Imágenes de páginas
PDF
EPUB

primer domingo del mes de Diciembre, quince meses antes de la celebracion de las Córtes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.

ART. 38. En las juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.

ART. 39. Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue à quatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue á seiscientos, se nombrarán tres, y así progresivamente. ART. 40. En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue á doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector; y en aquellas en que no haya este número, se reunirán los vecinos á los de otra inmediata para nombrar el elector ó electores que les correspondan.

ART. 41. La junta parroquial elegirá á pluralidad de votos once compromisarios, para que estos nombren el elector parroquial.

[ocr errors]

ART. 42. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte y un compromisarios, y treinta y uno; sin que en ningun caso se pueda exceder de este número de compromisarios, á fin de evitar confusion.

si tres,

ART. 43. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare á tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare á tener de treinta á quarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta á sesenta, tres, y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las inas inmediatas para elegir compromisario.

ART. 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo mas á propósito, y en componiendo el número de once, ô á lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial : si compusieren el número de veinte y uno, ó á lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales; y si fueren treinta y uno, y se reunieren á lo menos veinte y cinco, nombrarán tres electores, ó los que correspondan.

ART. 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia.

ART. 46. Las juntas de parroquia serán presididas por el gefe político ó el alcalde de la ciudad, villa ó aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razon del número de sus parroquias se tuvieren dos ó mas juntas, presidirá una el gefe político ó el alcalde, otra el otro alcalde, y los regidores por suerte presidirán las demas.

ART. 47. Llegada la hora de la reunion, que se hará en las casas consistoriales ó en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán á la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente á las circunstancias. ART. 48. Concluida la misa, volverán al lugar de donde salieron, y en él se dará principio á la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo á puerta abierta.

ART. 49. En seguida preguntará el presidente si algun ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa á cohecho ó soborno para que la eleccion recayga en determinada persona; y si la hubiere, deberá hacerse justificacion pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusacion, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.

ART. 30. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca y lo que decidiere se executará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.

ART. 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios: lo que se hará designando cada ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y este las escribirá en una lista á su presencia: y en este, y en los demas actos de eleccion, nadie podrá votarse á sí mismo baxo la pena de perder el de

recho de votar.

ART. 52. Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y secretario reconocerán las listas, y aquel publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos.

ART. 53. Los compromisarios nombrados se retirarán á un lugar separado ántes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán á nombrar el elector ó electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona ό personas que reunan mas de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.

ART. 54. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas, hacer constar su nombramiento.

..para

ART. 55. Ningun ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.

[ocr errors]

ART. 56.

En la junta parroquial ningun ciudadano se presentará con armas.

ART. 57. Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y qualquier otro acto en que intente mezclarse, será nulo.

ART. 58. Los ciudadanos

Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán á la parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum, llevando al elector ó electores entre el presidente, los escrutadores y el secretario.

CAPITULO IV.

De las juntas electorales de partido.

ART. 59. Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales, que se congregarán en la cabeza de cada partido á fin de nombrar el elector ó electores, que han de concurrir á la capital de la provincia para elegir los diputados de Córtes.

ART. 60. Estas juntas se celebrarán siempre, en la península é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Córtes.

ART. 61. En las provincias de ultramar, se celebrarán el primer domingo del mes de Enero próxîmo siguiente al de Diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.

ART. 62. Para venir en conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.

ART. 63. El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir.

ART. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan, se nombrará sin embargo un elector por cada partido.

ART. 65. Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos ó mas, hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aun un elector, le nombrará el partido de mayor poblacion; si todavía faltase otro, le nombrará el que se siga en mayor poblacion, y así sucesivamente.

ART. 66. Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, , y en los tres artículos precedentes, el censo determina quantos diputados corresponden á cada provincia, y quantos electores á cada uno de sus partidos.

ART. 67. Las juntas electorales de partido serán presididas

3

por el gefe político, ó el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, á quien se presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su eleccion, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.

ART. 68. En el dia señalado se juntarán los electores de parroquia con el presidente en las salas consistoriales á puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

ART. 69. En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser exâminadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al dia siguiente informar si estan ó no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán exâminadas por una comision de tres individuos de la junta que se nombrará al efecto, para que informe tambien en el siguiente dia sobre ellas.

ART. 70. En este dia, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que lo narezca; y lo que resolviere, se executará sin recurso.

ها

ART. 71. Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su presidente á la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las cir

cunstancias.

ART. 72. Despues de este acto religioso se restituirán á las casas consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de la Constitucion, y en seguida hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo quanto en él se previene.

ART. 73. Inmediatamente despues se procederá al nombramiento del elector ó electores de partido, eligiéndolos de uno en uno y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno elige.

ART. 74. Concluida la votacion, el presidente, secretario, y escrutadores harán la regulacion de los votos, y quedará elegido el que haya reunido á lo menos la mitad de los votos y uno mas, publicando el presidente cada eleccion. Si ninguno hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reuna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte.

ART. 75. Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el exercicio de sus derechos, mayor de

veinte y cinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la eleccion en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella.

ART. 76. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la eleccion en los papeles públicos.

ART. 77. En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las juntas electorales de parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.

CAPITULO V.

De las juntas electorales de provincia.

ART. 78. Las juntas electorales de provincia se compondrán de los ele, tores de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital á fin de nombrar los diputados que le correspondan, para asistir a las Cortes como representantes de la Nacion.

ART. 79. Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península é islas adyacentes, el primer domingo del mes de Diciembre del año anterior á las Córtes.

ART. 80. En las provincias de ultramar, se celebrarán en el domingo segundo del mes de Marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de partido.

ART. 81. Serán presididas estas juntas por el gefe político de la capital de la provincia, á quien se presentarán los electores de partido con el documento de su eleccion, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.

ART. 82. En el dia señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas consistoriales, ó en el edificio que se tenga por mas á propósito para un acto tan solemne, á puerta abierta ; y comenzarán por nombrar á pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

ART. 33. Si á una provincia no le cupiere mas que un diputado, concurrirán á lo menos cinco electores para su nombramiento; distribuyendo este número entre los partidos en que estuviere dividida, ó formando partidos para este solo efecto.

ART. 84. Se leerán los quatro capítulos de esta Constitucion que tratan de las elecciones. Despues se leerán las certificacio

« AnteriorContinuar »