por la autoridad judicial, haciéndose el porteador deba pagar en caso de pérdida constar por escrito las resultas; y si los ó extravio, se determinará con arreglo á int resados no se conformaren con el dic-lo declarado en la carta de porte, sin admitamen pericial y no transigieren sus diferencias, se procederá por dicha autoridad al depósito de las mercaderias en almacén seguro, y usarán de su derecho como correspondiere.-(E. C., 2119 s.)

368. El porteador deberá entregar sin demora ni entorpecimiento alguno al consignatario los efectos que hubiere recibido, por el solo hecho de estar designado en la carta de porte para recibirlos; y, de no hacerlo así, será responsable de los perjui-á cios que por ello se ocasionen.-(Regl, 8 Septiembre 78, a. 113 párrafo último.)

369. No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, negándose al pago de los portes y gastos, o rehusando recibir los efectos. se proveerá su depósito por el Juez municipal, don le no le hubiere de primera instancia, á disposición del cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor drecho, surtiendo este depósito todos los efectos de la entrega.-(E. C., 2119 s.)

370. Habiéndose fijado plazo para la entrega de los géneros, debe a hacerse dentro de él, y en su defecto pagará el porteador la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa.

Si no hubiere indemnización pactada, y

(1) Las deficiencias de este artículo y la del último párrafo del siguiente está suplida por los 1106 y 1107 del Código civil. (S. 25 Noviembre 1902.)

tir al cargador pru bas sobre que, entre el género que en ella declaró, habia objetos de mayor valor, y dinero metálico.

Las caballerias, carruajes, bares, aparejos y todos los demás medios principales y accesorios de transporte, estarán especialmente obligados á favor del cargador, si bien en cuanto á los ferrocarriles dicha OD.igación quedará subordinada á lo que determinen las leyes de concesión respecto la propiedad y á lo que este Código establece sobre la manera y forma de efectuar los embargos y retenciones contra las expresadas compañías.-(L. 12 Nov., 69, C. de_., 930 s.)

373. El porteador que hiciere la entrega de las mercaderías al consignatario en virtud de pactos o servicios combinados con otros porteadores. asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducción, salvo su derecho para repetir contra éstos, si no fuere él el responsable directo de la falta que ocasione la reclamación del cargador ó consignatario.

Asumirá igualmente el porteador que hiciere la entrega, todas las acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conducción.

El remitente y consignatario tendrán ex

(2) Condenada una Compañía portadora al pago del valor de una mercancía rehusada legalmente no cabe reclamar además daños y perjuicios. (S. 28 Septiembre 1899.)-C. de C.: 190 y 931,

pedito su derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte. ó contra los demás porteadores que hubieren recibido sin réserva los efectos transportados.

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ticular, con las formalidades que exige el articulo 36, en el cual asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de las circunstancias exigidas en los articulos 350 y siguientes para

Las reservas hechas por los últimos no les librarán, sin embargo, de las responsa-las respectivas cartas de porte. bilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos. (1)

379. Las disposiciones contenidas desde el art. 349 en adelante, se entenderán 374. Los consignatarios á quienes se d mismo modo con los que, aun cuando hubiere hecho la remesa, no podrán diferir no hicieren por sí mismos el transporte de el pago de los gastos y portes de los géne- los efectos de comercio, contrataren hacerros que recibiere, después de transcurri-lo por medio de otros, ya sea como asendas las veinticuatro horas siguientes á su tistas de una operacion particular y deterentrega; y, en caso de retardo en este pa-minada, ó ya como comisionistas de transgo, podrá el porteador exigir la venta ju- portes y conducciones. dicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos que hubiese suplido- (2)

375. Los efectos porteados estarán especialmente obligados à la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conducción ó hasta el momento de su entrega.

Este derecho especial prescribirá á los ocho dias de haberse hecho la entrega, y una vez prescrito, el porteador no tendra otra acción que la que le corresponda como acreedor ordinario.

En cualquiera de ambos casos quedarán subrogados en el lugar de los mismos porteadores, asi en cuanto a las obligaciones y responsabilidad de éstos, como respecto á su derecho.

TITULO VIII

DE LOS CONTRATOS DE SEGURO

Sección primera

Del contrato de seguro en general 380. Será mercantil el contrato de seguro, si fuere comerciante el asegurador, y el contrato á prima fija; ó sea cuando el asegurado satisfaga una cuota única ó constante, como prečio ó retribución del seguro.

376. La preferencia del porteador al pago de lo que se le deba' por el transporte gastos de los efectes entregados al con- 38. Será nulo todo contrato de segusignatario, no se interrumpira por la quie-ro: 1." Por la mala fe probada de alguna de bra de éste, siempre que reclamare dentro de los ocho dias expresados en el articulo precedente.

377. El porteador será responsable de todas las consecuencias á que pueda dar lugar su omisión en cumplir las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de la Administración pública, en todo el curso del viaje, y á su llegada al punto á donde fueron destinadas, salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido á error por falsedad del cargador en la declaración de las mercaderías.

Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargadar ó consignatario de las mercaderias, ambos incurrirán en responsabilidad.

