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PRIVATE INDIVIDUALS OWED.

Estate of Dolores Reyes (Instruccion, p. 34)....

D. Ramon Vestiz (Id., p. 35) .....

(We do not take into account debts of individuals considered in the former arbitration as bad.)

Grand total....

The interest on this at 6 per cent per annum is. Eighty-five per cent of the last named sum is Thirty-three installments of $94,521.44 amount to

$9,850.00

13, 997.00

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CONTESTACIÓN AL MEMORIAL SOBRE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CONTRA EL DE MÉXICO RELATIVA AL LLAMADO "FONDO PIADOSO DE CALIFORNIAS."

Á reserva de producir á favor de la República Mexicana, en uso del derecho que la asiste conforme al protocolo ajustado en Washington el 22 de Mayo último para el arbitramento de la presente reclamación, las pruebas de las excepciones que en seguida se expresan y de otras que sean oportunas, así como las defensas y alegaciones convenientes, el infrascrito, órgano autorizado del Gobierno de México, pide que LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE DE LA HAYA deseche la reclamación, por las razones siguientes:

Primera. Falta de título en el Arzobispo de San Francisco y en el Obispo de Monterrey para presentarse como legítimos comisarios del Fondo Piadoso de Californias.

Segunda. Carencia de derecho de la Iglesia Católica de la Alta California para exigir réditos provenientes del supuesto fondo.

Tercera. Ineptitud ó extinción de los títulos en que el Arzobispo y Obispo mencionados fundan su reclamación.

Cuarta. Insubsistencia del objeto atribuido á la institución del fondo, en lo que respecta á la Alta California.

Quinta. Facultad exclusiva del Gobierno Mexicano para el empleo del fondo y disposición de sus productos sin la intervención de la Iglesia Católica de la Alta California.

Sexta. Uso que el Gobierno hizo de dicha facultad, y
Séptima. Exageración de la demanda.

I.

Los reclamantes convienen con el Gobierno Mexicano en reconocer los hechos siguientes, comprobados con irrefutables documentos:

Primero. Los Jesuitas fueron los comisarios ó administradores originarios de los bienes que formaban el Fondo Piadoso de Californias hasta el año 1768, en que fueron expulsados de los dominios españoles.

Segundo. La Corona Española ocupó los bienes que constituían el citado Fondo Piadoso, en substitución de los Jesuitas, y lo administró por medio de una Real Comisión hasta que se consumó la independencia de México.

Tercero. El Gobierno Mexicano, que sucedió al Gobierno Español, fué, como éste lo había sido, comisario del Fondo y, en este concepto, sucesor de los Jesuitas Misioneros, con todas las facultades concedidas á éstos por los fundadores.

Para que el Arzobispo y Obispo reclamantes pudieran ser considerados como comisarios (trustees, en inglés), por sucesión, según ellos lo pretenden, tendrían que justificar su actual calidad de causahabientes del

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Gobierno Mexicano, á título perpetuo, universal ó singular. De otro modo no se podría explicar la actitud de acreedores con que se han presentado contra su pretendido causante.

En efecto, invocan como título de sucesión que les concedió la representación inmediata del Gobierno, y la mediata de los Jesuitas, el decreto del Congreso Mexicano expedido en 19 de Septiembre de 1836, el cual mandó poner á disposición del Obispo de las Californias y de sus sucesores los bienes pertenecientes al Fondo Piadoso de las Californias, para que lo administrasen é invirtiesen en sus objetos ú.otros análogos, respetando siempre la voluntad de los fundadores. Pero los mismos reclamantes reconocen que el citado decreto fué derogado en 8 de Febrero de 1842 por el General Santa Ana, Presidente provisional de la República investido de facultades extraordinarias, y que devolvió al Gobierno Mexicano la administración é inversión del producto de esos bienes en el modo y términos que él dispusiera, para llenar el objeto que los fundadores se propusieron, la civilización y conversión de los bárbaros. Posteriormente, en 24 de Octubre del mismo año, se mandó vender esos bienes y que su producto entrara en el Tesoro Nacional para constituir con él un censo consignativo al seis por ciento anual, aplicable al objeto de la primitiva fundación.

