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Esta licencia se presumirá concedida interin el marido no publique, en la forma prescrita en el articulo anterior, la cesación de su mujer en el ejercicio del comercio. (1)

10. Si la mujer ejerciere el comercio en los casos señalados en los articulos 6.o, I 7.o y 9.o de este Código, quedarán solidariamente obligados á las resultas de su gestion mercantil todos sus bienes dotales y parafernales, y todos los bienes y derechos qne ambos cónyuges tengan en la comunidad o sociedad conyugal, pudiendo la mujer enajenar é hipotecar los propios y privativos suyos, asi como los comunes.

Los bienes propios del marido podrán ser también enajenados é hipotecados por la mujer, si se hubiere extendido ó se extendiere á ellos la autorización concedida por aquél (2)

11 Podrá igualmente ejercer el comercio la mujer casada, mayor de veintiún años, que se halle en alguno de los casos siguientes: 1. Vivir separada de su conyuge por sentencia firme de divorcio.-(C. C., 1435 s.) 2.o Estar su marido sujeto á curaduría. 3.o Estar el marido ausente, ignorándose su paradero, sin que se espere su regreso.-(C. C., 184.) 4." Estar su marido sufriendo la pena de interdicción civil.

12. En los casos á que se refiere el artículo anterior, solamente quedarán obligados á las resultas del comercio los bienes propios de la mujer, y los de la comunidad o sociedad conyugal que se hubiese adquirido por esas mismas resultas, pudiendo la mujer enajenar é hipotecar los unos y los otros. (3)

Declarada legalmente la ausencia del marido, tendrá además la mujer las facultades que para este caso le conceda la legislación común.

13. No podrán ejercer el comercio, ni tener cargo ni intervención directa administrativa ó económica en compañias mercantiles ó industriales: 1.° Los sentenciados á pena de interdicción civil, mientras no hayan cumplido sus condenas ó sido

(1) C. de C.: 4 y 7.

(2) C. de C.: 21 párrafos 7.o y 8.o
(3) C. C.: 188.
(4) C. M.: 2.

amnistiados ó indultados. 2.° Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitación, ó estén autorizados, en virtud de un convenio aceptado en junta general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial, para continuar al frente de su establecimiento, entendiéndose en tal caso limitada la habilitación á lo expresado en el convenio. 3. Los que, por leyes o disposiciones especiales, no puedan comerciar.

14. No podrán ejercer la profesión mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa o económica en sociedades mercantiles ó industriales, dentro de los limites de los distritos, provincias o pueblos en que desempeñan sus funciones:

1. Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio fiscal en servicio activo.

Esta disposición no será aplicable á los Alcaldes, Jueces y Fiscales municipales, ni á los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales ó fiscales.

2,0 Los Jefes gubernativos, económicos ó militares de distritos, provincias ó pla

zas.

3. Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.

Exceptúanse los que administren y recauden por asiento, y sus representantes. 4. Los agentes de cambio y corredores de comercio, de cualquiera clase que sean. 5.

Los que por leyes ó disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio.

15. Los extranjeros y las compañías constituídas en el extranjero podran ejercer el comercio en España, con sujeción á las leyes de su pais, en lo que se refiera á su capacidad para contratar; y á las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna á la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, á sus operaciones mercantiles y á la jurisdicción de los Tribunales de la nación. (4)

competencia para conocer de todos los actos de comercio celebrados por extranjeros en territorio español y de todas sus resultas é incidencias, por lo que es inne gable la jurisdicción de aquéllos para entender en la liquidación de una sucursal que se declara haber funcionado en Espa

Los Tribunales españoles tienen competencia, según el artículo 267 de la ley orgánica del Poder judicial, para conocer de todos los neg cios que se susci-ña. (S. 12 Mayo 1886.) ten en territorio español, no sólo entre españoles, sino entre extranjeros ó españoles y extranjeros, y que el artículo 20 del Código de Comercio de 1829 (15 del vigente) les atribuye especialmente la misma

El fuero de extranjería es meramente pasivo, y en su consecuencia no deben gozar de él los extranjeros en los juicios que procedan de operaciones mercantiles. (S. 17 Marzo 1857.)