378. Los comisionistas de transportes estarán obligados á llevar un registro par

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las partes al tiempo de celebrarse el contrato. 2. Por la inexacta declaración del asegurado, aun hecha de buena fe, siempre que p reda influir en la estimación de los riesgos. 3. Por la omisión ú ocultación, por el asegurado, de hechos o circunstancias que hubieran podido influir en la celebración del contrato.

392. El contrato de seguro se consignará por escrito en póliza o en otro documento público o privado suscrito por los contratantes.

383. La póliza del contrato de seguro deberá contener: 1.° Los nombres del asegurador y asegura o. 2. El concepto en el cual se asegura. 3." La designación y situación de los objetos asegurados, y las indicaciones que sean necesarias para determinar la naturaleza de los riesgos. 4. La sudebió entregarla, ha de ser en el primer caso ante la autori lad judicial competente del lugar en que el contrato se hubiese celebrado, y en el segundo, ante la del en que hubiera debido cumplirse. (S. 17 Diciembre 1898.)

(2) E. C,: 1544 y 1545.

389. Si el asegurado demorase el pa

ma en que se valúen los objetos del seguro, | gurador, sea cualquiera la duración der descomponiéndola en sumas parciales, se- seguro. gún las diferentes clases de los objetos. 5.9 La cuota ó prima que se obligue a satisfa-go de la prima, el asegurador podrá rescincer el asegurado, la forma y el modo del dir el contrato dentro de las primeras cuapago, y el lugar en que deba verificarse. renta y ocho horas, comunicando inmedia6. La duración del seguro. 7. El dia y la tamente su resolución al asegurado. hora desde que comienzan los efectos del Si no hiciere uso de este derecho, se encontrato. 8. Los seguros ya existentes so- tenderá subsistente el contralo, y tendrá bre los mismos objetos. 9. Los demás pac- acción ejecutiva para exigir el pago de la tos en que hubieren convenido los contra- prima o primas vencidas, sin otro requisitantes. (1) to que el reconocimiento de las firmas de la póliza. (4)

384. Las novaciones que se hagan en el contrato durante el término del seguro, aumentando los objetos asegurados, extendiendo el seguro a nuevos riesgos, reduciendo éstos ó la cantidad asegurada, ó introduciendo otra cualquiera modificación esencial, se consignarán precisamente en la póliza del seguro. (2)

390. Las sumas en que se valúen los efectos del seguro, las primas satisfechas por el asegurado, las designaciones y las valuaciones contenidas en la poliza, no constituiran por si solas prueba de la existencia de los efectos asegurados en el mo385. El contrato de seguro se regiamento y en el local en que ocurra el incendio. (5) por los pactos citos consignados en cada póliza o documento, y, en su defecto, por las reglas contenidas en este titulo. (3)

Sección segunda

Del seguro contra incendios 386. Podrá ser materia del contrato de seguro contra incendios todo objeto mueble ó inmueble que pueda ser destruido ó deteriorado por el fuego.

387. Quedarán exceptuados de esta regla los títulos o documentos mercantiles, los del Estado ó particulares, billetes de Banco, acciones y obligaciones de compañas, piedras y metales preciosos, amonedados o en pasta, y objetos artísticos, á no ser que expresamente se pactare lo contrario, determinando en la póliza el valor y circunstancias de dichos objetos.

388. En el contrato de seguros contra incendios, para que el asegurador quede obligado, deberá haber percibido la prima única convenida ó las parciales en los plaZos que se hubiesen fijado.

La prima del seguro se pagará anticipadamente, y por el pago la hará suya el ase

(1) C. C,: 1116.

391. La sustitución ó cambio de los objetos asegurados, por otros de distinto género ó especie no comprendidos en el seguro, anulará el contrato, á contar desde el momento en que se hizo la sustitución.

392. La alteración ó la transformación de los objetos asegurados, por caso fortuito o por hecho de tercera persona, daran derecho á cualquiera de las partes para rescindir el contrato.

393. El seguro contra incendios comprenderá la reparación ó indemnización de todos los daños y pérdidas materiales causados por la acción directa del fuego y por las consecuencias inevitables del incendio, y en particular: 1.° Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos con el fin de salvarlos. 2. Los menoscabos que sufran estos mismos objetos salvados. 3. Los daños que ocasionen las medidas adoptadas por la autoridad en lo que sea objeto del seguro, para cortar o extinguir el incendio.

394. En los seguros contra accidentes meteorológicos, explosiones de gas ó de aparatos de vapor, el asegurador solo responderá de las consecuencias del incendio

todas las cuestiones que surjan entre el asegurador y el asegurado. (S. 22 Diciembre 1891.)

(4) C. de C.: 392, 401. 408, 414 y 431.

(2) Cuando en una póliza de seguro se expresan términantemente el modo, tiempo y forma del pago de las primas, haciendo depender de tales condiciones la subsistencia ó nulidad del contrato no pueden (5) Es pacto lícito el de que aun habienmenos de estimarse como requisitos esen- do sido destruídos por el fuego efectos. ciales del mismo cuya modificación ha de asegurados, pierde el asegurado todo deconsignarse necesariamente en aquel do-recho á indemnización, si exajera su núcumento. (S. 8 Mayo 1897.)-C. de C.: 417, 433 y 737.

