Imágenes de páginas
PDF
EPUB

raleza y

calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar executoria.

CAPITULO III.

De la administracion de justicia en lo criminal.

ART. 286. Las leyes arreglarán la administracion de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, á fin de que los delitos sean prontamente castigados.

ART. 287. Ningun español podrá ser preso, sin que preceda informacion sumaria del hecho, por el que merezca segun la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prision.

ART. 288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos: qualquiera resistencia será reputada delito grave.

ART. 289. Quando hubiere resistencia ó se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la

persona. ART. 290. El arrestado, antes de ser puesto en prision, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaración: m s esto no pudiere verificarse, se le conducirá á la cáreck ealidad de detenido, y el juez le recibirá la declaracion dentro de los veinte y quatro horas.

ART. 291. La declaracion del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.

ART. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle á la presencia del juez: presentado ó puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos precedentes.

ART. 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel ó que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcayde, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcayde á ningun preso en calidad de tal, baxo la mas estrecha responsabilidad.

ART. 294. Solo se hará embargo de bienes, quando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporcion á la cantidad á que esta pueda extenderse.

ART. 295. No será llevado á la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza.

ART. 296. En qualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza

10

sirvan

ART. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que para asegurar y no para molestar álos presos: así el alcayde tendrá á estos en buena custodia, y s rados los que el juez mande tener sin comunicacion, pero i terráneos ni mal sanos.

· calabozos sub

[ocr errors]

que

ha de

ART. 298. La ley determinará la frecuencia hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que dexe de presentarse á ella baxo ningun pretexto.

ART. 299. El juez y el alcayde que faltaren á lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detencion arbitraria, la que será comprehendida como delito en el código criminal

ART. 300. Dentro de las veinte y quatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prision y el nombre de su acusador, si lo hubiere.

ART. 301.

Al tomar la confesion al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de estos; y si por ellos no los conociere, se le darán quantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son.

ART. 302. El El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.

ART. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios.

ART. 304.

de bienes.

ART. 305.

Tampoco se impondrá la pena de confiscacion

Ninguna pena que se imponga, por qualquiera delito que sea, que sea, ha de ser trascendental por término ninguno á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.

ART. 306. No podrá ser allanada la casa de ningun español, sino en los casos que determine la ley para el buen órden y seguridad del Estado.

ART. 307. Si con el tiempo creyeren las Córtes que conviene haya distincion entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.

ART. 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exîgiese, en toda la Monarquía ó en parte de ella, la suspension de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Córtes decretarla por un tiempo determinado.

TITULO VI.

DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE. LOS PUEBLOS.

CAPITULO I.

De los Ayuntamientos.

ART. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos, compuestos del alcalde ó alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el gefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde ó el primer nombrado entre estos, si hubiere dos.

ART. 310. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dexar de haberle en los que por sí ó con su comarca lleguen á mil almas, y tambien se les señalará término correspondiente.

ART. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase, de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto á su vecindario.

ART. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por eleccion en los pueblos, cesando los regidodemas que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, qualquiera que sea su título y denominacion.

res y

ART. 313. Todos los años en el mes de Diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir á pluralidad de votos, con proporcion á su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y esten en el exercicio de los derechos de ciudadano.

ART. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes á pluralidad absoluta de votos el alcalde ó alcaldes, regidores y procurador ó procuradores síndicos, para que entren á exercer sus cargos el primero de Enero del siguiente año.

ART. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores sindicos donde haya dos: si hubiere solo uno, se mudará todos los años.

ART. 316. El que hubiere exercido qualquiera de estos cargos, no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos

sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.

ART. 317. Para ser alcalde, ademas de ser ciudadano en el

[ocr errors]

requiere ser mayor de veinte y cinc

vidor ó procurador síndico, de sus derechos, se

cinco á lo me

leyes determi

nos de vecindad y residencia en el pueblo. narán las demas calidades que han de tener estos empleados. ART. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningun empleado público de nombramiento del Rey, que esté en exercicio, no entendiéndose comprehendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.

ART. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal.

ART. 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por este á pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del comun.

ART. 321. Estará á cargo de los ayuntamientos

Primero: La policía de salubridad y comodidad.

Segundo: Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca á la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y á la conservacion del órden público.

Tercero: La administracion é inversion de los caudales de propios y arbitrios conforme á las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario baxo responsabilidad de los que le nombran.

Quarto: Hacer el repartimiento y recaudacion de las contribuciones, y remitirlas á la tesorería respectiva.

Quinto: Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, de los demas establecimientos de educacion que se paguen de los fondos del comun.

y

Sexto: Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demas establecimientos de beneficencia, baxo las reglas que se prescriban.

Séptimo: Cuidar de la construccion y reparacion de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del comun, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.

Octavo : Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas á las Córtes para su aprobacion por medio de la diputacion provincial, que las acompañará con su informe.

Noveno: Promover la agricultura, la industria y el comer. cio segun la localidad y circunstancias de los pueblos, y quanto les sea útil y beneficioso.

ART. 322. Si se ofrecieren obras ú otros objetos de utilidad comun, y por no ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir á arbitrios, no podrán imponerse estos, sino obteniendo por medio de la diputacion provincial la apro

bacion de las Córtes. En el caso de ser urgente la obra ú objeto á que se destinen, podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputacion, mientras recae la resolucion de las Córtes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.

ART. 323. Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos baxo la inspeccion de la diputacion provincial, á quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertido.

CAPITULO II.

Del gobierno político de las provincias, y de las diputaciones provinciales.

ART. 324. El gobierno político de las provincias residirá en el gefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas. ART. 325. En cada provincia habrá una diputacion llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el gefe superior.

ART. 326. Se compondrá esta diputacion del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Córtes en lo sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, ó lo exîjan las circunstancias, hecha que sea la nueva division de provincias, de que trata el artículo 11.

ART. 327. La diputacion provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente.

ART. 328. La eleccion de estos individuos se hará por los electores de partido al otro dia de haber nombrado los diputados de Córtes, por el mismo órden con que estos se nombran.

ART. 329. Al mismo tiempo y en la misma forma se ele girán tres suplentes para cada diputacion.

ART. 330. Para ser individuo de la diputacion provincial, se requiere ser ciudadano en el exercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, natural ó vecino de la provincia con residencia á lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia: y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318.

ART. 331. Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá haber pasado, á lo menos, el tiempo de quatro años despues de haber cesado en sus funciones.

ART. 332. Quando el gefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputacion, la presidirá el intendente, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado.

11

« AnteriorContinuar »