Lo prescrito en este artículo se entende- | perjuicio de inscribir las sucursales en el rá sin perjuicio de lo que en casos particu- Registro de la provincia en que estén dolares pueda establecerse por los tratados y miciliadas. convenios con las demas Potencias.

TITULO 11

DEL REGISTRO MERCANTIL

16. Se abrirá en todas las capitales de provincia un Registro Mercantil, compuesto de dos libros independientes, en los que se inscribirán: 1.° Los comerciantes particulares. 2. Las sociedades.

En las provincias litorales, y en las interiores donde se considere conveniente por haber un servicio de navegación. el Registro comprenderá un tercer libro destinado á inscripción de los buques.

17. La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los comerciantes particulares, y obligatoria para las sociedades que se constituyan con arreglo á este Código ó á leyes especiales, y para los buques. (1)

18. El comerciante no matriculado no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprove-charse de sus efectos legales.-(C. de C., 26, 27, 29.)

19. El Registrador llevará los libros necesarios para la inscripción, sellados, foliados y con nota expresiva, en el primer folio, de los que cada libro contenga, firmada por el Juez municipal.

Donde hubiere varios Jueces municipales, podrá firmar la nota cualquiera de ellos.-(C. de C., 36.)

20. El Registrador anotará por orden cronológico en la matricula é indice general todos los comerciantes y compañías que se matriculen, dando á cada hoja el número correlativo que le corresponda.

21. En la hoja de inscripcion de cada -comerciante ó sociedad se anotarán: 1.o Su nombre, razón social ó titulo. (2) 2.o La clase de comercio ú operaciones á que se dedique. (3)

3.o La fecha en que deba comenzar ó haya comenzado sus operaciones.

4. El domicilio, con especificación de las sucursales que hubiere establecido sin

(1) C. de C.: 21 núms. 5 y 10.

No puede tener existencia legal una sociedad ni demandar derechos contra un tercero, antes de estar inscrita en el Registro general de la provincia la escritura social. (S. 8 Mayo 1885.)

5. Las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualesquiera que sean su objeto ó denominación; así como las de modificación, rescisión ó disolución de las mismas sociedades.-(. de C., 25.)

6. Los poderes generales, y la revocación de los mismos, si la hubiere, dados á los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios.

7. La autorizacion del marido para que su mujer ejerza el comercio, y la habilitacion legal ó judicial de la mujer para administrar sus bienes por ausencia o incapacidad del marido.

8. La revocación de la licencia dada á la mujer para comerciar.

9. Las escrituras dotales, las capitulaciones matrimoniales y los titulos que acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes.-(C. de C., 27 y 28.)

10. Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, compañias de crédito ú otras, expresando la serie y número de los titulos de cada emisión, su interés, rédito, amortización y prima, cuando tuviesen una ú otra, la cantidad total de la emision, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten á su pago.

También se inscribirán, con arreglo á los preceptos expresados en el párrafo anterior, las emisiones que hicieren los particulares.

11. Las emisiones de billetes de Banco, expresando su fecha, clases, series, cantidades é importe de cada emisión.--(C. de C., 176 y 179.)

12. Los títulos de propiedad industrial, patentes de invencion y marcas de fábrica, en la forma y modo que establezcan las leyes.

Las sociedades extranjeras que quieran establecerse o crear sucursales en España, presentarán y anotarán en el Registro, además de sus estatutos y de los documentos que se fijan para las españolas, el certificado expedido por el consul español de estar

bajo distintos términos, que el propietario, siempre que el público pueda caer en error confundiendo una tienda con otra. (S. 27 Febrero 1890.)

(3) La resolución que deniega una de(2) Siendo exclusivo de cada industrial terminada marca de fábrica, no ofende deó comerciante el uso del título de su esta-recho alguno de quien lo solicita, ni es, blecimiento, no puede reconocerse en nin- por lo tanto, susceptible de revisión en gún otro el derecho de adoptarlo, ni aun vía contenciosa. (S. 1.o Marzo 1894.)

constituídas y autorizadas con arreglo á las leyes del país respectivo.

