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de la espresada edad; pero no podrán tener menos, porque al menor de diez años y medio le reputan las leyes como poco capaz de fijar su atencion de un modo que pueda aprovechar en juicio su testimonio.

13 Réstanos ahora esponer brevemente las variaciones mas importantes y radicales que ha esperimentado esta institucion.

14 En el año de 1820, despues de una razonada y luminosa discusion en que se demostraron hasta la evidencia los graves perjuicios que las vinculaciones producian al Estado, y el principio inmoral que envolvian respecto á la familia, resolvieron las Córtes su completa abolicion. En su virtud quedaron suprimidos todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos, y cualquiera otra especie de vinculacion de bienes raices, muebles, semovientes, censos, juros, foros, ó de cualquiera otra naturaleza, y se restituyeron desde luego à la clase de absolutamente libres (1). Dejó, pues, de existir el mayorazgo desde aquella fecha, y no se conservó ni aun en la mitad que habia de reservarse al inmediato sucesor, como sostienen algunos, en la que los actuales poseedores, ó sea los que lo eran á la publicacion ó al restablecimiento de la ley, no son considerados como vinculistas, sino solo como usufructuarios.

(4) Art. 4.° de la ley de 27 de setiembre de 1820, restablecida en 30 de agosto de 1836. Atendida la importancia de esta ley, y la de las aclaraciones hechas á ella por las Córtes del año de 1821, hemos creido conveniente insertarla integra en las notas que ponemos al fin de este tome, en donde podrá tambien leerse la de 6 de junio de 1835, y la de 19 de agosto de 1844, que si bien pueden considerarse mas o menos transitorias, como hijas de circunstancias particulares y de las necesidades del momento, segun hemos dicho en las anteriores ediciones, no por eso dejan de ser, especialmente la última, en alto grado importantes.

15 Esta mitad reservada pasa al inmediato sucesor, que puede disponer libremente de ella, y que no está afecta al pago de las deudas contraidas por su antecesor (1). Disposicion que se halla en consonancia con los principios que movieron al legislador á determinar, que los poseedores actuales no pudiesen enagenar la mitad de los bienes que habian pertenecido á la vinculacion, pues esta prohibicion se eludiria fácilmente si se les permitiera hipotecarlos, ó imponerles cualquier gravámen. Tampoco tiene lugar en nuestro concepto el abono de desperfectos respecto á la porcion que se ha de reservar, porque esta no constituye ya parte de la vinculacion, y ademas porque no hay temor fundado de que abuse el poseedor, puesto que tiene la misma responsabilidad que todos los usufructuarios para restituir integra y sin menoscabo la propiedad en que consiste el usufructo.

16 Cuando los actuales poseedores quieran enagenar el todo o parte de la mitad de los bienes vinculados, basta que obtengan el consentimiento del inmediato sucesor, sin necesidad en este caso de hacer la tasacion y division de que habla la ley de 27 de octubre de 1820 (2). Prestado el consentimiento por el inmediato, y aunque este muera antes que el poseedor, ninguno que le suceda legalmente podrá entablar reclamacion contra aquel acto (3). Sin embargo, nosotros, conformes en este punto con el parecer de varios ilustrados jurisconsultos, creemos que esto

(4) Art. 2.o de la ley de 27 de setiembre de 1820. Art. 3.o

(2)

(3)

Art. 4.o de la ley de 28 de junio de 1821.

TOMO II.

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debe entenderse del caso en que se hubiera obrado de buena fé, y que habria lugar á reclamar si hubiese intervenido fraude de parte del que consintió en la enagenacion.

17 Tambien dispone la ley que en los fideicomisos familiares, cuyas rentas se distribuyen entre los parientes del fundador, se haga desde luego la tasacion y repartimiento de los bienes del fideicomiso entre los actuales poseedores, à proporcion de lo que percibieren, adquiriendo en su consecuencia el derecho de disponer libremente de la mitad, y reservando la otra al sucesor inmediato (1).

á

18 Mayores derechos tienen los poseedores de los mayorazgos, fideicomisos ó patronatos electivos, cuando la eleccion es absolutamente libre, pues en este caso pueden disponer desde luego de todos los bienes; pero si la eleccion hubiere de recaer precisamente entre personas de una familia ó comunidad determinada, dispondrán los poseedores de sola la mitad, y reservarán la otra para que haga lo propio el sucesor que sea elegido (2). Muy sencilla es la razon de diferencia que entre ambos casos existe: en el primero, nadie podia alegar derecho, ni tenia fundadas probabilidades de suceder; en el segundo, podian alegarle todos los individuos de la familia y de la comunidad, puesto que en uno de ellos habia de verificarse necesariamente la eleccion.

19 En los pueblos en que rige el fuero del bailío, se han de comunicar entre los cónyuges los bienes de que puede disponer libremente el poseedor

(4) Art. 4. de la ley de 27 de setiembre de 1820. (2) Art. 5.0

actual (1). Consecuencia natural y genuina de las anteriores disposiciones, no habia necesidad de que se hubiera redactado este artículo, para que se hubiese aplicado al caso á que se refiere lo establecido por tesis general.

20 El modo de asignarse las cargas á que estan obligados los bienes de la vinculacion, la declaracion de que se conserve á las viudas, madres, hermanos y sucesores inmediatos el derecho que les corresponde á los alimentos ó á pensiones con arreglo á la fundacion ó á convenios particulares; la manera de repartir la obligacion de pagar la parte de la renta que los poseedores actuales tengan consignada legítimamente á sus mujeres para cuando queden viudas; la continuacion del órden de suceder en los titulos, prerogativas de honor y en el derecho de presentacion para piezas eclesiásticas ú otros destinos, y por último, la prohibicion de hacer en lo sucesivo, bajo cualquier título ó pretesto, fundacion de vinculaciones, y la de impedir la enagenacion de determinados bienes, directa, ni indirectamente, asi como tambien la adquisicion por manos mnertas de bienes raices ó inmuebles bajo cualquier título que sea, son objeto de los demas artículos de esta ley, que no hacemos mas que enunciar, ajustándonos á los límites y á la naturaleza de esta obra.

(4)

Art. 6.o de la ley de 27 de setiembre de 1820.

SECCION II.

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PATRONATOS.

1 Por la semejanza que tienen en el orden de suceder los mayorazgos y patronatos, hemos creido oportuno dar aqui una ligera idea de esta interesante materia. Comunmente el derecho de patronato se define la facultad de presentar à un clérigo para que se le confiera un beneficio vacante, y de gozar de ciertos derechos, ya útiles, ya onerosos, ya honorificos (1). Pero no se limita el derecho de patronato á las dignidades y beneficios eclesiásticos: otros muchos hay establecidos para objetos de instruccion y beneficencia, y que no tienen ningun carácter eclesiástico. Asi es que á ellos debe hacerse estensiva la definicion si ha de comprender todo el definido.

2 El derecho de patronato puede ser ó activo ó pasivo. El actwo consiste en el derecho de presentar: el pasivo, en el de ser presentado.

3 Patronato activo.-El patronato activo se subdivide en eclesiástico, laical, y mixto; en hereditario, gentilicio y mixto; en real y personal. El eclesiástico es el que corresponde á una iglesia ó á un clérigo, no por razon de patrimonio, sino de su dignidad ú oficio: laical el que por razon de patrimonio corresponde al clérigo ó al lego: mixto de eclesiástico y laical el que reune ambas circunstancias, como cuando un eclesiástico por razon de oficio es Hamado con un lego á hacer la presentacion simultáneamente. En el hereditario suceden los llamados por el testador, aunque

(4) Ley 1, tit. XV, Part. I.

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