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se indica en dicha columna primera con un corchete que abraza en la segunda los números de las leyes, títulos y libros en que se balla dividida.

Del mismo modo la ley ó auto que, con respecto á la calidad y variedad de sus preceptos, se ha repartido en varias notas á las leyes de este Código, ó en parte reducido á ley y en parte á nota, se indica esta en la columna primera con el número que la corresponde, y en la segunda el título y libro en que se encuentra.

deY las leyes y autos, que por ballarse sus disposiciones antiquadas, rogadas, ó ser del todo inútiles, ó correspondientes á otro Código, no se ban incorporado entre las leyes y notas de este, quedan fuera de la Tabla en señal de suprimidas.

ADVERTENCIA.

La antigua Recopilacion de leyes de estos Reynos que ha corrido hasta ahora, publicada en el año de 1567, se dividió en dos partes 6 tomos, sin otro respecto que el de separar materialmente por mitad el volúmen de sus nueve libros, para su mas fácil enquadernacion y manejo: así es, que entre los títulos de los cinco libros de la primera, hay algunos correspondientes á los quatro de la segunda; y por el contrario. Con igual division material siguieron sus tres primeras reimpresiones de 1581, 92 y 98 ; pero la quarta de 1640 se amplió á tres partes ó tomos y en la quinta de 1723 se agregó un quarto tomo con el nombre de Autos y Acuerdos del Consejo. En la sexta edicion de 1745 se reduxo el cuerpo de las leyes recopiladas á solos dos tomos, como en las quatro primeras; y por tercero se añadió el de los Autos acordados: lo mismo se executó en las tres últimas de 1772, 75 y 77; y en todas nueve fue creciendo la falta de division formal de sus libros con la confusa mezcla, en unos, de títulos y leyes pertenecientes á otros.

En esta Novísima se ha hecho la division de sus doce libros en cinco tomos 6 partes, no materialmente, sí con respecto á otros tantos ramos principales de legislacion que, aunque distintos entre sí, se reunen, y forman un cuerpo metódico de ella. El primero contiene en sus dos libros todo el ramo eclesiástico, así en lo correspondiente á la Santa Iglesia y sus derechos, Prelados y súbditos, sus bienes y rentas, y provision de Beneficios, como en lo tocante á su jurisdiccion, Tribunales y Jueces que la exercen: y el segundo en tres libros comprehende todo lo respectivo al Rey y su Casa y Corte; su jurisdiccion, y exercicio de esta en el Supremo Consejo de Castilla, Chancillerías y Audiencias en el tercer tomo y sus dos libros se trata de los vasallos, su distincion de estados y fueros, obligaciones, cargas y contribuciones; y de los pueblos, su gobierno civil, político y económico: en el quarto, y sus dos libros, de las ciencias, artes y oficios ; comercio, moneda y minas; y en el quinto, con tres libros, de los contratos y obligaciones, testamentos herencias; juicios civiles, ordinarios y executivos; delitos, sus penas, y juicios criminales.

و

SOBRE LA FORMACION Y AUTORIDAD

DE ESTA NOVÍSIMA RECOPILACION

DON

norca,

de leyes DE ESPAÑA.

ON CARLOS por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Mede Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-firme del mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante y de Milan; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina &c. A los del mi Consejo, Presidentes, Regentes y Oidores de mis Audiencias y Chancillerías, Alcaldes, Alguaciles de mi Casa y Corte, y á todos los Corregidores, Asistente, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios, y otros qualesquiera Jueces y Justicias de estos mis Reynos, así de Realengo, como de Señorío, Abadengo y Ordenes, tanto á los que ahora son, como á los que serán de aquí adelante, y á las demas personas á quienes lo contenido en esta mi Real Cédula toca, ó tocar pueda en qualquier manera, SABED: Que con fecha de 2 de Junio último dirigí al mi Consejo el Real decreto siguiente.,,En todos tiempos ha sido la Legislacion digno objeto de los Reyes de España, como necesaria para el buen gobierno de sus Reynos y recta administracion de.jus ticia, de que dependen la conservacion y aumento de las Monarquías: Mi glorioso predecesor el Santo Rey D. Fernando, reconociendo la urgente necesidad de reducir á un sistema universal de leyes todos los pueblos sujetos á las dos Coronas de Castilla y Leon, y de remediar el desórden que era consiguiente á la multitud de fueros particulares y privativos por que se regian, concedidos con motivo de su poblacion y conquista. en aquellos primeros siglos de la restaura

