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deduccion del impuesto lo que corresponda al tres por ciento de la pension. Para que este arbitrio tenga el mas efectivo cumplimiento con el menor perjuicio de los que le deben satisfacer, ordeno, que en el término preciso de un mes (que no se prorogará por ningun caso) se tome la razon de todos los contratos, fundaciones é imposiciones de que se ha hecho mencion, en las Contadurías de exército de las provincias, y en las ciudades cabezas de partido, por las personas que los Intendentes señalen; y que al tiempo de ella se pague el importe del quince por ciento; en el concepto de que sin estos requisitos, esto es, sin la certificacion correspondiente de la toma de razon y de pago, no ha de poder producir efecto alguno en juicio, ni fuera de él, el instrumento respectivo, por declarar, como declaro estas circunstancias qualidad esencial de su valor. Y á fin de que esto se verifique sin gravar á las partes y con toda brevedad, el Contador de Intendencia, ó la persona señalada, pondrá á continuacion del original ó primera copia del instrumento, que es la que se ha de presentar para este caso, la certificacion de la toma de razon y pago de la pension que corresponda; quedando á cargo del Escribano originario del instrumento el advertir á las partes de esta obligacion, y del tiempo en que deban cumplirla, y no llevándose derechos algunos en las oficinas Reales por esta diligencia. (6 y 7)

LEY XIX.

D. Carlos III. por resol. á cons. de 19 de Agosto de 1769, 20 de Julio de 71, y 4 de Abril de 72, y céd.

de la Cám. de 25 de Julio de 75

Instruccion para el conocimiento de las materias pertenecientes al derecho de amorti

zacion en los reynos de Valencia
y Mallorca.

Con noticia y exámen de las razones que se han expuesto por el Consejo de la Cámara y por el de Hacienda, sobre atri

(6) Por otra igual cédula expedida con la misma fecha, y Real decreto inserto de 21 del propio mes de Agosto, se dispuso igual exâccion de un 15 por 100 sobre el importe total de los bienes que se destinan á vinculaciones, para aumentar con su producto el fondo de amortizacion de Vales.

(7) Y por otra cédula del Consejo de 17 de Diciembre de 798, consiguiente á Real órden de 19 de Septiembre anterior, con motivo de no haber tenido en algunas provincias el debido cumplimiento las dos

buirse el conocimiento de las materias pertenecientes al derecho soberano de amortizacion en los reynos de Valencia y Mallorca, he resuelto cortar las disputas que se han ofrecido en este asunto; y en su conseqüencia mando, que todas las pretensiones que se hagan, pidiendo á mi Persona licencia de amortizar bienes, si fueren dignas de tener curso, se pasen á la Cámara por la via reservada de Hacienda, para que, tomando de los Intendentes o Jueces de visita respectivos las noticias necesarias, forme concepto de lo que convenga á la causa pública y á mi servicio, y me consulte su dictámen, para que, siendo de mi Real aprobacion, se despache por la Cámara el privilegio que se requiere, con la circunstancia de que no ha de tener efecto, sin que se tome razon en las Contadurías generales de Valores, y Distribucion de mi Real Hacienda, y en las Contadurías de exército y provincia respectivas; teniendo la Cámara presente, que conviene al Estado excusar semejantes recursos y permisos; y que quando intervengan justos motivos para apoyar su concesion, han de quedar gravados los bienes con las cargas Reales y vecinales, y con todas las demas contribuciones que paguen las haciendas de los legos. Es mi voluntad, que aquí cesen las funciones de la Cámara, y que comiencen las del Ministerio de Hacienda. Los Intendentes y Jueces de visita han de entender en la execucion del privilegio ó Real miso, y de recaudar todos los haberes que pertenezcan á mi Real Hacienda debaxo de ella, conociendo en primera instancia de las ordenes del Superintendente general de los casos contenciosos que ocurran, con apelaciones al Consejo de Hacienda. Para que esta mi determinacion tenga el debido cumplimiento, he venido en aprobar la siguiente instruccion formada de órden mia por los Fiscales de mis Consejos de la Cá mara y Hacienda; la qual quiero y mando, que se observe inviolablemente en todas sus partes.

per

citadas cédulas de 24 de Agosto de 95, y Reales decretos insertos en ellas; se mandó, que se publicáran en todas las capitales de provincia para su execucion; y que los Escribanos de hipotecas remitiesen en to¬ do el mes de Enero de cada un año, y tambien los demas Escribanos y Notarios á los Intendentes testimonio de todas las fundaciones de mayorazgos, capellanías, aniversarios, memorias pias &c. que se hiciesen desde el citado dia 24 de Agosto de 95, para exâccion del mencionado derecho.

