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datario con su obligacion en la mejora y adelantamiento, se le pudiese despojar de la finca y darla á otro, y exigir de aquel completamente por el tiempo que la tuvo, todo lo que deba ganar segun su estado.

Así parece se consulta el beneficio público y no se perjudica la propiedad de aquellos que la tienen, ni la constitucion de los mayorazgos, para los cuales el daño mas sensible estriba en la desmembracion y enagenacion de una raiz, aunque sea dándola á enfitéusis, porque si en poder de un poseedor se atrasa, en el de otro que le suceda se adelanta y florece, como lo vemos cada dia.

No se habla del caso en que el abandono ó destruccion resulte por mala conducta de los poseedores, porque para estas circunstancias el derecho ha establecido reglas remedios bastantes á favor de sus inmediatos sucesores.

y

Tambien pudiera contribuir mucho á promover el cultivo, riego y plantacion en general de tierras, mandar que para cada arrendamiento que sus dueños hiciesen de ellas se hubiesen de tasar por los Ayuntamientos de los pueblos, en cuyos términos se hallasen, con intervencion del dueño y arrendatario, y que no pudiese aquel llevar ni este pagar por ellas mas que lo que resultase de la tasa.

Y que el que hiciese nuevo riego ó plantacion á su costa, gozase la excepcion de derechos Reales por los cinco años primeros de su producto y utilidad.

Sobre el punto de la deduccion de las mejoras hechas en fincas mayorazgadas, parece muy justo se deduzcan por los herederos del poseedor que las hizo, las tres clases de ellas que se previenen en el artículo setenta y dos y advertencia tercera; pero tambien lo parece que el poseedor pueda exigir y exija de los herederos el pago de cuantas reparaciones y replantaciones no se hayan hecho

y deban hacerse, ejecutándose á cuenta del caudal comun ántes de dividirse y con intervencion de la justicia.

que

Tambien parece que la deduccion de mejoras de que se acaba de hablar, deberia solo ser en el caso de que con ellas se excediese la respectiva cantidad que cupiera al mayorazgo segun su clase, esto es, que á los titulados pudiendo fundarse en su principio hasta cuarenta mil ducados, ó en los de particulares hasta veinte mil y lo sean respectivamente de menos, no sean deducibles las mejoras interin ellas quepan en las citadas cantidades, pues parece que en cuanto á la libertad no hay diferencia entre hacer una cosa de una vez ó hacerla poco á poco.

Cuando mas pudiera prevenirse que en el caso de que el valor de la mejora pasase de diez mil ducados, fuese necesario Real permiso para su agregacion y no deduccion por dichos herederos.

4.o Pasando al último punto sobre cerramiento de tierras, á que es relativa la Real cédula de quince de junio de mil setecientos ochenta y ocho, no puede dejar la Diputacion de hacer presente con todo rendimiento que en el reino de Sevilla por el exceso ya notado de plantíos de todas clases, apenas tienen los ganados una hoja que comer; y siendo este ramo y su fomento de mas primera atencion que puede serlo el plantío por la mayor necesi dad de las carnes para el alimento natural del hombre, no parece que por lo respectivo á dicho reino se debiera estrechar mas de lo que están los pastos con cercas y cerramientos; ántes por el contrario se deberia mandar que las justicias de los pueblos señalasen el tiempo y la ocasion en que pudieran los ganados entrar á pastar en las viñas y olivares, pues tambien puede seguirse y sigue beneficio à las mismas posesiones en estercolado.

Consiguientemente el cerramiento absoluto en todo tiempo de esta clase de haciendas en aquel reino lo estiman perjudicial los Diputados, y no pueden dejar de reclamarlo con dicha veneracion.

Por lo que hace á los plantíos y cria de árboles silvestres debieran permitirse por igual razon con conocimiento de causa y audiencia de los síndicos general y personero del comun de aquel pueblo en cuyo término estuviesen, y esta permision de cerramiento y acotamiento fuese sola á los dueños del suelo y nunca á los arrendatarios, porque siendo veinte años el término del cerramiento, seria necesario que el arriendo le excediese, y dar ocasion á muchos pleitos al tiempo de acabarse sobre el abono de mejoras.