ó alteren las condiciones de los documentos inscritos.

La omisión de este requisito producirá los efectos expresados en el articulo anterior.

.

26. Los documentos inscritos sólo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros. anteriores ó pos

22. En el registro de buques se anotarán: 1. El nombre del buque, clase de aparejo, sistema ó fuerza de las máquinas si fuese de vapor, expresando si son caballos nominales o indicados; punto de construcción del casco y máquinas; año de la misma; material del casco, indicando si es de madera, hierro, acero ó mixto; dimensio-teriores no registrados. (3) nes principales de eslora, manga y puntal; tonelaje total y neto; señal distintiva que tiene en el Código Internacional de Señales; por último, los nombres y domicilios de los dueños partícipes de su propiedad. 2.° Los cambios en la propiedad de los buques, Exceptúanse los bienes inmuebles y deen su denominación o en cualquiera de las rechos reales inscritos á favor de la mujer demás condiciones enumeradas en el párra- en el Registro de la propiedad con anteriofo anterior. 3. La imposición,, modifica-ridad al nacimiento de los créditos concucion y cancelación de los gravámenes de rrentes. cualquier género que pesen sobre los buques.--(L. 21 Ag. 93) (1)..

23. La inscripción se verificará, por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado.

La inscripción de los billetes, obligaciones ó documentos nominativos y al portador, que no lleven consigo hipotecas de bienes inmuebles, se hará en vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quien o quienes hicieren la emisión, y las condiciones, requisitos y garantias de la misma.

27. Las escrituras dotales y las refe-rentes á bienes parafernales de la mujer del comerciante, no inscritas en el Registro. Mercantil, no tendrán derecho de prelación sobre los demás créditos.

28. Si el comerciante omitiere hacer en el Registro la inscripción de los bienes dotales o parafernales de su mujer, podrá ésta pedirla por si ó podrán hacerlo por ella sus padres, hermanos ó tios carnales, así como los que ejerzan ó hayan ejercido los cargos de tutores ó curadores de la intere-sada, ó constituyan ó hayan constituido la dote.

29. Los poderes no registrados pro-ducirán acción entre el mandante y el mandatario; pero no podran utilizarse en per-juicio de tercero, quien, sin embargo, podrá fundarse en ellos en cuanto le fueran favo-

Cuando estas garantías consistan en hi-rables (4). poteca de inmuebles, se presentarà, para la 30. El Registro Mercantil será público. anotación en el Registro Mercantil, la escri- El Registrador facilitará á los que las pidan, tura correspondiente, después de su ins-las noticias referentes á lo que aparezca en cripcion en el de la propiedad.

24. Las escrituras de sociedad no registradas surtirán efecto entre los socios que las otorguen; pero no perjudicarán á tercera persona, quien, sin embargo, podrá utilizarlas en lo favorable (2).

la hoja de inscripción de cada comerciante, sociedad ó buque. Asimismo expedirá testimonio literal del todo o parte de la mencionada hoja, á quien lo pida en solicitud firmada.

31. El Registrador mercantil tendrá. 25. Se inscribirán también en el Regis-bajo su custodia, donde hubiere Bolsa, ejemtro todos los acuerdos ó actos que produz-plares de la cotización diaria de los efectos can aumento o disminución del capital de que se negocten y de los cambios que se las compañías mercantiles, cualquiera que contraten en ella. sea su denominación, y los que modifiquen

(1) S. 18 Febrero 1888 art. 26.-C. de C.: 25, 27 y 28.

(2) Los contratos que las Sociedades ó sus gestores celebren con terceras personas, podrán ser válidos y eficaces no obstante la falta de inscripción. (S. 29 Abril 1901.)

(3) La circunstancia de haberse registrado un contrato de préstamo otorgado por un comerciante en favor de persona determinada no da preferencia sobre otro

Estos ejemplares servirán de matriz para todos los casos de averiguación y compro

de igual naturaleza no inscrito porque no es de los llamados à ser registrados. (S. 18 Febrero 1899 y 15 Octubre 1897.)