cion de España, premeditó con sabia política la formacion de un Código general; aunque no tuvo efecto en sus dias, quedando reservada esta empresa á su hijo y sucesor D. Alonso llamado el Sabio. Deseando este Monarca cumplir los encargos que le hizo su padre en materia tan importante, publicó primeramente en el año de 1255 el Fuero Real ó Fuero de las leyes, y en el siguiente dió principio á la célebre obra de las siete Partidas, que concluyó en el de 1263. En la era de 1386 (año de 1348) su biznieto D. Alonso el XI formó y publicó el famoso Ordenamiento de leyes llamado de Alcalá; y despues de haber corregido y publicado el código de las siete Partidas, fixó el órden gradual de autoridad que habian de tener unas y otras leyes, y las de los Fueros Real y Municipales. La dispersion de muchas leyes que sucesivamente se fuéron promulgando, segun lo pedian la variedad de los tiempos y circunstancias, ocasionó daños y perjuicios al Reyno, que tratáron de evitar D. Juan el II y D. Henrique IV, mandando formar de todas las útiles una coleccion que no se verificó; continuando el desórden con mayor exceso por las que se publicáron en los años siguientes hasta el de 1537, en que D. Cárlos I cometió su compilacion al Licenciado Pedro Lopez de Alcocer, en cuyo encargo le sucedieron los Doctores Guevara y Escudero, y los Licenciados Pedro Lopez de Arrieta y Bartolomé de Atienza, estos últimos del Consejo Real; habiéndose concluido, impreso y publicado en el año de 1567 en dos tomos comprehensivos de nueve libros, y baxo el título de Recopilacion de Leyes de estos Reynos. En esta se incorporáron las que corrian en varios volúmenes y quadernos, y otras que se hallaban sueltas; pero no se observó el método decretado, ni quedó enteramente provista, y solo sí en parte socorrida la necesidad de un Código bien ordenado, á que fielmente se sujetasen baxo de sus correspondientes títulos y libros todas las leyes útiles vivas, generales y perpetuas, publicadas desde la formacion de las siete Partidas y Fuero Real, como expresamente se habia mandado: pues sobre la falta del debido órden, y precisa division de títulos contenidos en cada libro, se incorporáron en unos leyes pertenecientes á otros, segun las materias de sus disposiciones; advirtiéndose en todos la confusa mezcla de algunas respectivas á diversos ramos, y la dificultad de entender lo proveido en cada una; y agre