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2 Quando las instancias sean atendibles por los especiales motivos y circunstancias en que se funden, se remitirán con Real orden mia á la Cámara para que informe.

3 De la inspeccion de este Tribunal será informarse del Intendente respectivo, y del Juez de visita, si le hubiere en la actualidad; previniéndoles, que para su mejor instruccion oigan al pueblo en cuyo territorio esten los bienes que van â adquirirse. Con estas luces y las que por otros medios se procure la Cámara, quando lo tenga por conveniente para asegurarse en su dictámen, me consultará el que for

mare.

4 Encargo mucho á la Cámara la especial circunspeccion con que debe proceder en la consulta de estas gracias; teniendo siempre à la vista el espíritu de la Real órden de 10 de Marzo de 1763 (ley 17), y lo atenuado que por la importunidad de las partes, y por un exceso de piedad mal entendida, está ya en aquellos reynos, con la repeticion de estas gracias y de los indultos, el patrimonio de los legos, que desde la conquista se tiró á conservar como el bien y fundamento mas importante del Estado por medio de esta preciosa regalía.

5 Quando hecho el debido exámen, halláre la Cámara causas urgentísimas de necesidad y de piedad, que envuelvan en sí considerable y notorio beneficio á la causa pública, que por otro medio no se espera lograr, podrá proponer alguna gracia, procurando siempre la posible moderacion en la cantidad.

6 Concedida la gracia por mi Real Persona, se expedirá el privilegio por la Cámara con las cláusulas de estilo, y sin omitir nunca la de deberse pagar á la Real Hacienda los derechos de amortizacion y sello, y la de haber de quedar los bienes amortizados sujetos no solamente á las cargas Reales y vecinales, sino á todas las contribuciones que pagan los legos: y por nueva cláusula se añadirá la circunstancia de deberse tomar la razon precisamente, pa

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ra que tenga efecto la gracia, en las Contadurías generales de Valores y Distribucion, y en la de exército y provincia de donde esten los bienes.

7 Si hallasen las Contadurías omitida ó dispensada en los privilegios de amortizacion la circunstancia de deberse pagar los derechos de amortizacion y sello, y de haber de quedar sujetos los bienes á las cargas Reales y vecinales, y á todas las contribuciones que pagan los legos, suspenderán la toma de razon, y darán parte á la Cámara y al Consejo de Hacienda por ma no de sus Fiscales.

8 Con la expedicion de los privilegios cesarán enteramente las funciones de la Cámara; por manera que quanto mira á su cumplimiento, y quantas controversias y pleytos ocurrieren en su execucion y observancia, todo ha de ser en la Intendencia respectiva, y en su caso y tiempo en el Juzgado de la visita, con las apelaciones únicamente en uno y otro Juzgado al Consejo de Hacienda en Sala de Justicia.

9 Los Intendentes respectivos continuarán con el Juzgado permanente y privativo de los derechos de amortizacion y sello, conforme á las últimas Reales ordenes, como Jueces privativos que son del Real Patrimonio con inhibicion de los demas Jueces y Tribunales, y con las apelaciones siempre al mismo Consejo y Sala.

10 Los Jueces de visita de este ramo que se nombraren por mi Real persona, procederán igualmente con la misma inhibicion y subordinacion al Consejo, para donde admitirán las apelaciones en el efecto devolutivo.

II Si los Intendentes en su Juzgado permanente de amortizacion, y los Jueces de visita en el suyo temporal, necesitaren que para el desembarazo de sus procedimientos, para no oponerse entre sí ni con los demas Jueces y Tribunales, y para salir de ciertas dudas en que antes solian estar embarazados, se les dé alguna particular instruccion, la pedirán al mismo Consejo y Sala por mano de su Fiscal.

