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ART. 333. La diputacion nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia.

ART. 334. Tendrá la diputacion en cada año, á lo mas, noventa dias de sesiones, distribuidas en las épocas que mas convenga. En la Península, deber hollarse reunidas las diputaciones para el primero de Marzo, ltramar para el pri

mero de Junio.

ART. 335. Tocará á estas diputaciones -

Primero: Intervenir y aprobar el repartimiento hecho á los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido á la pro

vincia.

Segundo: Velar sobre la buena inversion de los fondos públicos de los pueblos y exâminar sus cuentas, para que con su visto bueno recayga la aprobacion superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos.

Tercero: Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme á lo prevenido en el artículo 310.

Quarto: Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad comun de la provincia ó la reparacion de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean mas convenientes para su execucion, á fin de obtener el correspondiente permiso de las Córtes.

En ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la resolucion de las Córtes, podrá la diputacion, con expreso asenso del gefe de la provincia, usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobacion de las Córtes.

Para la recaudacion de los arbitrios la diputacion, baxo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversion, exâminadas por la diputacion, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar, y finalmente las pase á las Cortes para su aprobacion.

Quinto: Promover la educacion de la juventud conforme á los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo á los inventores de nuevos descubrimientos en qualquiera de estos ramos.

Sexto: Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administracion de las rentas públicas.

Séptimo: Formar el censo y la estadística de las provincias. Octavo: Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.

Noveno: Dar parte á las Córtes de las infracciones de la Constitucion que se noten en la provincia.

Décimo: Las diputaciones de las provincias de ultramar

velarán sobre la economía, órden y progresos de las misiones para la conversion de los indios infieles, cuyos encargados les darán razon de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.

ART. 336. Si alguna diputacion abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender á los vocales que la componen, dando parte á las Córtes de esta disposicion y de los motivos de ella para la determinacion que corresponda: durante la suspension entrarán en funciones los suplentes.

ART. 337. Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el exercicio de sus funciones, prestarán juramento, aquellos en manos del gefe político, donde le hubiere, ó en su defecto del alcalde que fuere primer nombrado, y estos en las del gefe superior de la provincia, de guardar la Constitucion política de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey, y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.

TITULO VII.

DE LAS CONTRIBUCIONES.

CAPITULO UNICO.

ART. 338. Las Córtes establecerán ó confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas ó indirectas, generales, provinciales ó municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su derogacion ó la imposicion de otras.

ART. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporcion á sus facultades, sin excepcion ni privilegio alguno.

ART. 340. Las contribuciones serán proporcionadas á los gastos que se decreten por las Córtes para el servicio público en

todos los ramos.

ART. 341. Para que las Córtes puedan fixar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las presentará, luego que esten reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demas secretarios del Despacho el respectivo á su ramo.

ART. 342. El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos.

tes por el secretario

ART. 343. Si al Rey pareciere oravosa ó perjudicial alguguna contribucion, lo manifestará á del Despacho de Hacienda, present! que crea mas conveniente sustituir.

no tiempo la

ART. 344. Fixada la quota de la contribucion directa, las Córtes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, á cada una de las quales se asignará el cupo correspondiente á su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará tambien los presupuestos necesarios.

ART. 345. Habrá una tesorería general para toda la Nacion, á la que tocará disponer de todos los productos de qualquiera renta destinada al servicio del Estado.

ART. 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, á cuya disposicion tendrán todos sus fondos.

ART. 347. Ningun pago se admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto á que se destina su importe, y el decreto de las Cortes con que este se autoriza.

ART. 348. Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribucion de la renta pública.

ART. 349. Una instruccion particular arreglará estas oficinas, de manera que sirvan para los fines de su instituto.

ART. 350. Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.

ART. 351. La cuenta de la tesorería general, que comprehenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversion, luego que reciba la aprobacion final de las Córtes, se imprimirá, publicará y circulará á las diputaciones de provincia y á los ayuntamientos.

ART. 352. Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.

ART. 353. El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella á la que está encomendado.

ART. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposicion no tendrá efecto hasta que las Cortes lo determinen.

ART. 355. La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Córtes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extincion, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente á la direccion de este importante ramo, tanto respecto á los arbitrios que se establecieren, los quales se manejarán con absoluta separacion de la tesorería general, como respecto á las oficinas de cuenta y razon.

TITULO VIII.

DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL.

CAPITULO I.

De las tropas de continuo servicio.

ART. 356. Habrá una tuerza mincar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del estado y la conservacion del órden interior.

ART. 357. Las Córtes fixarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias segun las circunstancias, y el modo de levantarlas que fuere mas conveniente.

ART. 358. Las Córtes fixarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse ó conservarse armados.

ART. 359. Establecerán las Côrtes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo á la disciplina, órden de ascensos, sueldos, administracion y quanto corresponda á la buena constitucion del exército y armada.

ART. 360. Se establecerán escuelas militares para la enseñanza é instruccion de todas las diferentes armas del exército y armada.

ART. 361. Ningun español podrá excusarse del servicio militar, quando y en la forma que fuere llamado por la ley.

CAPITULO II.

De las milicias nacionales.

ART. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias na

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cionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, proporcion á su poblacion y circunstancias.

ART. 303. Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formacion, su número v especial constitucion en todos sus ramos.

ART. 364. El servicio de estas milicias no será continuo, y solo tendrá lugar quando las circunstancias lo requieran.

ART. 365. En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.

TITULO IX.

DE LA INSTRUCCION PUBLICA.

CAPITULO UNICO.

ART. 366. En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará á los niños á leer, escribir y contar, y el catecismo de la religion católica, que comprehenderá tambien una breve exposicion de las obligaciones civiles.

ART. 367. Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de otros establecimientos de instruccion, que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes.

ART. 368. El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reyno, debiendo explicarse la Constitucion política de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.

ART. 369. Habrá una direccion general de estudios, compuesta de personas de conocida instruccion, á cuyo cargo estará, baxo la autoridad del Gobierno, la inspeccion de la enseñanza pública.

ART. 370. Las Córtes por medio de planes y estatutos es peciales arreglarán quanto pertenezca al importante objeto de la instruccion pública.

ART. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revision ó aprobacion alguna anterior á la publicacion, baxo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.

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