y

gándose varias equivocaciones, así en el texto ó letra de las mismas leyes, como en sus epígrafes y notas marginales, que las atribuyen á Reyes y tiempos á que no corresponden. Con estos defectos y otros mas notables, que se advierten en la dicha Recopilacion, y á que por lo comun estan sujetas semejantes obras, han corrido todas sus posteriores ediciones hechas en los años de 1581, 92 y 98, 1640, 1723 y 1745, sin mas novedad que la de haberse aumentado en cada una de las quatro primeras cierto número de leyes establecidas en el tiempo intermedio de una edicion á otra, y formado en la de 1745 un tercer tomo, en el qual, baxo el nombre de Autos acordados del Consejo, se incluyéron mas de quinientas pragmáticas, cédulas, decretos, órdenes, declaraciones y resoluciones Reales expedidas hasta dicho año, distribuyéndolas por el mismo órden de títulos y libros contenidos en los dos tomos de las leyes recopiladas, con igual vicio de haber agregado á unos lo correspondiente á otros, y omitido muchas disposiciones útiles y necesarias publicadas hasta dicho tiempo, que debiéron recopilarse. Sin enmendar estos defectos, y con solo el aumento de veinte y seis leyes y doce autos, saliéron las tres últimas ediciones de 1772, 75 y 77, ofreciendo dar al público en otro tomo separado, por via de suplemento, el gran número de cédulas y decre tos Reales y autos acordados que habian salido desde el año de 1745Para su cumplimiento, á propuesta de mi Fiscal D. Pedro Rodriguez Campománcs, nombró el Consejo á D. Manuel de Lardizabal, mandando que por sus Escribanos de Gobierno y Archivero se le pasase un exemplar de los decretos, cédulas y autos acordados que se habian publicado desde el año de 1745, con encargo de que extendida la ordenacion manuscrita de estos documentos, la presentase al Consejo para su exámen. Executada con efecto, expuso el Consejo á mi augusto Padre en 10 de Diciembre de 1782 la creacion de una Junta de Ministros de él, á que asistiese Lardizabal, para hacer presente su coleccion y extracto, notas y remisiones, á fin de que con la Real aprobacion saliese á luz quanto ántes este tan necesario suplemento de las leyes y providencias generales, coordinándose este tomo 4.° por el método observado en los tres de que constaba la Recopilacion; entendiéndose, que en las sucesivas reimpresiones deberia este suplemento incor

porarse en los respectivos libros y títulos de los Autos acordados, como se habia hecho en los tiempos antiguos; lográndose así completar el Cuerpo legislativo de nuestro Derecho, y añadir este nuevo monumento á su glorioso reynado. Y por resolucion á dicha consulta, que fué publicada en 11 de Marzo de 1783, conformándose con el parecer del Consejo, se sirvió nombrar tres de sus Ministros para la Junta en que Lardizabal debia presentar sus trabajos, congregándose á este fin dos dias en cada semana, y aumentando despues otro Ministro por Real órden de 15 de Abril del mismo, con relevacion de asistir al Consejo en los dias de Junta, para que pudiesen desempeñar su comision con la brevedad y flexîon que exîgia la importancia del asunto. Esta Junta, en cumplimiento de su encargo, fué reconociendo dicha coleccion; y habiéndola arreglado á los términos en que creyó debia quedar, la presentó al Consejo en 12 de Julio de 1785 en tres gruesos volúmenes comprehensivos de quinientos quarenta y seis autos distribuidos por el órden de títulos y libros del tomo 3.o de la Recopilacion; incluyendo baxo el nombre y número de ellos algunas pragmáticas, y muchas cédulas, decretos, órdenes y resoluciones Reales; y añadiendo por remisiones al fin de los títulos varias disposiciones expedidas unas y otras desde el año de 1745: pero habiendo pasado á mis Fiscales para su exámen, y advertido desde luego la falta de algunas cédulas (que reserváron especificar) correspondientes á dicho tiempo, expusiéron su dictámen sobre varias dudas y reflexîones que habia propuesto la Junta acerca de la observancia de algunos autos comprehendidos en la coleccion; y quedó esta en tal estado en Mayo de 1786. Animado Yo de los mismos deseos de mi augusto Padre, y tratándose ya en mi Consejo de reimprimir la nueva Recopilacion, por la falta que se experimentaba de exemplares, en decreto de 15 de Abril de 1798 le mandé, que para la correccion de la nueva edicion me propusiese los puntos que debia comprehender, y la persona á quien convendria encargársela. A su conseqüencia, en consulta de 22 de Junio del siguiente año, siguiendo el dictámen de mi Fiscal D. Gabriel de Achútegui, me propuso á D. Juan de la Reguera Valdelomar, Relator que entonces era de mi Chancillería de Granada, como persona capaz de desempeñar con acierto este prolixo trabajo: y por

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