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En lo que mira al cobro, recaudacion y aseguracion de los caudales procedidos de estos derechos de amortizacion y sello, de los que provengan de las confiscaciones y ventas que se hicieron de bienes retenidos por Manos-muertas sin privilegio, ó con exceso al que tuvieren, y de los que en algun evento produzcan los

indultos (daño que deberá precaverse y evitarse como el mayor) entenderán los Intendentes en uso de sus facultades económica y gubernativamente, con subordinacion solo al Superintendente general de la Real Hacienda; y en el caso de hacerse el asunto contencioso, admitirán las apelaciones al Consejo y Sala de Justicia en solo el efecto devolutivo.

LEY XX.

D. Carlos IV. en Madrid pór resol á cons. de 23 de Septiembre de 1796, y céd. del Consejo de Hacien

da de 20 de Diciemb. de 797.

Nueva instruccion para la observancia de la ley de amortizacion en el reyno de Valencia.

Por quanto verificada la conquista del reyno de Valencia por el Señor Don Jayme I de Aragon en el año de mil doscientos treinta y ocho, y hecho el repartimiento entre los Caballeros, Militares y demas personas que le auxîliaron en ella, distribuyéndoles aquella parte que les correspondia en la conquista, fué uno de los paternales desvelos de aquel Soberano dotar, como dotó generosamente á las Iglesias con lo que estimó conveniente, para subvenir á los gastos del culto divino y manutencion de sus Ministros; estableciendo leyes y fueros que conservasen á unos y otros sus respectivas posesiones, con el saludable objeto de que no se disminuyesen, ántes sí prosperasen con beneficio comun del Estado y causa pública, y pudiesen contribuir á su defensa. Para ello, despues del mas maduro exámen prohibió entre otras cosas, que toda Mano-muerta, Comunidades eclesiásticas y Religiosas, y demas fundaciones piadosas, y otros Cuerpos permanentes de esta clase, pudiesen adquirir bienes de Realengo, para precaver el daño que resultaria á los vasallos legos, si dichos Cuerpos quedasen en libertad para adquirir por compra ó sucesion los bienes de Realengo, sacándolos de la circulacion que debian tener en comun beneficio del Estado; pero habiendo llegado por la vicisitud de los tiempos á ser insuficientes las primitivas dotaciones de las Manos-muertas, la piedad de los Soberanos mis predecesores, deseando que nada les faltase para la decente dotación del culto divino y sus Ministros, á que con tanto cuidado y vigilancia atendieron siempre, fueron concediéndolas privilegios particulares, se

gun la necesidad de cada Mano-muerta, para adquirir bienes de Realengo, con el gravámen del derecho de amortizacion y sello con que debian contribuir á mi Real patrimonio, imponiendo á las que adquiriesen sin Real privilegio, y con exceso al que tuvieren, la pena de confiscacion. Para la execucion de esta sábia ley, autorizada, aprobada y confirmada por todos los Soberanos del reyno de Valencia, actos de Córtes y Reales resoluciones, y averiguar las adquisiciones de las Manosmuertas, y circunstancias con que las habian hecho, se instituyeron las visitas de amortizacion, obligando á cada Manomuerta á presentar en ellas un manifiesto de los bienes que poseia, para que, cotejándose con los privilegios y con los pagos hechos, se descubriesen los derechos que habian dexado de pagar, y las adquisiciones en que se hubiesen excedido, á fin de proceder al cobro de aquellos y confiscacion de estos. Sin embargo han sido tantas las dudas que en todos tiempos se han suscitado para entorpecer el cumplimiento de la ley de amortizacion y sus saludables é importantes fines, y los recursos promovidos sobre indultos, que han servido de otros tantos medios de dispensacion de la ley, quando no haya llegado á infraccion, con los quales ha venido á extenuarse de tal modo, que apénas se conoce ya aquel bien público porque se promulgo y estableció, y se han ido repitiendo las visitas, sucediendo unas á otras hasta la presente, que regularmente han terminado en un general indulto con poca utilidad de la Real Hacienda, quedandose las Manos-muertas con los bienes raices adquiridos. Y á fin de que tenga puntual observancia la ley de amortizacion, y que se fixe un sistema uniforme que la afiance, cesen los clamores de los tenedores ó poseedores de los bienes por lo bien ó mal adquirido, y las dudas del Juzgado de amortizacion, sea ménos nccesaria la repeticion de visitas, y se excusen en lo sucesivo en quanto sea posible; he tenido á bien resolver, declarar y mandar lo siguiente.