(4) El hecho de no haberse inscrito en el Registro Mercantil una escritura de mandato no implica la nulidad de los actos.. realizados por el mandatario á nombre del mandante ni tampoco la de los que celebrara con terceras personas. (18 Enero 1886.)

bación de cambios y cotizaciones en fechas determinadas.--(C. de C., 80.)

32. El cargo de Registrador mercantil se proveerá por el Gobierno, previa oposición.

TITULO III

DE LOS LIBROS Y DE LA CONTABILIDAD
DEL COMERCIO

33. Los comerciantes llevarán necesariamente: 1. Un lib. o de inventarios balances. (C. de C., 37.) 2." Un libro diario. (C. de C., 38.) 3.o Un libro mayor. (C. de. ., 39.) 4. Un copiador á copiadores de cartas y telegramas. (. de ., 41, 42, 49.) 5.° Los demás libros que ordenen las leyes especiales.

Las sociedades y compañías llevarán también un libro o libros de actas, en las que constarán todos los acuerdos que se refieran a la marcha y operaciones sociales, tomados por las juntas generales y los consejos de administración (1).

34. Podrán llevar además los libros que estimen convenientes, según el sistema de contabilidad que adopten.

Estos libros no estaran sujetos á lo dispuesto en el art. 36; pero podrán legalizar los que consideren oportunos.

35. Los comerciantes podrán llevar los libros por sí mismos ó por personas a quienes autoricen para ello.

Si el comerciante no llevare los libros por sí mismo, se presumirá concedida la autorizacion al que los lleve, salvo prueba en contrario.

36. Presentarán los comerciantes los libros á que se refiere el art. 33, encuadernados, forrados y foliados, al Juez municipal del distrito en donde tuvieren su establecimiento mercantil, para que ponga en el primer folio de cada uno nota firmada de los que tuviere el libro.

Se estampará además en todas las hojas de cada libro el sello del Juzgado municipal que lo autorice.--(C. de C., 93) (2).

37. El libro de inventarios y balances empezará por el inventario que deberá formar el comerciante al tiempo de dar principio á sus operaciones, y contendrà; 1. La relación exacta del dinero, valores, créditos, efectos al cobro, bienes muebles é inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, apreciados en su valor real y que constituyan su activo. 2.o la relación exac

(1) No es obligatoria la duplicidad en la contabi idad mercantil cuando el comercio se ejerce en varios establecimientos dependientes de uno principal. (S. 16 Abril 1889.)

ta de las deudas y toda clase de obligaciones pendientes, si las tuviere, y que formen su pasivo. 3o Fijara, en su caso, la diferencia exacta entre el activo y el pasivo. que será el capital con que principia sus operaciones.

El comerciante formará además anualmente, y extenderá en el mismo libro, el balance general de sus negocios, con los pormenores expresados en este arti ulo y de acuerdo con los asientos del diario, sin reserva ni omisión alguna, bajo su firma y responsabilidad.

38. En el libro diario se asentará por primera partida el resultado del inventario de que trata el articulo anterior, dividido en una ó varias cuentas consecutivas, según el sistema de contabilidad que se adopte.

Seguirán después día por día todas sus operaciones, expresando cada asiento el cargo y descargo de las respectivas cuentas.

Cuando las operaciones sean numerosas, cualquiera que sea su importancia, ó cuando hayan tenido lugar fuera del domicilio, podrán anotarse en un solo asiento las que se refieran á cada cuenta y se hayan verificado en cada dia, pero guardando en la expresión de ellas, cuando se detallen, el orden mismo en que se hayan verificado.

Se anotarán asimismo, en la fecha en que las retire de caja, las cantidades que el comerciante destiné à sus gastos domésticos, y se llevarán á una cuenta especial que al intento se abrirá en el libro mayor.-(C. de., 888 núm. 1.)

39. Las cuentas con cada objeto ó persona particular, se abrirán además por Debe y Haber en el libro mayor, y á cada una de estas cuentas se tras adarán, por orden riguroso de fechas, los asientos del diario referentes á ellas.