La Diputacion lo hace presente todo con la mas sumisa reverencia, esperando de la innata bondad de su Soberano, y del justificado celo de V. I. que en ello la declaren por cumplida con respecto á todas sus obligaciones. Madrid diez de octubre de mil setecientos ochenta y nueve Por Sevilla-D. Rui Diaz de Rojas-Manuel María de Mendivil y Neve.

El Señor D. Joseph Valenzuela Fajardo, uno de los Caballeros Procuradores de Córdoba, dijo que por estar confinante á Sevilla y concurrir las mismas circunstancias se conformaba con lo votado por los de dicha ciudad de Sevilla.

Siguiendo en esta forma la votacion manifestó el Señor Marqués de Villafranca, primer Diputado y Procurador por la ciudad de Zaragoza, que segun su dictámen no se observaba el método de tratarse separadamente cada uno de los cuatro puntos, y que por esta causa no habia votado los tres últimos en que tenia que decir, y el Reino

acordó por aclamacion se continuase la votacion como venia, sin perjuicio de que el Señor Marqués de Villafranca pudiese desde luego extenderse á los tres referidos puntos, en cuya consecuencia leyó un papel que quedó en entregar firmado.

Los Señores D. Joaquin de Elgueta y Mesas y Don Francisco Tomás de Jumilla y Vera, Caballeros Procuradores por Murcia, dijeron que se conforman en los tres primeros puntos con los de Granada y Valencia por estar confinantes, y que en cuanto al cuarto dirán á su tiempo por escrito ó de palabra lo que estimen conveniente.

Los Señores D. Feliciano María del Rio y D. Manuel de Uribe y Buenache, Caballeros Procuradores por Jaen, hicieron sobre cada uno de los cuatro puntos varias reflexiones que ofrecieron entregar por escrito.

Los Señores D. Manuel de Antich y de Mora, primer Procurador de la ciudad de Barcelona, entregó tres papeles señalados con los números primero, segundo y tercero, diciendo que en ellos se comprendia su voto sobre los tres primeros puntos, y que por lo respectivo al cuarto le entregará sucesivamente, cuyos papeles se hallan firmados solamente, el primero y tercero por el mismo Señor D. Manuel Antich y su compañero el Señor Don Juan Antonio Miralles, y por los Caballeros Procuradores de las ciudades de Cervera, el Señor D. Antonio Oriol que es uno de los de Tortosa, y por los de Lérida, Gerona y Tarragona, y el segundo ofrecieron firmarlo, los cuales se leyeron y por su órden de números son como se siguen.

NÚMERO 1.o

Despues de haber visto los Diputados del Principado de Cataluña los decretos y Reales cédulas que se ha dignado S. M. pasar al exámen de las Córtes de sus Reinos por mano de su Gobernador del Consejo el Ilustrísimo Señor Conde de Campomanes, y despues de haber meditado dichos Diputados en el asunto con detenida reflexion, confiriéndole entre sí únicamente con la debida cautela á fin de no faltar á la religion del juramento que tienen prestado de no revelar lo que se trate en Córtes, deben exponer lo que ingenuamente juzgan en descargo de sus conciencias y en cumplimiento del alto honor que les ha dispensado S. M., dignándose por un efecto de su paternal amor á sus Eeles vasallos oir sus dictámenes ántes que el Supremo Consejo proponga la ley que deba promulgarse sobre cada uno de los puntos comprendidos en los expresados decretos y cédulas Reales.

En cuya atencion juzgan por lo tocante al Real decreto de número primero de veinte y ocho de abril del corriente año, relativo á la prohibicion de unirse los mayorazgos ó patrimonios pingües, que ni seria útil la absoluta prohibicion, ni la permision sin limites de unirse en una misma persona.

Es constante que de la union excesiva de mayorazgos ó patrimonios resultan los inconvenientes que expresa el enunciado Real decreto; pero de la absoluta prohibicion de reunirse estos en una misma persona resultarian otros daños mayores en perjuicio de la causa pública.

No puede dudarse que ocurren á las familias varias urgencias precisas y varios lances en los cuales se arruinan

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