I Que conforme á los fueros del reyno de Valencia no puedan las Manosmuertas adquirir en él bienes algunos rai ces ó inmuebles, pudiendo hacerlo de quanto necesiten para su fundacion y dotacion en censos redimibles impuestos so

bre bienes de otras Manos-muertas, como tambien en los que lo esten sobre efectos de la Real Hacienda, y de los propios y arbitrios de los pueblos que no sean raices, en Vales Reales, juros, rentas ó pensiones sobre los cinco Gremios mayores, y qualesquiera compañía general de comercio o Banco público establecido, ó que se establezca en el reyno, cuyas adquisiciones no se hallan sujetas á la ley de amortizacion, ni á sus visitas y pago de derechos.

2 Que segun lo resuelto en las Córtes de Monzon del año de 1626, y en las Reales ordenes de 15 de Marzo de 1742, y 10 de Mayo de 1792, las Iglesias de los lugares de la raya de Aragon que no fueron conquistados por el Señor Rey Dɔn Jayme I, sino que le abrieron paso franco, y aun le auxiliaron para la conquista del reyno de Valencia, estan igualmente sujetas á la ley de amortizacion para adquirir bienes raices dentro de su territorio y demarcacion, y al pa go de los debidos derechos.

las

3 Que las casas de enseñanza y escuèpara niños y niñas, hospitales, administraciones para repartir entre pobres, y para casar huérfanas, parientas ó extrañas de los fundadores, y otros establecimientos de igual clase, sean eclesiásticos o laicales, estan sujetas en el concepto de Manos muertas á la ley de amortizacion y pago de derechos de su regalía, pudiendo adquirir lo que ne cesiten en los efectos civiles que que dan expresados en el cap. 1.

4 Que con arreglo á lo prevenido en la primera parte del fuero 6 rub. de Reb. non alien. ninguno pueda imponer sobre bienes raices sitos en dicho reyno censo ó tributo, ni cierta parte de frutos o de servicio que sea dado ó asignado á Iglesia o lugar religioso; ni tampoco obligar á sus herederos y sucesores con responsiones anuas perpetuas, con destino á qualesquiera manda pia, en finca raiz ni otra que no sea en los efectos civiles ya expresados, sin hacerse novedad en las memorias o mandas pias fun

dadas hasta el dia.

5 Que en la actual visita se admitan en data á las Manos-muertas las subrogaciones propias de bienes, o resmersos de censos, segun se previno en las Córtes de Orihuela del año de 1488,

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y en el cap. 13 de la Real cédula de 1787; pero de ninguna manera en los censos llamados niquiles, cuyo capital perece con la finca hipotecada, ni en las cantidades con que se hayan adquirido casas ú otros artefactos que con el discurso del tiempo se arruinan, sin que en la Mano-muerta quede el todo o parte de su precio, como tampoco en los bienes raices, detenidos por las Manos-muertas en virtud de los indultos generales que despues hubiesen enagenado, perdido ó redimido.

6 Que la Real órden de 25 de Julio de 1764 no contuvo un indulto general diverso del que fué concedido a consulta de la Cámara en 26 de Marzo de 1740; y sí una gracia particular, limitada á los bienes confiscados comprehendidos en la lista que, con la representacion que la causó, acompañó el Intendente, y á todos los demas que se manifestasen en las propias circunstancias de aquel caso, de que se trató en la anterior visita, y que espiró con ella en el año de 1784.

7 Que los privilegios de amortizar bienes de Realengo concedidos á las Manos-muertas, con anterioridad á los indultos generales que dispensaron mis gloriosos predecesores en los siglos anteriores y en el año de 40 del corriente, se completaron y quedaron fenecidos con las adquisiciones que en sus respectivas épocas hubiesen hecho, sin que puedan cubrir sus adquisiciones con semejantes indultos, quedando subsistentes sus privilegios para continuarlas hasta en las cantidades que en ellos se fixaron.

8 Que se exâmine en la actual visita si las Manos-muertas se hallaban o no capacitadas con Reales privilegios al tiempo de imponerse los censos, o adquirir á carta de gracia los bienes raices, á cuyas redenciones, distracciones o retroventas hayan procedido con licencia ó sin ella despues de empezada la visita; y en el caso de no haber obtenido el Real privilegio de amortizacion, se confiscarán y declararán de comiso los capitales de los censos así constituidos, y los de los bienes con tales cartas de gracia adquiridos, á no ser que, atendidas las particulares circunstancias que concurrieren en unas ú otras Manos-muertas,

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venga, prévio informe de mi Consejo de Hacienda, en concederlas un particular indulto.

