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TITULO I.

DE LA NACION ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES.

CAPITULO I.

De la Nacion española.

ARTICULO 1. La Nacion española es la reunion de todos los españoles de ambos hemisferios.

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ART. 2.

La Nacion española es libre é independiente, y no es, ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona. ART. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nacion, y por lo mismo pertenece á esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

ART. 4. La Nacion está obligada á conservar y proteger por leyes sábias y justas la libertad civil, la propiedad, y los demas derechos legítimos de todos los individuos que la com

ponen.

CAPITULO II

De los Españoles.

ART. 5. Son españoles

Primero: Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de estos.

Segundo: Los extrangeros que hayan obtenido de las Córtes carta de naturaleza.

Tercero: Los que sin ella lleven diez años de vecindad ganada segun la ley en qualquier pueblo de la Monarquía. Quarto: Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.

ART. 6. El amor de la patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos.

ART. 7. Todo español está obligado á ser fiel á la Constitucion, obedecer las leyes, y respetar las autoridades estable

cidas.

ART. 8. Tambien está obligado todo español, sin distincion alguna, á contribuir en proporcion de sus haberes para los gastos del Estado.

ART. 9. Está asimismo obligado todo español á defender la patria con las armas, quando sea llamado por la ley.

TITULO II.

DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGION Y GOBIERNO, Y DE LOS CIUDADANOS

ESPAÑOLES.

CAPITULO I.

Del territorio de las Españas.

RT. 10. El territorio español comprehende en la Península con sus posesiones é islas adyacentes, Aragon, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaen, Leon, Molina, Murcia, Navarra, provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia,' las islas Baleares, y las Canarias con las demas posesiones de Africa. En la América septentrional, Nueva-España con la Nueva-Galicia y península de Yucatan, Goatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico, con las demas adyacentes á estas y al Continente, en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Rio de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas y las que dependen de su gobierno.

ART. II. Se hará una division mas conveniente del territorio español por una ley constitucional luego que las circunstancias políticas de la Nacion lo permitan.

CAPITULO II.

De la Religion.

ART. 12. La Religion de la Nacion española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nacion la protege por leyes sábias y justas, y prohibe el exercicio de qualquiera otra.

"

CAPITULO III.

Del Gobierno.

ART. 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nacion, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bien estar de los individuos que la componen.

ART. 14. El Gobierno de la Nacion española es una Monarquía moderada hereditaria.

ᎪᎡᎢ. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Córtes con el Rey.

ART. 16. La potestad de hacer executar las leyes reside en el Rey.

ART. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.

CAPITULO IV.

De los Ciudadanos españoles.

ART. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ámbos hemisferios, y estan avecindados en qualquier pueblo de los mismos dominios.

ART. 19. Es tambien ciudadano el extrangero que gozande los derechos de español, obtuviere de las Córtes carta especial de ciudadano.

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ART. 20. Para que el extrangero pueda obtener de las Córtes esta carta, deberá estar casado con española, y haber traido ó fixado en las Españas alguna invencion ó industria apreciable, ó adquirido bienes raices por los que pague una contribucion directa, ó establecídose en el comercio con un capital propio y considerable à juicio de las mismas Córtes, ó hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nacion.

ART. 21. Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extrangeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios. exerciendo en él alguna profesion, oficio, ó industria útil.

ART. 22. A los españoles que por qualquiera línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadano á los que hicieren servicios calificados á la patria, ó á los que se distingan por su talento, aplicacion y conducta, con la condi

"

cion de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que esten casados con muger ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que exerzan alguna pro-. fesion, oficio, ó industria útil con un capital propio.

ART. 23. Solo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.

ART. 24. La calidad de ciudadano español se pierde-
Primero: Por adquirir naturaleza en pais extrangero.
Por admitir empleo de otro Gobierno.

Segundo
Tercero : Por sentencia en que se impongan penas aflicti-
vas ó infamantes, si no se obtiene rehabilitacion.

Quarto: Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin comision, ó licencia del Gobierno. ART. 25. El exercicio de los mismos derechos se suspendePrimero: En virtud de interdiccion judicial por incapacidad fisica ó moral.

Segundo: Por el estado de deudor quebrado, ó de deudor á los caudales públicos.

Tercero: Por el estado de sirviente doméstico.

Quarto. Por no tener empleo, oficio, ó modo de vivir conocido.

Quinto: Por hallarse procesado criminalmente.

Sexto: Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el exercicio de

los derechos de ciudadano.

ART. 26. Solo Solo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder ó suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.

TITULO III.

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DE LAS CORTE S.

CAPITULO I.

Del modo de formarse las Cortes.

ART. 27. Las Córtes son la reunion de todos los diputados que representan la Nacion, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

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ART. 28. La base para la representacion nacional es la misma en ámbos hemisferios.

ART. 29.

Esta base es la poblacion compuesta de los naturales que por ámbas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido de las Córtes carta de ciudadano, como tambien de los comprehendidos en el artículo 21.

ART. 30. Para el cómputo de la poblacion de los dominios europeos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo; y se formará el correspondiente para el cómputo de la poblacion de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos mas auténticos entre los últimamente formados.

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ART. 31. Por cada setenta mil almas de la poblacion, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Córtes.

ART. 32. Distribuida la poblacion por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de mas de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado mas, como si el nú mero llegase á setenta mil; y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se contará con él.

ART. 33. Si hubiese alguna provincia, cuya poblacion no llegue ȧ setenta mil almas, pero que no baxe de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si baxare de este número, se unirá á la inmediata, para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado, qualquiera que sea su poblacion.

CAPITULO II.

Del nombramiento de diputados de Cortes.

ART. 34. Para la eleccion de los diputados de Córtes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

CAPITULO III.

De las Juntas electorales de parroquia.

ART. 35. Las juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se compre

henden los eclesiásticos seculares.

ART. 36. Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Octubre del año anterior al de la celebracion de las Córtes. ART. 37. En las provincias de ultramar se celebrarán el

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