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Tercera Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y.112.

Quarta: Pasar aviso á los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios;, y si ocurriere el fallecimiento ó imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes á la misma, para que proceda á nueva eleccion.

CAPITULO XI.

De las Cortes extraordinarias.

ART. 161. Las Córtes extraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias, durante los dos años de su diputacion.

ART. 162. La diputacion permanente de Córtes las convocará con señalamiento de dia en los tres casos siguientesPrimero: Quando vacare la corona.

Segundo: Quando el Rey se imposibilitare de qualquiera modo para el gobierno, ó quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputaciofi para tomar todas las medidas que estime convenientes, á fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.

Tercero: Quando en circunstancias críticas y por negocios árduos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen, y lo participare así á la diputacion permanente de Córtes.

ART. 163. Las Córtes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.

ART. 164. Las sesiones de las Córtes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.

ART. 165. La celebracion de las Córtes extraordinarias no estorbará la eleccion de nuevos diputados en el tiempo prescrito.

ART. 166. Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el dia señalado para la reunion de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que aquellas fueron convocadas.

ART. 167. La diputacion permanente de Córtes continuará en las funciones que le estan señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso comprehendido en el artículo precedente.

TITULO IV.

DEL REY.

CAPITULO I.

De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad.

ART. 168. La persona del Rey es sagrada é inviolable, y no está sujeta á responsabilidad.

ART. 169. El Rey tendrá el tratamiento de Magestad Católica.

ART. 170. La potestad de hacer executar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende á todo quanto conduce á la conservacion del órden público en lo interior, y á la seguridad del Estado en lo exterior, conforme á la Constitucion y á las leyes.

ART. 171. Ademas de la prerogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y promulgarias, le corresponden como principales las facultades siguientes

Primera: Expedir los decretos, reglamentos é instrucciones que crea conducentes para la execucion de las leyes.

:

Segunda Cuidar de que en todo el reyno se administre fronta y cumplidamente la justicia.

Tercera Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando despues cuenta documentada á las Córtes.

Quarta: Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, á propuesta del consejo de Estado.

:

Quinta Proveer todos los empleos civiles y militares. Sexta: Presentar para todos los obispados, y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patronato, á propuesta del Consejo de Estado.

Séptima Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo á las leyes.

Octava: Mandar los exércitos y armadas, y nombrar los generales.

Novena: Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola

como mas convenga.

Décima: Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demas potencias, y nombrar los embaxadores, ministros y cónsules.

}

Undécima: Cuidar de la fabricacion de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.

Duodécima: Decretar la inversion de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la administracion pública.

Décimatercia: Indultar á los delinqüentes, con arreglo á las leyes.

Décimaquarta: Hacer á las Córtes las propuestas de leyes ó de reformas que crea conducentes al bien de la Nacion, para que deliberen en la forma prescrita.

Décimaquinta: Conceder el pase, ó retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Córtes, si contienen disposiciones generales; oyendo al consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares ó gubernativos; y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decision al supremo tribunal de justicia, para que resuelva con arreglo á las leyes.

Décimasexta: Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.

ART. 172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes

Primera: No puede el Rey impedir, baxo ningun pretexto, la celebracion de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitucion, ni suspenderlas, ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen ó auxîliasen en qualquiera tentativa para estos actos, son declarados traydores, y serán perseguidos como

tales.

Segunda: No puede el Rey ausentarse del reyno sin consentimiento de las Córtes; y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la corona.

Tercera : No puede el Rey enagenar, ceder, renunciar, ó en qualquiera manera traspasar á otro la autoridad real, ni alguna de sus prerogativas.

Si por qualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Córtes.

Quarta: No puede el Rey enagenar, ceder ó permutar provincia, ciudad, villa ó lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.

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Quinta No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extrangera sin el consentimiento de las Córtes.

Sexta No puede tampoco obligarse por ningun tratado á dar subsidios á ninguna potencia extrangera sin el consentimiento de las Córtes.

Séptima: No puede el Rey ceder ni enagenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Córtes.

Octava: No puede el Rey imponer por si directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos baxo qualquiera nombre, ó para qualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Córtes.

Novena: No puede el Rey conceder privilegio exclusivo á persona ni corporacion alguna.

Décima: No puede el Rey tomar la propiedad de ningun particular ni corporacion, ni turbarle en la posesion, uso y aprovechamiento de ella; y si en algun caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad comun tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio á bien vista de hombres buenos.

Undécima: No puede el Rey privar á ningun individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del Despacho que firme la órden, y el juez que lâ execute, serán responsables á la Nacion, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.

Solo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exîjan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condicion, de que dentro de quarenta y ocho horas deberá hacerla entregar á disposicion del tribunal ó juez competente.

Duodécima: El Rey ántes de contraer matrimonio dará parte á las Córtes, para obtener su consentimiento, y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona.

ART. 173. El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, quando entre á gobernar el reyno, prestará juramento ante las Cortes baxo la fórmula siguiente:

N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Españas, juro por Dios y por los santos evangelios que defenderé y conservaré la religion católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reyno: que guardaré y haré guardar la Constitucion política y leyes de la Monarquía española, no mirando en quanto hiciere şino al bien y provecho de ella: que no enagenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reyno: que no exîgiré jamas cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Córtes: que no tomaré jamas á nadie su propiedad; y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nacion y la personal de cada individuo: y si en lo que he jurado ó parte de ello lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, ántes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningun valor. Así Dios me ayude y sea en mi defensa; y si no, me lo demande."

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CAPITULO II.

De la sucesion á la corona.

ART. 174. El reyno de las Españas es indivisible, y solo se sucederá en el trono perpetuamente, desde la promulgacion de la Constitucion por el órden regular de primogenitura y representacion entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se expresarán.

ART. 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos, habidos en constante y legítimo matri

monio.

ART. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren á las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea ó de mejor grado en la misma línea prefieren á los varones de línea ó grado posterior.

ART. 177. El hijo ó hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesion del reyno, prefiere á los tios, y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representacion.

ART. 178. Mientras no se extingue la línea en que está radicada la sucesion, no reaà immediata.

ART. 179. El Rey del Españas es el Sr. D. Fernando VII de Borbon, que actualmene veyna.

ART. 180. A falta del Sr. D. Fernando VII de Borbon, sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras: á falta de estos, sucederán sus hermanos y tios hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de estos por el órden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representacion y la preferencia de las líneas anteriores á las posteriores.

ART. 181. Las Cortes deberán excluir de la sucesion aquella persona ó personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa por que merezcan perder la corona.

ART. 182. Si llegaren á extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las Córtes harán nuevos llamamientos, como vean que mas importa á la Nacion, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aquí establecidas.

ART. 183. · Quando la corona haya de recaer inmediatamente ó haya recaido en hembra, no podrá esta elegir marido sin consentimiento de las Córtes, y si lo contrario hiciere, se entiende abdica la corona.

que

ART. 184. En el caso de En el caso de que llegue á reynar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del reyno, ni parte alguna en el gobierno.

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