40. En el libro de actas que llevará cada sociedad, se consignarán á la letra los acuerdos que se tomen en sus juntas ó en las de sus administradores, expresando la fecha de cada una, los asistentes á ellas, los votos emitidos y demás que conduzca al exacto conocimiento de lo acordado; autorizándose con la firma de los gerentes, directores ó administradores que estén encargados de la gestión de la sociedad, ó que determinen los estatutos ó bases porque ésta se rija.

41. Al libro copiador se trasladarán, bien sea á mano o valiéndose de un medio

(2) Semejantes legalizaciones se verifican por los Jueces municipales gratuita. mente conforme dispone la R. O. de 29 de Diciembre de 1895.

mecánico cualquiera, íntegra y sucesivamente, por orden de fechas, inclusas la antefirma y firma, todas las cartas que el comerciante escriba sobre su trático, y los despachos telegráficos que expida. (1)

42. Conservarán los comerciantes cuidadosamente, en legajos y ordenadas, las cartas y despachos telegráficos que recibieren, relativos à sus negociaciones. (2)

43. Los comerciantes, además de cumplir y llenar las condiciones y formalidades prescritas en este titulo, deberán llevar sus libros con claridad, por orden de fechas, sin blancos, interposiciones, raspaduras ni tachaduras, y sin presentar señales de haber sido alterados sustituyendo o arrancando los folios, ó de cualquier otra manera. (3) 44. Los comerciantes salvarán á continuación, inmediatamente que los adviertan, los errores ú omisiones en que incurrieren al escribir en los libros, explicando con claridad en qué consistían, y extendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado.

El reconocimiento se hará en el escritorio del comerciante, á su presencia ó á la de persona que comisione, y se contraerá exclusivamente á los puntos que tengan relacion con la cuestión que se ventile, siendo éstos los únicos que podrán comprobarse.-(E. C., 605.) (4)

48. Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes: 1.a Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos à la cuestión litigiosa. 2. Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este titulo, y los del otro adolecieren de los requisitos exigidos por este Codigo, los asientos de los libros en regla harán fe contra los de los defectuosos, á no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho. 3. Si uno de los comerciantes no presentare sus libros, o ma45. No se podrá hacer pesquisa de ofi-nifestare no tenerlos, harán fe contra él cio por Juez o Tribunal ni autoridad algu- los de su adversario, llevados con todas las na, para inquirir si los comerciantes llevan formalidades legales, á no demostrar que sus libros con arreglo á las disposiciones la carencia de dichos libros procede de de este Código, ni hacer investigación ó fuerza mayor, y salvo siempre la prueba examen general de la contabilidad en las contra los asientos exhibidos por otros meoficinas o escritorios de los comerciantes. dios admisibles en juicio. 4. Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren, contradictorios, el Juez o Tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del derecho. (5)

Si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió ó desde que se incurrió en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadiendo al margen del asiento equivocado una nota que indique la corrección.

46. Tampoco podrá decretarse á instancia de parte la comunicacion, entrega o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demas documentos de los comerciantes, excepto en los casos de liquidación, sucesión universal o quiebra.

47. Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los comerciantes, á instancia de parte, o de oficio, cuando la persona á quien pertenezcan tenga interés ó responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.(E. C., 597 num. 3.o, 603, pár. 1.")

(1) La R. O. de 31 de Diciembre de 1892 autoriza para copiar en un mismo folio cuantas cartas y telegramas se desee.

(2) C. de C., 49, 942 á 954.

(3) Son subsanables en todo tiempo los errores de suma ó pluma (S. 6 Noviembre 1896.) Regl. de 18 de Junio de 1886: 42.

(1) La diligencia de exhibición de libros puede practicarse, tanto para prepa

49. Los comerciantes y sus herederos o sucesores conservarán los libros, telegramas y correspondencia de su giro en general, por todo el tiempo que éste dure y hasta cinco años despues de la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles.

Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados ó destruídos,

ración del juicio ó medio de prueba en él, como en la ejecución de sentencia. (S. 22 Marzo 1894.)-E. C.: 605.

(5) Si se califica la contabilidad de una compañía de desordenada, falta de claridad y precisión por la Junta ó comisión nombrada por la misma, con anterioridad á la época del pleito, para su examen, ha de estarse á los asientos de los libros de

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