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hubiere hecho el mismo comisario en cumplimiento de su poder (1).

4 Pueden ser nombrados, no tan solo uno, sino dos ó mas comisarios. Si alguno renuncia, el poder se refunde en los demas; si hay discordia entre ellos, se está á lo que disponga la mayor parte, y si hubiese empate, lo decidirá el juez del lugar del poderdante (2).

5 Se conceden cuatro meses al comisario para cumplir su cargo si está en el pueblo en que se le dió el poder; seis estando fuera, pero dentro del reino, y un año no hallándose en España; contra estos plazos no puede alegar ignorancia.

6 Pasados estos términos, ya no podrá el comisario usar del poder, y sucederán en los bienes los herederos abintestado; mas si el testador hubiera nombrado la persona á quien se habia de instituir heredero, ó espresado una cosa cierta que habia de hacer el comisario, la institucion se considerará como hecha, é igualmente lo demas de que el poderdante hubiere hecho un señalamiento especial.

7 Finalmente, cuando el comisario no hiciere testamento por una causa cualquiera, irán los bienes del poderdante á sus herederos abintestato, que tendrán obligacion, no siendo hijos ó descendientes suyos, de emplear el quinto en favor de su alma; y si no lo cumpliesen, podrán ser compelidos por las justicias, ante las cuales tendrá accion para reconvenirles cualquiera del pueblo (3).

(1) Leyes 1, 2, 3, 4, 5 y 6, tit. XIX, lib. X de la Nov. Rec. (2) Ley 7, tit. XIX, lib. X de la Nov. Rec.

(3) Ley 3, tit. XIX; y ley 43, tit. XX, lib. X de la Nov. Rec.

S. IV.

Reduccion de las últimas voluntades á escritura

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pública.

Los testamentos y codicilos escritos deben reducirse á escritura pública, igualmente que los nuncupativos cuando no lo estan.

2 Testamento escrito.-El que tiene presuncion de que se le deja alguna cosa en un testamento cerrado, puede pedir que se abra ante el juez (1). Este debe mandar que se le presenten, si aquellos en cuyo poder se halla estan en el mismo lugar, y señalarles plazo para que lo verifiquen si estuvieren fuera (2). Estan ademas obligados los que guardan un testamento cerrado á presentarle ante el juez en el término de un mes, contado desde el fallecimiento del testador, y si asi no lo cumplieren, pierden lo que se les deja en él, que se empleará en sufragios por el difunto; mas si nada se les lega, incurren en una multa y en el resarcimiento de daños (3).

3 Antes de abrirse el testamento, las firmas de la cubierta han de ser reconocidas por los testigos, requiriéndose con la debida anticipacion à los que estuvieren fuera del pueblo para que concurran oportunamente á la apertura. Si se hallare ausente la mayor parte y el juez temiere que podria sobrevenir algun perjuicio por esperar la vuelta de los testigos, deberá citar á personas de probidad, abrir en su presencia el testamento, leerle, sacar traslado de él, y

(1) Leyes 4 y 2, tit. II, Part. VI.

La misma ley 2.

(3) Ley 5, tit. XVIII, lib. X de la Nov. Rec.

cerrarle despues, mandando que los testigos presentes á la apertura signen la cubierta que se le ponga. Cuando los testigos regresen deberán hacer el reconocimiento, y si no pudieren volver sin que se les origine perjuicio, se les enviará el testamento para que le reconozcan. Aunque alguno negase que era suya la firma, esta circunstancia no impedirá la apertura (1). Si los testigos hubieren muerto, se practican las diligencias con otros de abono.

4 El testador puede prohibir por motivos particulares que se abra hasta cierto tiempo alguna parte del testamento, y esta voluntad deberá ser cumplida (2). Hecha la apertura, se manda protocolizar el testamento, reduciéndole asi á escritura pública, y dar á los interesados las copias necesarias.

5 Testamento nuncupativo.-En los casos en que el testamento nuncupativo no hubiere sido otorgado en escritura pública, cualquiera de aquellos á quienes se deja en él alguna cosa, tiene accion para pedir al juez que mande reducirle, y asi se determina despues de que los testigos presenciales declaran de su certeza (3).

(1) Ley 3, tit. II, Part. VI.

(2) Ley 6 del mismo título y Partida.

(3) Ley 4 del mismo título y Partida.