(3) La póliza es ley de ineludible observancia para las partes contratantes en

mero y valor y emplea malos medios de comprobación á juicio del asegurador y de los tribunales. (S. 29 Noviembre 1890.) — C. de C.: 397 y 405.

que aquellos accidentes originen, salvo pacto en contrario.

395. El seguro contra incendios no comprenderá, salvo pacto er contrario, los perjuicios que puedan seguirse al asegurado por suspensión de trabajos, paralización de industria, suspension de rendimientos de la finca incendiada, ó cualesquiera otras causas análogas que ocasionen pérdidas quebrantos.

396. El asegurador garantizará al asegurado contra los efectos del incendio, bien se origine de caso fortuito, bien de malquerencia de extraños, ó de negligencia propia o de las personas de las cuales responda civilmente. (1)

El asegurador no responderá de los incendios ocasionados por el delito del asegurado, ni por fuerza militar en caso de guerra, ni de los que se causen en tumultos populares, así como de los producidos por erupciones, volcanes y temblores de tierra. 397. La garantía del asegurador sólo se extenderá a los objetos asegurados y en el sitio en que lo fueron, y en ningún caso excederá su responsabilidad de la suma en que se valuaron los objetos ó se estimaron los riesgos.

398. El asegurado deberá dar cuenta al asegurador: 1. De todos los seguros, anterior, simultánea ó posteriormente celebrados. 2.° De las modificaciones que hayan sufrido los seguros que se expresaron en la póliza. 3.o De los cambios y alteraciones en calidad que hayan sufrido los objetos asegurados y que aumenten los riesgos.

399. Los efectos asegurados por todo su valor no podrán serlo por segunda vez mientras subsista el primer seguro, excepto el caso en que los nuevos aseguradores garanticen ó afiancen el cumplimiento del contrato celebrado con el primer asegurador.

400. Si en diferentes contratos un mismo objeto hubiere sido asegurado por una parte alícuota de su valor, los aseguradores contribuirán á la indemnización á prorrata de las sumas que aseguraron.

El asegurador podrá ceder á otros aseguradores parte ó partes del seguro, pero quedando obligadó directa ó exclusivamente con el asegurado.

á concurrir en igual proporción á la indemnización, asumiendo la responsabilidad de los arreglos, transacciones y pactos en que convinieren el asegurado y el principal o primer asegurador.

401. Por muerte, liquidación ó quiebra del asegurado, y venta o traspaso de los efectos, no se anulará el seguro, si fuere inmueble el objeto asegurado.

Por muerte, liquidación ó quiebra del asegurado, y venta o traspaso de los efectos, si el objeto asegurado fuere mueble, fábrica ó tienda, el asegurador podrá rescindir el contrato.

En caso de rescisión, el asegurador deberá hacerlo saber al asegurado ó á sus representantes en el plazo improrrogable de quince días

402. Si el asegurado ó su representante no pusieren en conocimiento del asegurador cualquiera de los hechos enumerados en el párrafo segundo del articulo anterior, dentro del plazo de quince días, el contrato se tendrá por nulo desde la fecha en que aquellos hechos hubieren ocurrido.

403. Los bienes muebles estarán afectos al pago de la prima del seguro con preferencia á cualesquiera otros créditos vencidos.

En cuanto á los inmuebles, se estará á lo que disponga la ley Hipotecaria. (2)

404. En caso de siniestro, el asegurado deberá participarlo inmediatamente al asegurador, prestando asimismo ante el Juez municipal una declaración comprensiva de los objetos existentes al tiempo del siniestro, y de los efectos salvados, así como del importe de las pérdidas sufridas, según su estimación.

405. Al asegurado incumbe justificar el daño sufrido, probando la preexistencia de los objetos antes del incendio.

406. La valuación de los daños causados por el incendio, se fijará por peritos en la forma establecida en la póliza, por.convenio que celebren las partes, ó, en su defecto, con arreglo á lo dispuesto por la ley de Enjuiciamiento civil. (3)

407. Los peritos decidirán: 1.o Sobre las causas del incendio. 2.° Sobre el valor real de los objetos asegurados, el día del incendio, antes de que éste hubiere tenido En los casos de cesión de parte del seguro lugar. 3. Sobre el valor de los mismos obó de reaseguro, los cesionarios que recibanjetos después del siniestro, y sobre todo lo la parte proporcional de la prima quedarán demás que se someta á su juicio. obligados, respecto al primer asegurador,

(1) Cuando en un contrato le seguros se pictó que el asegurado no perdería el importe de aquél si cometía fraude, la sentencia que absuelve á la Compañía aseguradora del pago del seguro, no desconoce

la naturaleza de éste, que, como contrato aleatorio, impone la obligación de responder del caso fortuito. (8. 19 Dic. 1882.) (2) C. C.: 1923 núm. 2.o L. H.: 219 & 221.

(3) E. C,: 578, 610 y sigs.; 2175 á 2181.

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