Ninguna ley posterior otorgó á los Obispos de las Californias la facultad de recibir y aplicar á su objeto los réditos del indicado censo. Verdad es que el Gobierno Mexicano expidió otro decreto, en 3 de Abril de 1845, ordenando que todos los bienes del Fondo Piadoso de las Californias que existieran invendidos, se devolviesen al Obispo de Californias y á sus sucesores, para los objetos expresados en el artículo 6o de la ley del 19 de Septiembre de 1836, sin perjuicio (se decía), "de lo que el Congreso resolviera después acerca de los bienes ya enajenados." Aunque el tenor de este decreto dió pretexto al árbitro tercero en discordia de la Comisión Mixta, en 1875, para afirmar que en él estaba reconocida la obligación de remitir al Obispo los productos del fondo, no ha parecido oportuno á los abogados de los reclamantes alegarlo en apoyo de su actual demanda, seguramente porque ese decreto se refiere á los bienes invendidos, cuyo importe, es claro que no había ingresado en el Tesoro Nacional, y no a los réditos ó intereses sobre el producto de los enajenados, respecto de los cuales el Congreso se reservó expresamente la facultad de resolver. Esta resolución no llegó á darse, y por lo mismo, el último decreto no ha podido mejorar la situación en que el del 8 de Febrero de 1842 colocó al Obispo de las Californias, destituyéndolo del cargo de aplicar á las Misiones los réditos del seis por ciento anual sobre el producto de lo enajenado; réditos que son precisamente la única materia de la actual reclamación.

II.

La Iglesia Católica de la Alta California jamás pudo, por derecho propio, administrar el Fondo Piadoso de las Californias ni reclamar sus productos, por la sencilla razón de que los fundadores no se lo dieron ni se lo dieron tampoco los Jesuitas, que fueron los primitivos comisarios, ni el Gobierno Español que sucedió á ellos, ni el Gobierno Mexicano que sucedió al Español y que, lo mismo que éste y los Jesuitas, adquirió la facultad de aplicar los bienes del Fondo en cuestión á las Misiones de las Californias ó á cualesquiera otras dentro de sus dominios, á su solo arbitrio y discreción. Esta facultad discrecional no

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tolera la coacción, que es atributo del derecho perfecto. Por lo mismo, aunque en gracia del argumento se concediera á la Iglesia Católica de la Alta California la representación de las misiones de los Jesuitas (suprimidas expresamente por el Papa Clemente XIV desde el año de 1773), esa Iglesia no tendría el derecho de exigir los réditos del Fondo Piadoso.

El decreto del 19 de Septiembre de 1836 arriba citado, en que los reclamantes pretenden fundar sus derechos, solamente confirió al primer Obispo de Californias y á sus sucesores la administración del Fondo, durante la voluntad del Gobierno, con la obligación de invertir sus productos en el objeto que les señalaron los fundadores ó en otros análogos; pero no les dió un derecho irrevocable, ni á ellos ni á la Iglesia que representaban, y además fué derogado por el de 8 de Febrero de 1842, que retiró á los Obispos de Californias la administración del Fondo y la devolvió al Gobierno.

III.

No pudiendo servir de título para esta reclamación ley alguna vigente, quieren los reclamantes suplirlo con el que llaman instrumento de constitución (foundation deed) de la obra pía, ó con el laudo pronunciado por la Comisión Mixta de Reclamaciones establecida en Washington conforme á la convención ajustada entre México y los Estados Unidos á 4 de Julio de 1868, pronunciado en 11 de Octubre de 1875, considerándolo como generador de res judicata.

(A.)

En cuanto al primer título, bastará, para demostrar que él no favorece las intenciones de los reclamantes, copiar las siguientes cláusulas del instrumento que ellos toman como un modelo de las donaciones que se hicieron al Fondo:

Esta donación

*

*

*

hacemos

*

*

*

*

* * á dichas Misiones fundadas y por fundar de las Californias, así para la manutención de sus religiosos, ornato y decencia del culto divino, como para socorro que acostumbran á los naturales catecúmenos y convertidos por la misma (probablemente miseria) de aquel país: de tal suerte, que si en los venideros tiempos con el favor de Dios en la reducción y misiones mandadas, hubiere providencia de mantenimientos, cultivadas sus tierras sin que se necesiten llevar de estas tierras, vestuario y demás necesarios, se han de aplicar los frutos y esquilmos de dichas haciendas de (seguramente á) nuevas misiones y en el caso de que la Compañía de Jesús voluntariamente ó precisada dejare dichas misiones de Californias, ó, lo que Dios no permita, se rebelen aquellos naturales apostatando de nuestra santa fé, 6 por otro contingente, en ese caso ha de ser á arbitrio del reverendo Padre Provincial que á la sazón fuere de la Compañía de Jesús de esta Nuera España, el aplicar los frutos de dichas haciendas, sus esquilmos y aprovechamientos, para otras misiones de lo que falta de descubrir de esta Septentrional América ó para otras del Universo Mundo, según le pareciere ser más del agrado de Dios Nuestro Señor; y en tal manera que siempre y perpetuamente se continúe el gobierno de dichas haciendas en la sagrada Compañía de Jesús y prelados, sin que jueces algunos, eclesiásticos ni seculares tengan la mas mínima intervención * * queremos que en tiempo alguno se inculque, ni por ningún juez eclesiástico ó secular se entrometa á saber si se cumple la condición de esta donación, pues nuestra voluntad es que en esta razón haya lugar ninguna pretensión y que cumpla ó no cumpla a Sagrada Compañía con el fin de las misiones, en esta materia sólo á Dios Nuestro Señor tendrá que dar cuenta.

