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como la sala del tribunal superior, podrán actuar en dias festivos y á cualquiera hora, aun de la noche, sin necesidad de prévia habilitacion..

Art. 49. En los casos en que se proceda por acusacion formal, se dará al acusador la audiencia verbal correspondiente, con entera igualdad á la que se conceda al reo.

Art. 50. Se dará toda preferencia al despacho de estos. procesos; y los de la misma clase que estuvieren pendientes, seguirán sustanciándose conforme á lo que establece este decreto, segun el estado que guarden.

Art. 51. Las leyes penales se aplicarán con todo rigor, y las sentencias se ejecutarán precisamente dentro de veinticuatro horas, despues de que se reciba la ejecutoria en el juzgado inferior, sin que puedan suspenderse por solicitud de indulto o cualquiera otro motivo.

Art. 52. Las faltas de los alcaldes de una manzana se suplirán por las de las mas inmediatas; y aun fuera de este caso, siempre que cualquiera de ellos se halle en alguna otra seccion distinta de la suya, deberán contener los desórdenes que allí encuentren, y proceder contra los delincuentes, mientras se presenta el alcalde respectivo ó el juez de primera instancia.

Art. 53. Para que la autoridad de los jueces y alcaldes sea conocida y respetada por todos, usarán los primeros constantemente los distintivos que les ha señalado la ley, y los segundos usarán baston con borlas negras y una cinta con los colores del pabellon nacional, prendida entre los ojales del lado izquierdo de la casaca,

Art. 54. Los juicios verbales sobre faltas y delitos leves, se continuarán sustanciando y decidiendo como hasta aquí; pero se terminarán dentro de cuarenta y ocho horas,

y solo se prorogará este término en el caso extraordinario de que aquel no sea bastante, por algun imposible que se hará constar en la acta.

Art. 55. Los alcaides de las cárceles, bajo la multa de veinticinco pesos, tendrán la obligacion de dar por escrito al juez ú otra autoridad que mande arrestar en la cárcel á cualquier individuo, una razon clara de si este ha estado preso otras veces, por cuáles motivos, si ha sido sentenciado, y si tiene causas pendientes.

Art. 56. Entre tanto se expide la ley orgánica del Dis. trito y territorios, se nombrará un juez letrado interino para cada uno de los partidos eu que aquellos están actualmente divididos.

Art. 57. Cesan los alcaldes de los ayuntamientos y los jueces de paz criados por decreto de 12 de octubre de 1846 (67). Los ayuntamientos se compondrán en lo sucesivo únicamente de regidores y síndicos, y solo se ocuparán de los objetos propios de sus respectivas municipalidades. Los alcaldes actuales continuarán, hasta cumplir su período, en la clase de regidores mas antiguos.

Art. 58. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, y sin perjuicio de la jurisdiccion de los alcaldes y jueces de primera instancia, continuará el tribunal de vagos, y los presidentes de los ayuntamientos ejercerán en lo criminal, dentro del edificio de estos, la jurisdiccion de dichos alcaldes, y la misma tendrán los regidores que presidan los teatros y demás actos propios de las municipalidades.

Art. 59. Quedan vigentes en cuanto no se opongan á este decreto, los bandos citados de 12 de octubre de 1846, y 11 de enero de 1847.

Art. 60. Todos los habitantes del Distrito y territorios están obligados á obedecer y auxiliar pronta y eficazmente a las autoridades, para la conservacion del órden, persecucion y castigo de los delincuentes: la fuerza pública prestará siempre su apoyo á ese intento, y para el mejor éxito, tanto el gobernador del Distrito como los jefes políticos de los territorios, además de completar inmediatamente las fuerzas de policía, organizarán desde luego compañías rurales de guardia nacional, compuestas de personas honradas y de buen concepto público, á efecto de que mediante su vigilancia en los caminos del mismo Distrito y territorios, se afiance en estos la seguridad y confianza por el completo exterminio de los malhechores.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimienio. Palacio del gobierno general en Méjico, á 6 de julio de 1848.-Jose Joaquin de Herrera. -A D. José María Jimenez.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. Méjico, julio 6 de 1848.-Jimenez.

Procedimientos.—Circular a los gobernadores de los

ESTADOS ACOMPAÑANDOLES LA LEY ANTERIOR,

Ministerio de justicia y negocios eclesiásticos.-Exmo. Sr. Una de las consecuencias lamentables de la guerra que acaba de pasar, es la inseguridad que se experimenta en las poblaciones y caminos donde á cada momento se pone en peligro la vida y propiedades de los individuos de

las clases industriosas y productoras, y por tanto de las mas útiles á la sociedad.

El Exmo. Sr. presidente, que sin embargo de los quebrantos de su salud, se desvela por minorar, al menos ya que no puede remediar del todo los males de la república, ha creido necesario y conveniente usar de sus facultades extraordinarias contra los malhechores, expidiendo el decreto del que acompaño á V. E. dos ejemplares, y en el que se han procurado conciliar las garantías de la inocencia con la rapidez en los procedimientos de los juicios, la averiguacion y pronto castigo de los delincuentes.

Pero como S. E. el presidente, respetando el sistema que nos rige, ha limitado sus disposiciones al Distrito y territorios de la federacion, los efectos que aguarda no serian completos, si contraida la persecucion de los malhechores á estos solos puntos, las autoridades de los Estados no llenasen su deber, haciendo un esfuerzo enérgico para secundar eficazmente, dentro de sus respectivas demarcaciones, las miras del gobierno nacional en una materia que es de interés de todos y cada uno de los habitantes del país, y en la que no puede caber oposicion ni objetos ruines de partido.

El Exmo. Sr. presidente espera de la ilustracion y patriotismo de la honorable legislatura de ese Estado, y de V. E., que tomando de preferencia en consideracion un asunto de tanta gravedad é importancia, dicte las disposiciones que mas cuadren al fin propuesto, segun las circunstancias de las localidades, para que unidos todos los esfuerzos se consiga el resultado indefectible de fundar en toda la república el imperio de una severa justicia, y con ella el restablecimiento de la moral, del orden y quietud de los pueblos..

Protesto á V. E. con este motivo las seguridades de mi distinguida consideracion y sincero aprecio.

Dios y libertad. Méjico, julio 8 de 1848.-Jimenez.Exmo. Sr. gobernador del Estado de. . .'.

Deuda. Se establece una comision para tomar razan

Y CALIFICAR LOS RAMOS DE LA NACIONAL.

Ministerio de hacienda.-Seccion 2.-El Exmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme ci decreto que sigue: José Joaquin de Herrera, general de division y presiden. te de los Estados-Unidos mejicanos, á los habitantes de la república, sabed:

Que para dar cumplimiento á lo prevenido en el artículo 3. del decreto del congreso general de 14 de junio próximo pasado, que dice: "El gobierno hará al congreso, dentro de tres meses, una iniciativa para la consolidacion de la deuda de empleados y de todos los créditos contra el erario que no tengan consignado un fondo especial para su pago," es de indispensable necesidad reunir dentro del término señalado los datos precisos para tener conocimiento de lo que importa la deuda de cada ramo, y sobre esta base farmar la iniciativa prevenida, he venido en decretar lo siguiente:

1. Para tomar razon y clasificar los ramos de la deuda nacional á que se contrae el citado decreto, se establece en esta capital una comision que durará solo el tiempo preciso para el desempeño de este encargo, la que se reunirá todos los dias de trabajo, comenzando el 10 del corriente

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