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el mismo fundador si la fundacion hubiera sido revocable.

7.o La proximidad del parentesco se entiende con respecto al último poseedor.

8.a La posesion civil y natural, y la cuasi posesion, se transfieren por ministerio de la ley al inmediato sucesor desde la muerte del poseedor, sin ningun acto de aprehension, aunque alguno la hubiere tomado anteriormente (1). Los autores llaman civilisima á esta posesion.

9. Todas las fortalezas, cercas y edificios que se hicieren en las ciudades, villas, lugares y casas de los mayorazgos, ya labrando, ya reparando ó reedificando en ellas, ceden en utilidad del mismo mayorazgo, sin obligacion en el sucesor de dar parte de su estimacion á las mujeres de los que las hicieron por razon de gananciales, ni á sus hijos ni herederos (2). Algunos intérpretes (3) han dado una esten

cuestion despues de publicadas las actuales leyes de desvinculacion ha perdido mncho de su importancia antigua.

Navarra.- La ley 9, tit. XV, lib. III de la Nov. Rec. de Navarra, niega á los acreedores por dotes ó censos impuestos sobre bienes de mayorazgo, toda accion asi ejecutiva como ordinaria, para cobrar del sucesor los réditos vencidos en tiempo del anterior poseedor, que correspondiesen á mas años que á los cuatro últimos: es decir, que respecto á estos quedaba obligado el que sucedia en bienes vinculados. A esta obligacion debe agregarse otra impuesta por las leyes 39 de las Córtes de 1780 y 1784, 43 de las de 1794, y 64 de las de 4847 y 1818, á saber, la viudedad que podian consignar los poseedores de mayorazgos á sus consortes en la sesta parte de los productos y rentas.

(4) Ley 4, tit. XXIV, lib. XI de la Nov. Rec.

Navarra. Lo mismo establece la ley 10, tit. XV, lib. III de la Nov. Rec. de leyes de Navarra.

(2) Ley VI, tit. XVII, lib. X de la Nov. Rec.

(3) Entre ellos Molina, Acevedo, Gomez, Sala, y Llamas y Molina.

sion indebida, segun creemos, á la ley, aplicándola tambien á los prédios rústicos, siendo asi que únicamente habla de los urbanos (1).

10. En el órden de sucesion se atiende á cuatro cosas: á la línea, al grado, al sexo, y á la mayor edad. El que es de mejor linea, y por tal se entiende la del último poseedor, es preferido á los demas: en igualdad de líneas entra el de mejor grado, esto es, el mas inmediato pariente del último poseedor, no del fundador: no habiendo diferencia en la línea ni en el grado, entran á suceder los varones con antelacion á las hembras; y siendo idénticas las tres referidas circunstancias, son preferidos los de mas edad. Como esplicacion de esta regla debemos añadir:

1.° Que tiene lugar la representacion, tanto en la linea recta como en la transversal (2), à no ser otra la voluntad del fundador; y que para considerarla escluida de los mayorazgos fundados despues del 15 de abril de 1615, debe estar espresada clara y literalmente la intencion de aquel, sin que basten presunciones, conjeturas ni argumentos por precisos, claros y evidentes que sean (3).

2.° Que las mujeres tampoco se consideran escluidas, á no constar la contraria voluntad del fundador, que en los mayorazgos constituidos despues

(4) Navarra. La ley 53 de las Cortes de 1817 y 1848, establece, que los poseedores de los mayorazgos que hicieran en los bienes vinculados mejoras que aumentasen sus productos, puedan deducir su importe, quedando á favor de los mismos como capital redituable al rédito corriente el importe de las mejoras sobre los mismos bienes vinculados.

(2)

Navarra. Asi lo establece tambien la ley 1, tit. XV, lib. III de la Nov. Rec. de las leyes de Navarra.

(3) Ley 9, tit. XVII, lib. X de la Nov. Rec.

de la citada fecha deberá estar espresada tambien de una manera clara y terminante, sin que tenga fuerza ninguna clase de presunciones (1).

