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CAPITULO III.

De la menor edad del Rey, y de la Regencia.

ᎪᎡᎢ. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos.

ART. 186. Durante la menor edad del Rey, será gobernado el Reyno por una Regencia.

ART. 187.

Lo será igualmente, quando el Rey se halle imposibilitado de exercer su autoridad por qualquiera causa fisica ó moral.

y

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ART. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años, el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Córtes podrán nombrarle Regente del Reyno en lugar de la Regencia. ART. 189. En los casos en que vacare la corona siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten. las Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reyna madre, si la hubiere; de dos diputados de la diputacion permanente de las Córtes, los mas antiguos por órden de su eleccion en, la diputacion, y de dos consejeros del consejo de Estado los mas antiguos, á saber, el decano Ꭹ el que le siga: si no hubiere Reyna madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en antigüedad.

ART. 190. La Regencia provisional será presidida por la Reyna madre, si la hubiere; y en su defecto, por el individuo de la diputacion permanente de Córtes que sea primer

nombrado en ella.

ART. 191. La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilacion, y no removerá ni nombrará empleados sino interinamente.

ART. 192. Reunidas las Córtes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres ó cinco personas.

ART. 193. Para poder ser individuo de la Regencia, se requiere ser ciudadano en el exercicio de sus derechos ; quedando excluidos los extrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

ART. 194. La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Cortes designaren; tocando á estas establecer en caso necesario, si ha de haber ó no turno en la presidencia, y en qué términos.

ART. 195. La Regencia exercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Córtes.

ᎪᎡᎢ. 196. Una y otra Regencia prestarán juramento segun la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que seran fieles al Rey : y la Regencia permanente añadirá ademas, que observará las condiciones que le hubieren im

puesto las Cortes para el exercicio de su autoridad, y que quando llegue el Rey á ser mayor, ó cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del reyno baxo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traydores.

ART. 197. Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.

ART. 198. Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reyna madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las Córtes. En el primero y tercer caso, el tutor deberá ser natural del reyno.

ART. 199. La Regencia cuidará de que la educacion del Rey menor sea la mas conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Córtes.

ART. 200. Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.

CAPITULO IV.

De la familia real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias.

ART. 201. El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.

ART. 202.

Los demas hijos e hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.

ART. 203. Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos é hijas del Príncipe de Asturias.

ART. 204. A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse á

otras.

ART. 205. Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la diputacion de Córtes.

ART. 206. El Príncipe de Asturias no podrá salir del reyno sin consentimiento de las Córtes; y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento á la corona. ART. 207. Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reyno por mas tiempo que el prefixado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Córtes señalen.

ART. 208. El Príncipe de Asturias, los Infantes é Infantas, y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cór

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tes, baxo la pena de ser excluidos del llamamiento á la corona. ART. 209. De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia real, se remitirá una copia auténtica á las Cortes, y en su defecto á la diputacion permanente, para que se custodie en su archivo.

ART. 210. El Príncipe de Asturias será reconocido por las Córtes con las formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.

ART. 211. Este reconocimiento se hará en las primeras Cortes que se celebren despues de su nacimiento.

ART. 212. El Príncipe de Asturias, llegando á la edad de catorce años, prestará juramento ante las Córtes baxo la fórmula siguiente—“N. (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religion católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reyno; que guardaré la Constitucion política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude."

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ART. 213. Las Córtes señalarán al Rey la dotacion anual de su casa, que sea correspondiente á la alta dignidad de su persona.

ART. 214. Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Córtes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.

ART. 215. Al Príncipe de Asturias desde el dia de su nacimiento, y á los Infantes é Infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Córtes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente á su respectiva dignidad.

ART. 216. A las Infantas para quando casaren, señalarán las Córtes la cantidad que estimen en calidad de dote, y entregada esta, cesarán los alimentos anuales.

ART. 217. A los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que les esten asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos; y se les entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen.

ART. 218. Las Córtes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse á la Reyna viuda.

ART. 219. Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotacion señalada á la casa del Rey.

ART. 220. La dotacion de la casa del Rey y los alimentos

de su familia, de que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Cortes al principio de cada reynado, y no se podrán alterar durante él.

ART. 221. Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas, al administrador que el Rey nombrare, con el qual se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razon de intereses puedan promo

verse.

CAPITULO VI.

De los secretarios de Estado y del Despacho.

ART. 222. Los secretarios del despacho serán siete ; á saber: El secretario del despacho de Estado.

El secretario del despacho de la Gobernacion del reyno para la Península é islas adyacentes.

El secretario del despacho de la Gobernacion del reyno para ultramar.

El secretario del despacho de Gracia y Justicia.

El secretario del despacho de Hacienda.
El secretario del despacho de Guerra.

El secretario del despacho de Marina.

Las Córtes sucesivas: hart en este sistema de secretarías del despacho la variacion que la experiencia ó las circunstancias exîjan.

ART. 223. Para ser secretario del despacho, se requiere ser ciudadano en el exercicio de sus derechos, quedando excluidos los extrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

ART. 224. Por un reglamento particular aprobado por las Córtes, se señalarán á cada secretaría los negocios que deban pertenecerle.

ART. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas el secretario del despacho del ramo á que el asunto corresponda.

por

Ningun tribunal ni persona pública dará cumplimiento á la órden que carezca de este requisito.

ART. 226. Los secretarios del despacho serán responsables á las Córtes de las órdenes que autoricen contra la Constitucion ó las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.

ART. 227. Los secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administracion pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.

ART. 228. Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarán ante todas cosas las Córtes que ha lugar á la formacion de causa.

ART. 229. Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y las Córtes remitirán al tribunal supremo de Justicia todos los documentos concernientes á la causa que haya de formarse por el mismo tribunal, quien la sustanciará decidirá con arreglo á las leyes.

y

ART. 230. Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante su encargo.

CAPITULO VII.

Del Consejo de Estado.

ART. 231. Habrá un Consejo de Estado compuesto de quarenta individuos, que sean ciudadanos en el exercicio de sus derechos, quedando excluidos los extrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

ART. 232. Estos serán precisamente en la forma siguiente; á saber quatro eclesiásticos y no mas, de conocida y probada ilustracion y merecimiento, de los quales dos serán obispos: quatro Grandes de España y no mas, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sugetos, que mas se hayan distinguido por su ilustracion y conocimientos, a por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administracion y gobierno del Estado. Las Cortes no podrán proponer para estas plazas á ningun individuo que sea diputado de Córtes al tiempo de hacerse la eleccion. De los individuos del Consejo de Estado, doce á lo menos serán nacidos en las provincias de ultramar.

ART. 233. Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey á propuesta de las Córtes.

ART. 234. Para la formacion de este Consejo, se dispondrá en las Córtes una lista triple de todas las clases referidas en la proporcion indicada, de la qual el Rey elegirá los quarenta individuos que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y así los demas.

ART. 235. Quando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Córtes primeras que se celebren, presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.

ART. 236. El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, señaladamente para dar ó negar la sancion á las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados.

y

ART. 237. Pertenecerá á este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentacion de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provision de las plazas de judicatura.

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