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ART. 238. El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará á las Córtes para su aprobacion.

ART. 239. Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de Justicia. ART. 240. Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado.

ART. 241. Los consejeros de Estado, al tomar posesion de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la Constitucion, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la Nacion, sin mira particular ni interes privado.

TITULO V.

DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LO CIVIL Y CRIMINAL.

CAPITULO I.

De los Tribunales.

ART. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente á los tribunales. ART. 243. Ni las Córtes ni el Rey podrán exercer en ningun caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.

ART. 244. Las leyes señalarán el órden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales; y ni las Córtes ni el Rey podrán dispensarlas.

ART. 245. Los tribunales no podrán exercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se execute lo juzgado.

ART. 246. Tampoco podrán suspender la execucion de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administracion de justicias

ART. 247. Ningun español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comision, sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley.

ART. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales, no habrá mas que un solo fuero para toda clase de personas. ART. 249. Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero

de su estado, en los términos que prescriben las leyes ó que en adelante prescribieren.

ART. 250. Los militares gozarán tambien de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza ó en adelante previniere.

ART. 251. Para ser nombrado magistrado ó juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinte y cinco años. Las demas calidades que respectivamente deban estos tener, serán determinadas por las leyes.

ART. 252. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos, sino por acusacion legalmente intentada.

ART. 253. Si al Rey llegaren quejas contra algun magistrado, y formado expediente, parecieren fundadas, podrá, oido el consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo á las leyes.

ART. 254. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente á los jueces que la cometieren.

ART. 255. El soborno, el cohecho v la prevaricacion de los magistrados y jueces producen accion popular contra los que los cometan.

ART. 256. Las Córtes señalarán a los magistrados y jueces de letras una dotacion competente.

ART. 257. La justicia se administrará en nombre del Rey, y las (executorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán tambien en su nombre.

ART. 258. El código civil y criminal, y el de comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Córtes.

ART. 259. Habrá en la corte un tribunal, supremo tribunal de justicia.

, que se llamará

ART. 260. Las Córtes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de dis

tribuirse.

ART. 261.

Toca á este

Toca á este supremo tribunal

Primero: Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las audiencias con los tribunales especiales que exîstan en la Península é islas adyacentes. En ultramar se dirimirán estas últimas, segun determinaren las leyes.

lo

Segundo: Juzgar á los secretarios de Estado y del Despacho, quando las Córtes decretaren haber lugar á la formacion

de causa.

9

n

Tercero: Conocer de todas las causas de separacion y suspension de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias.

y

Quarto: Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros de Estado de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al gefe político mas autorizado la instruccion del proceso para remitirlo á este tribunal.

Quinto: Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este supremo tribunal. Si Îlegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo tribunal, las Córtes, previa la formalidad establecida en el artículo 228, procederán á nombrar fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble.

para este

Sexto: Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto á ella por disposicion de las leyes.

Séptimo: Conocer de todos los asuntos contenciosos, pertenecientes al real patronato.

Octavo: Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la corte.

Noveno: Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer

efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254. Por lo relativo á ultramar, de estos recursos se conocerá en las audiencias, en la forma que se dirá en su lugar.

Décimo: Oir las dudas de los demas tribunales sobre la in teligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaracion en las Cortes.

Undécimo: Exâminar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las audiencias, para promover la pronta administracion de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicacion por medio de la imprenta.

ART. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada audiencia.

ART. 263. Pertenecerá á las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcacion en segunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales, segun lo determinen las leyes; y tambien de las causas de suspension y separacion de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes dando cuenta al Rey.

ART. 264. Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir á la vista del mismo pleyto en la tercera.

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ART. 265. Pertenecerá tambien á las audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio.

ART. 266. Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan, de los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.

ART. 267. Les corresponderá tambien recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con expresion del estado de unas y otras, á fin de promover la mas pronta administracion de justicia.

ART. 268. A las audiencias de ultramar les corresponderá ademas el conocer de los recursos de nulidad, debiendo estos interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente número para la formacion de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las audiencias que no consten de este número de ministros, se interpondrán estos recursos de una á otra de las comprehendidas en el distrito de una misma gobernacion superior; y en el caso de que en este no hubiere mas que una audiencia, irán á la mas inmediata de otro distrito,

ART. 269. Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido, de ella dará cuentan testimonio que contenga los insertos convenientes, al supremo tribunal de justicia, para hacer efectiva la responsabilidad le que rata el artículo 254.

ART. 270. Las audiencias remitirán cada año al supremo tribunal de justicia listas exâctas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, que

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con expresion del estado que estas tengan, incluyendo las hayan recibido de los juzgados inferiores.

ART. 271. Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales y el lugar de su residencia.

ART. 272. Quando llegue el caso de hacerse la conveniente division del territorio español, indicada en el artículo 11, se determinará con respecto á ella el número de audiencias que han de establecerse, y se les señalará territorio.

ART. 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.

ART. 274. Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente á lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como tambien hasta de que cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelacion.

ART. 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extension de sus facultades, así en lo contencioso como en lo económico.

ART. 276. Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta, á mas tardar dentro de tercero dia, á su respectiva audiencia de las causas que se former por delitos cometidos en su territorio, y despues continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba.

ART. 277. Deberán asimismo remitir á la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con expresion de su estado.

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ART. 278. Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios.

ART. 279. Los magistrados y jueces, al tomar posesion de sus plazas, jurarán guardar la Constitucion, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.

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ART. 280. No se podrá privar á ningun español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ámbas partes.

ART. 281. La sentencia que dieren los árbitros, se execu tará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.

ART. 282. El alcalde de cada pueblo exercerá en él el oficio de conciliador, y el que tenga que demandar por negocios civiles ó por injurias, deberá presentarse á él con este objeto.

ART. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intencion, y tomará, oido el dictámen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin mas progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decision extrajudicial. ›

ART. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliacion, no se entablará pleyto ninguno.

ART. 285. En todo negocio, qualquiera que sea su quantía, habrá á lo mas tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Quando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió á la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A esta toca tambien determinar, atendida la entidad de los negocios y la natu

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