10 Examinadas las reglas de los mayorazgos regulares, pasemos á tratar de los irregulares, llamados tambien de cláusula. Por tales entendemos aquellos en cuya sucesion no se siguen en todo ó en parte las reglas comunes à las regulares. Siendo un principio constante que los fundadores podian poner todas las condiciones y hacer todas las modificaciones que juzgasen convenientes, resultaba que las irregularidades debian, ser infinitas; sin embargo, manifestaremos las mas frecuentes y usuales.

11 El mayorazgo de agnacion verdadera ó rigorosa es aquel en que sin mediar hembra alguna, se sucede de varon en varon por la descendencia del fundador.

El de agnacion fingida es exactamente igual al primero, sin mas diferencia que la de que el primer llamamiento puede hacerse en un estraño, en un cognado, ó en una hembra.

El de masculinidad nuda es en el que únicamente son admitidos los varonės, aunque procedan del fundador por parte de hembra.

En el de femineidad suceden las mujeres con preferencia á los varones.

En el de eleccion tiene facultad el último poseedor de señalar quién ha de sucederle, con tal de que la designacion se haga en un pariente del fundador.

Mayorazgo alternativo es aquel en que sucede

(1) Ley 8, tit. XVII, lib. X de la Nov. Rec.

una vez el pariente de una línea, y despues el de otra distinta, alternando asi sucesivamente.

Saltuario es en el que se atiende solo à la mayor edad, ó á alguna otra circunstancia de preferencia, diferente de las que vamos enumerando, entre todos los parientes del fundador.

El de segundogenitura, que se constituye regularmente para cuando los primogénitos tienen otro mayor, es aquel en que suceden tan solo los hermanos segundos.

Incompatibles son aquellos que no pueden estar unidos entre si. La incompatibilidad es de varias clases, ó por la ley, ó por el hombre. Por la ley se prohibe que uniéndose por razon de matrimonio dos mayorazgos, de los cuales tenga el uno 58,823 rs. de renta, vayan á un solo hijo, estableciéndose, por el contrario, que se dividan entre el primogénito y el que le siga, perteneciendo al primero la eleccion; y que si tales hijos no hubiere, se dividan entre los nietos (1). Esta ley, á pesar de su conveniencia y de su justicia, ha estado en completa inobservancia. La incompatibilidad por el hombre puede ser espresa ó tácita: la primera tiene lugar cuando el fundador la establece directa y esplicitamente: la segunda se deduce de las palabras de la fundacion. Existirá esta, por ejemplo, en dos mayorazgos, cuyos respectivos fundadores hubieren puesto como condicion para poseerlos el llevar esclusivamente sus apellidos. La incompatibilidad puede ser tambien real ó lineal, y personal: la primera escluye de la vinculacion á toda la linea; la segunda solo á la persona. Puede ser ade

(4) Ley 7, tit. XVII, lib. X de la Nov. Rec.

mas absoluta ỏ respectiva; para adquirir ó para retener. Absoluta es la que prohibe toda reunion con otro: respectiva, solamente con alguno. Para adquirir, la que priva del derecho á determinados mayorazgos, y de retener, la que impide la retencion de los incompatibles, dando al poseedor la facultad de elegir uno dentro de dos meses. La multitud de lineas y de irregularidades creadas por los intérpretes, lejos de servir de utilidad, han inducido confusion en esta importante doctrina.

12 El mayorazgo se prueba:

1. Por la escritura de su fundacion con la de la licencia del rey, en los casos en que esta ha debido intervenir.

2. Por testigos que depongan del tenor de dichas escrituras.

3.o Por costumbre inmemorial. Para justificar esta han de presentarse testigos de buena fama, cualidad que deberá ser articulada y probada, sin que baste la presuncion general de gozarla. Estos deberán declarar, que los antepasados tuvieron aquellos bienes como de mayorazgo; que asi lo vieron por espacio de cuarenta años antes de entablarse el juicio; que lo mismo oyeron á sus mayores; que asi lo vieron y oyeron durante su vida, y nunca cosa en contrario, y que esta es la voz pública, y fama y comun opinion entre los moradores de la tierra (1). Para deponer los testigos acerca de estos particulares bastará que tengan cincuenta años y medio, puesto que las leyes de Partida (2) admiten á los mayores de catorce años como testigos de lo que vieron ú oyeron antes

(1) Ley 1, tit. XVII, lib. X de la Nov. Rec. (2) Ley 3, tit. XVI, Part. III.

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