Aragon. En Aragon el testamento nuncupativo no hace fé hasta que se halla adverado con todos los testigos que firman, en la forman prescrita en los fueros I, II y III, de testam., lib. VI, bien que ya no se observan algunas de estas solemnidades (Observ. 5, de prob. fact. cum carta, lib. IX). No hay necesidad de citar para la adveracion á los herederos abintestato (Observ. 9, de testam.).

Cataluña. Si el testamento es cerrado suele publicarse dos veces; la primera, asi que muere el testador, pero esta publicacion se hace únicamente de la cláusula en que se contienen el nombramiento de albaceas, los funerales, y las misas que han de

SECCION II.

DE LA INSTITUCION DE HEREDERO Y DE LA

DESHEREDACION.

S. I.

Institucion de heredero.

1 Cuando el testador deja á alguno todos ó la mayor parte de sus bienes con sus acciones y derechos, se dice que instituye heredero: cuando deja cosas determinadas, se llama legatario el agraciado.

2 La institucion de heredero no es necesaria para la validez del testamento, segun ya hemos dicho en otra ocasion (1). Pero hay personas que suceden necesariamente aunque el testador no las instituya ó instituya á otras distintas, y las hay que todo lo deben á su voluntad. Los que pertenecen á la primera clase se llaman herederos forzosos, los que pertene

celebrarse por el alma del testador, verificado lo cual, se vuelve á cerrar el testamento, y no se publica el resto hasta que se ha dado sepultura al cadáver (Vives y Cebriá).

Navarra. El abonamiento de los testamentos equivale á su apertura. Se verifica ante los jueces de primera instancia, citando y emplazando á los que tendrian derecho de suceder abintestato por el término de treinta dias, pasados los cuales se reciben declaraciones al cura ó sacerdote que escribió dicho testamento y á los testigos presenciales. Los abonamientos hechos en otra forma son nulos (Leyes 8 y 9, tit. XIII, lib. III de la Nov. Rec. de Navarra).

(1) Ley 4, tit. XVIII, lib. X de la Nov. Rec.

Cataluña. En Cataluña es necesaria la institucion de heredero, segun opinan los jurisconsultos catalanes, pero no lo es en Barcelona, ni en las demas ciudades que gozan de sus privilegios, segun dispone la ley única, tit. I, lib. VI de la coleccion de sus constituciones.

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cen á la segunda se llaman voluntarios. Nombres tomados, no de la necesidad de adir ó de la facultad de no admitir la herencia, sino del derecho indisputable que los unos tienen á suceder, sean ó no llamados, y del título meramente voluntario por el que heredan los otros.

3 Los descendientes legítimos son herederos forzosos en las cuatro quintas partes de los bienes del difunto (1); y los ascendientes en las dos terceras (2). Los hijos naturales y los espúrios lo son con respecto á la madre en defecto de legítimos (3). Aun el padre puede escluir de la sucesion á los ascendientes con tal de que instituya á un hijo natural, por mas que este se considere heredero voluntario, y forzosos los ascendientes en todos los demas casos (4).

(1) Ley 8, tit. XX, lib. X de la Nov. Rec.
(2) Ley 4 del mismo título y libro.
(3) Ley 5 del mismo título y libro.
(4) Ley 6 del mismo título y libro.

Aragon. El testador tiene facultad de instituir por heredero á quien mejor le parezca, aun en el caso de tener hijos, con tal de que deje á estos su legítima, que se reduce á cinco sueldos por bienes raices, y otros tantos por muebles. Sin embargo, esto no le exime de la obligacion de darles alimentos (Fuer. un., de testam. nobl.: fuer. un., de testam. civium: observ. 2, de natis ex damnato coitu, lib. VI; y penúlt. de donat., lib. VIII).

Cataluña. En Cataluña la legítima de los descendientes y de los ascendientes en su caso es la cuarta parte de los bienes paternos, y de consiguiente pueden los padres ó hijos disponer de las otras tres cuartas partes como mejor les parezca, segun el capítulo 94 de las Córtes de Monzon celebradas en 1585, reinando D. Felipe II. Es, sin embargo, bastante comun en algunos pueblos el dejarles cinco sueldos por razon de legítima; pero en estos casos tendrán derecho los hijos á que se les complete hasta la cuarta, si es que no la han percibido ya durante la vida de sus padres. La legítima de los ascendientes es tambien la cuarta parte de la herencia de los hijos.

Navarra. El testador puede disponer libremente de sus bienes, aun teniendo hijos, dejando á estos la legitima foral, que

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