*

(B.)

El laudo antes referido, que fué pronunciado en Washington el 11 de Noviembre de 1875, no pudo prejuzgar la presente reclamación, la cual, por lo tanto, no debe considerarse cosa juzgada. Hoy se trata de

una demanda de nuevos réditos, y áun cuando los reclamantes aleguen que al condenar á México á pagar los vencidos hasta cierta fecha, se declaró implícitamente que existía el capital y que seguiría produciendo réditos, éstas serán consideraciones ó motivos para la declaración que se hizo de que la República Mexicana debía pagar cierta cantidad de intereses vencidos, á lo cual se limitaba la reclamación. La inmutabilidad de una sentencia y su fuerza de cosa juzgada pertenecen solamente á su conclusión, esto es, á la parte que pronuncia absolución, ó bien condena, quod jussit vetuitve. Esta proposición apenas es discutible, y por eso la generalidad de los autores, al exponer la teoría de la cosa juzgada, la atribuyen á la parte resolutiva de la sentencia, al paso que su extensión á la expositiva (motivos) es asunto de controversia, sólo para algunos.

Entre los que favorecen esa extensión se hallan ciertamente autoridades tan famosas como la de Savigny; pero no son menos respetables y se cuentan en mayor número los que profesan la opinión contraria. El mismo insigne maestro que acabo de nombrar declara textualmente que:

Es doctrina muy antigua, sostenida por gran número de autores, que la verdad legal de la cosa juzgada pertenece exclusivamente á la resolución y no participan de ella los motivos, resumiendo su doctrina en estos términos: "La autoridad de la cosa juzgada no existe sino en la parte dispositiva de la sentencia." (Savigny. Droit Romain, § 291, T. 6, p. 347.)

La mayor parte de los autores, añade, rehusan absolutamente á los motivos la autoridad de cosa juzgada, sin exceptuar el caso en que los motivos son parte de la sentencia. (§ 293, T. 6, p. 382.)

Griolet se expresa así:

La decisión supone siempre diversas proposiciones que el juez ha aebido admitir para hacer una declaración sobre los derechos controvertidos y que comunmente en nuestro derecho (el francés) expresa la sentencia; estos son los considerandos (motives). Ya hemos manifestado que, contra la opinión de Savigny, ni los motivos subjetivos ni los objetivos deben participar de la autoridad de la sentencia, porque el juez no tiene la misión de decidir sobre los principios jurídicos ni sobre la existencia de los hechos. * * Hemos, pues, demostrado ya, en todos los casos que puedan presentarse, que la autoridad de la cosa juzgada no comprende los motivos de la sentencia ni aun la afirmación ó negación de la causa de los derechos juzgados.

*

El mismo escritor añade:

Ninguno de nuestros autores, en efecto, ha enseñado un sistema análogo al de M. Savigny sobre la autoridad de los motivos, y la jurisprudencia francesa reconoce el principio de que la autoridad de la cosa juzgada no se extiende á ninguno de los motivos de la decisión. (Griolet. De la aut. de la cosa juzgada, p. p. 135, 168, 169 y 173.)

En cuanto el derecho prusiano, el mismo Savigny dice:

Respecto á la autoridad de los motivos, existe un texto que desde luego parece excluirla absolutamente, dando la mayor importancia á la parte que contiene la decisión judicial. (Allg. Gerichte Ordnung 1. 13 13, p. 38.) Los colegios de Jueces y los ponentes de las sentencias deben cuidadosamente distinguir de sus motivos la decisión real, y asignarles un lugar distinto y jamás confundirlos, porque simples motivos no deben nunca tener la autoridad de cosa juzgada. (D. R., § 294, T. 6, p. p. 389 y 390.)

Los tribunales españoles constantemente han desechado el recurso de casación intentado contra los fundamentos de la sentencia definitiva, por no reconocer en ellos, sino solamente en la parte dispositiva, la autoridad de la cosa juzgada, única materia del recurso. (Pantoja. Rep., p. p. 491, 955, 960, 970 y 979.)

En el caso especial (que es el nuestro) de una demanda de intereses S. Doc. 28-3

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