Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[merged small][merged small][graphic][merged small][merged small]

Presidente.-D. Antonio Cânovas del Castillo.

Director de la Sección de Ciencias Morales y Políticas.-Sr. D. Alejandro Pidal

Σ

y Mon.

de la de C. Exactas, Fisicas y Naturales.-Sr. D. Enrique Fernandez
Villaverde.

[ocr errors][merged small][ocr errors][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]
[blocks in formation]

SECCIÓN DE CIENCIAS MORALES Y POLÍTICAS

ATENEO

Novedades y modificaciones que introduce en nuestra legislación el Código civil, por el Sr. D. Aureliano Linares Rivas

Cuarta conferencia

EÑORES: Nos amenaza una nueva desgracia; la corrección del Código sin formalidades parlamentarias, á pretexto de errores en la redacción y de faltas gramaticales. Aparte de las cuestiones que esto puede promover en el terreno puramente legislativo, desde esta Cátedra no puedo menos de condolerme de que, con una precipitación análoga á aquella con que se ha hecho el Código, y con una falta de estudio y de preparación análoga también á aquella con que se ha hecho este trabrajo que estamos examinando, vaya á hacerse una corrección que tiene todas las probabilidades de dejarle peor de lo que está, si esto es posible.

Es verdad, que después de haber dicho en el Senado el ilustre Obispo de Salamanca, que para escribir este Código había sido menester descoyuntar el idioma de Santa Teresa, comprendo que no haya valor para sostenerle tal como está, y que se intente una corrección con el ánimo, con el propósito de mejorarle; pero sin duda alguna, el resultado no podrá corresponder al deseo, porque les ha de faltar evidentemente la preparación que se necesita para corregir el Código en la parte fundamental que debe ser reformada, y en aquellas accidentales que tampoco pueden pasar sin corrección.

Aparte ya este anuncio, que creo ha de verse confirmado, como ordinariamente se confirma todo lo malo, á pesar de este anuncio, voy á entrar en lo que es objeto de la conferencia de esta noche, indicándoos que trataré de la paternidad, de la filiación, de los alimentos, de la legitimación y de la patria potestad.

Sin duda, preguntaréis un tanto alarmados, ¿y cabe todo eso en el marco de una conferencia? Verdaderamente que la materia es muy vasta; pero, habeis de fijaros en la índole del trabajo que estoy haciendo. No es un estudio completo del Código con todos sus antecedentes, con toda su historia, con todo, en fin, cuanto pudiera ilustrarle; no es eso, porque entonces necesitaría un curso completo y diario. El trabajo á que tengo que limitarme es á dar por supuestos todos esos conocimientos preparatorios, cosa facil en una Corporación como esta, y señalar las modificaciones que introduce el Código en nuestra legislación.

Por eso, claro está que cada una de estas materias que os he anunciado, no ha de ser tratada en su totalidad, sino que, dando por supuesto que las conoceis, he de referirme tan solo á los puntos en que se introduzca algo que merezca llamar la atención y que sea digno de nuestro estudio. Por eso, aunque el cuadro es grande, podrá desarrollarse en la conferencia de esta noche.

LA PATERNIDAD.-Pater est quæm justæ nuptiæ demostrant, decían los romanos, y este aforismo pasó á través de los siglos, siendo hoy el que todavía se pronuncia, lo mismo en las Academias que en los Tribunales, el que se escribe en los libros de Derecho, sin que parezca que haya cosa alguna capaz de sustituirle.

Es verdad que nuestro Código, si tiene pretensiones científicas, las oculta cuidadosamente; es verdad que él no busca aforismos, ni preceptos; no busca más que resoluciones prácticas que puedan estar al alcance de los más toscos; pero también es menester confesar que en esta tarea no ha sido afortunado, y que no pudiendo sustituir los aforismos de nuestro Derecho, las fórmulas que ha empleado no son eficaces y no dan una idea exacta, una idea completa de lo que quiere, perdiéndose en una porción de detalles, que al fin y al cabo no completan esa obra. En defecto, pues, del aforismo romano que en una síntesis abarcaba todo lo que en esta materia conviene saber, el Código prescribe en su art. 108 lo siguiente: Se presumirán hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes á su disolución ó á la separación de los cónyuges. Contra esta presunción no se admitirá otra prueba que la de la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubieren precedido al nacimiento del hijo.