9 Que las Manos-muertas no deben hacerse cargo en la visita, de la tercera parte del valor de los bienes que se les indultaron en el año de 1740, ni de la quinta de los comprehendidos en la Real órden de 1764

10 Que para evitar los daños evitar los daños que causan al Estado los indultos particulares, á que han dado motivo varias providencias de visita, se remitan en lo sucesivo á mi Consejo de Hacienda para su exámen consultivo las instancias que se dirijan á mi Real Persona en solicitud de tales indultos particulares; y que en el caso de inclinar á su concesion, sea con la satisfaccion de los derechos de amortizacion y sello, y baxo la obligacion de poner en manos de vasallos legos la finca ó heredad indultada, en el breve término que se señalare, en inteligencia que, de no hacerlo, correrá la confiscacion ó comiso.

II Que mediante la arbitrariedad con que el Juzgado de amortizacion ha procedido en quanto á indultos, por mala inteligencia de la Real órden de 25 de Julio de 1764, se remitan al Consejo todos y cada uno de los expedientes en que haya habido declaracion de indulto ó de comiso relevable, para que, exâminados con presencia de sus diversas circunstancias, y las de haber completado ó no las Manos-muertas los pagos de los derechos de amortizacion y sello, consulte á mi Real Persona lo que estime conforme á equidad y justicia; y que en lo sucesivo el Intendente, como Juez de visita de amortizacion, en iguales casos iguales casos consulte al Consejo con remision del expediente su determinacion, siempre que sea extensiva á declarar comprehendidas á las Manos-muertas y sus adquisiciones en qualquiera de los indultos precedentes á la actual visita.

12 Que en cumplimiento de lo mandado por mi augusto padre en Real órden de 23 de Octubre de 1762 se exâminen y reconozcan los privilegios temporales y perpetuos dispensados á las Manos-muertas del reyno de Valencia, sus causas y circunstancias con que fueron concedidos, para que, reduciéndose á lo mas justo y conveniente al Estado, no puedan en la sucesivo cu

brirse con ellos indebidas adquisiciones en perjuicio del bien general, cuyo exámen se hará ante el Intendente, como Juez visitador de la Regalía de amortizacion, durante la visita, con la mayor atencion y cuidado, y con audiencia instructiva del Fiscal del Real Patrimonio, consultando al Consejo las providencias que considere mas. oportunas, para que este proponga á mi Real Persona las que tenga por convenientes, y recaiga mi Real resolucion.

13 Que los bienes de Realengo sitos ó raices del reyno de Valencia dexados á Manos-muertas por qualquiera título universal ó particular, no estando habilitadas con Real privilegio de amortizacion, se apliquen á los parientes mas cercanos del testador ó donador por el orden de la sucesion ab intestato, con la calidad de que en el término preciso y perentorio de tres años desde el dia de la muerte de aquel hayan de reclamarlos; y no haciéndolo, pasen desde luego al Fisco, y se establezcan á los parientes de los testadores, si los hubiese, y en su defecto á otros vasallos legos avecindados en los pueblos en cuyos términos se hallen sitos, con el derecho de entrada que tenga á bien señalarles, y un moderado cánon, y las condiciones propias del enfitéusis acordadas para iguales establecimientos de los terrenos de mi Real Patrimonio de Valencia; cuyos bienes así establecidos no podrán trasladarse á Manos-muertas, ni sujetarse á vínculo ó mayorazgo, ni sus poseedores imponer sobre ellos censo, carga, tributo o responsion anua á título de festividad, aniversario ó qualquiera otro destino, por mas piadoso que sea, baxo la pena de irremisible comiso.

14 Que los bienes confiscados que al presente se administren de cuenta de ini Real Hacienda, se establezcan en los mismos términos y circunstancias que queda prevenido para los contenidos en el capítulo anterior.

15 Que conviniendo se concluya la actual visita á la mayor brevedad, el Intendente de Valencia proceda con toda actividad á la execucion de quanto se le encargó en los capítulos 10 y 12 de la Real cédula de 15 de Junio de 1787, dando en fin de cada mes cuenta al Consejo de lo que fuese adelantando, para que se le pueda prevenir

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