Es un poco laberíntico este articulo; pero al fin se entiende bien cuando se estudia, y quiere decir que el hijo que nace ciento ochenta días después de la celebración del matrimonio, ese es legítimo; y el que nace dentro de los trescientos días después de la terminación del mismo, sea por la muerte, sea por la separación de los cónyuges, también es legítimo; y que contra esta presunción no se admite más que

la prueba de imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer.

Imposibilidad fisica del marido.-Así enunciado este tema en el artículo, parece que se refiere á la impotencia absoluta, y, sin embargo, el Código no se refiere á semejante eventualidad; el Código se refiere á todas las otras causas que producen una imposibilidad material, tanto por parte del marido como por parte de la mujer, de tener entre ambos acceso. Así es, que el artículo necesitaría una expresión más fiel para estar completo, porque no se trata tan solo de la imposibilidad fisica del marido, sino de la imposibilidad material absoluta de tener ambos cónyuges ese acceso.

¿Cuál puede ser esa imposibilidad? El Código no lo dice; sin embargo, la razón comprende que no puede haber más que tres casos: la separación de ambos cónyuges á distancia tal que no pueda salvarse fácilmente; la enfermedad de uno ó de otro que les imposibilite para tener acceso, y la incomunicación tan rigurosa en todo ese tiempo que haga ver que es absolutamente imposible dicho acceso.

Pero este artículo tan obscuro, tan deficientemente redactado, tan laberíntico, no tiene toda su gravedad, no presenta todo su alcance, sino desde el instante en que se lee el art. 109, que dice lo siguiente: «El hijo se presumirá legítimo, aunque la madre hubiese declarado contra su legitimidad ó hubiera sido condenada como adúltera.»

Fijaos bien: aunque la madre haya declarado que aquel hijo no es de su marido, si nace ciento ochenta días después de celebrado el matrimonio, ó dentro de los trescientos días después de haberse disuelto, se presume siempre legítimo. ¿Es este precepto tan llano, tan fácil en la práctica, que no sea menester sobre él hacer profundas observaciones? ¿Qué es lo que se quiso evitar con este artículo? Se quiso evitar lo que es menos expuesto, lo que es menos grave; se quiso evitar el rencor, el odio profundo que una mujer podía tener contra su marido, y que para manifestarse no encuentre otra fórmula más acabada y más perfecta que la de negar que el fruto que lleva en su seno sea de aquel hombre. El caso puede presentarse, no será nuevo, no será siquiera raro; pero cuando á la declaración que hace la mujer de que el hijo que lleva en su seno no es de su marido, se une la condena de adulterio, ¿no resulta ya aquí una presunción tan grave como la que puede resultar del hecho del matrimonio? Porque habreis de advertir, señores, que esta presunción, que no otra cosa la llama el mismo Código, y no otra cosa la llamaron siempre todas las leyes y todos los Códigos, de que la paternidad nace del matrimonio, no es una presunción juris et de jure, sino una presunción juris tantum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario. Se dice que el fruto que nazca de esa unión se presume legitimo y, por otra parte, hay la manifestación de la mujer, unida á la sentencia de un tribunal que la condena como adúltera; y estos dos hechos reunidos, entiendo que producen una presunción juris tantum, tan grave y tan fuerte como la del hecho mismo del matrimonio.

Pero esto pudiera ser discutible, yo lo reconozco. Vengo á contender de buena fe, y por eso declaro lo que es discutible y lo que á mi juicio no merece discusión. Pero es que después de reconocer esto

« AnteriorContinuar »