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á las que generalmente se designa con el nombre de capellanias laicales, memoria de misas, legado pio, y patronato real de legos. A titulo de ellas ninguno puede ordenarse, y son capaces de obtenerlas tanto los casados como los solteros, los hombres como las mujeres. Los poseedores tienen facultad de nombrar sacerdote que cumpla las cargas, renovarle cuando quieran, ó sin necesidad de nombramiento mandar celebrar las misas cuyo cumplimiento hacen constar å la autoridad eclesiástica cuando esta lo reclama. En las otras hay un capellan servidor que administra y usufructúa los bienes de la capellania, cuida de su conservacion y reparos, y cumple las cargas.

4 La capellania colativa que se equipara á los beneficios eclesiásticos es la instituida con intervencion de la autoridad eclesiástica, en la que la colacion y la institucion canónica corresponden siempre al obispo. Cuando un lego es el que hace la presentacion se llama gentilicia. Bien sea lego, bien eclesiástico el patrono, ademas de la institucion canónica, pertenece al diocesano la vigilancia sobre la conservacion de las fincas, el cumplimiento de las cargas, y el conocimiento de la legitimidad de los pretendientes, de modo que al patrono le corresponde solamente el derecho de nombrar capellan dentro de los límites de la fundacion, en cuyo caso su nombramiento será el preferido. Pueden estas capellanías conferirse à presbiteros, y tambien á los que no lo son para que à titulo de ellas se ordenen si asi lo dispuso el fundador. Si son curados los beneficios, se requiere para obtenerlos la edad de veinte y cinco años (1): si no tie

(1) Conc. de Trento, cap. XII, ses. XXIV, de reform.

nen cura de almas bastan catorce, y aun siete si asi lo ha dispuesto el fundador (1). Este puede poner á la fundacion todas las cláusulas y condiciones que no se opongan á las leyes, y su voluntad deberá ser cumplida.

5 El principio de desamortizacion ha sido aplicado tambien á las capellanías colativas. Una ley (2) establece que los bienes de aquellas á que son llamadas ciertas y determinadas familias se adjudiquen como de libre disposicion á los individuos de ellas en quienes concurra la circunstancia de preferente parentesco, pero sin distincion de sexo, edad, condicion ni estado (3): la mejor línea y el mejor grado escluyen á los que no son tan aventajados, y cuando los llamamientos son hechos en general sin distincion de grados y de bienes, tienen preferencia los mas próximos á los fundadores ó á los que estos señalan como tronco (4). Si la fundacion declara que alternen las líneas, los bienes se dividirán entre ellas con igualdad, y la porcion que á cada una corresponda se adjudicará á los individuos existentes de ella bajo las mismas reglas que quedan indicadas (5). Si solo el patronato activo es familiar se adjudicarán tambien los bienes á los parientes llamados á ejercerlos (6). Mas cuando en alguna fundacion se dispusiese de los bienes para el caso en que dejase de existir, se cumplirá lo que diga (7). La adjudicacion de bienes se

(4) Conc. de Trento, cap. VI, ses. XXIII, de reform. De 19 de agosto de 1841.

Art. 1.o de la ley de 19 de agosto de 1844.

Art. 2.o

Art. 3.o

(6) Art. 4.0

(7) Art. 5.o

entiende con la obligacion de cumplir, pero sin mancomunidad, las cargas civiles y eclesiásticas á que estan afectos (1). Otras disposiciones adopta la ley declarando la adjudicacion correspondiente á los tribunales civiles (2), y conciliando los derechos de los poseedores actuales de las capellanías con los de las personas que son llamadas á la participacion de los bienes de que se componen (3).

Art. 14 de la ley de 19 de agosto de 1844.
Art. 40.

Por Real decreto de 30 de abril de 1852 fué derogada esta ley, retrotrayendo los efectos de la derogacion al 17 de octubre del año anterior, dia de la publicacion del concordato. En su consecuencia se declararon subsistentes las capellanías colativas de patronato activo ó pasivo de sangre, vacantes ó no á la sazon, cuyos bienes no se hubieren adjudicado judicialmente á las familias respectivas, ó para cuya adjudicacion no hubiese juicio pendiente, antes del dicho dia 17 de octubre. Se determinó igualmente que estas capellanías volvieran á servir de título de ordenacion, siempre que fueran cóngruas. Este decreto, sin embargo, ha tenido poca duracion, pues por el de 6 de febrero de 1855 se han declarado en todo su vigor y fuerza la ley de 19 de agosto de 1844 sobre capellanías de sangre, y las demas disposiciones relativas á fundaciones piadosas familiares. Por la importancia de aquella ley y de este decreto hemos creido conveniente insertarlos al final del tomo.

LIBRO CUARTO.

De las obligaciones.

Hasta aqui hemos tratado del derecho que tenemos

en las cosas, y recorrido los diversos modos de adquirirle: pasamos ahora al que á ellas nos compete, que es el que constituye las obligaciones. Cuando el que ha poseido una cosa con justo título quiere desprenderse y se desprende de ella á favor de otro, la ley aprueba este acto, y considera al nuevo poseedor subrogado al antiguo. Este es el principio general que domina en la materia interesante de las obligaciones que consisten en dar; las en que se estipulan hechos se fundan en el principio de la libertad individual en cuanto se conforma con las leyes.

TITULO PRIMERO.

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL.

1 Obligacion es un vinculo del derecho por el que somos compelidos á dar ó hacer alguna cosa. Dos personas, pues, hay en toda obligacion: la del acreedor"

y la del deudor. Acreedor es la persona á quien se debe; y deudor, la que contra su voluntad puede ser obligada a pagar ó á ejecutar.

2 La naturaleza de las obligaciones. no consiste en que una cosa nos pertenezca, pues que no transmiten ni privan de la propiedad, sino en ligar á otra persona á su cumplimiento. De aqui se infiere, que se limitan al obligado y á sus sucesores, y que solo apremian á su ejecucion, despues de la cual el vinculo se rompe, quedando libres las personas.

3 Como la necesidad de la prestacion puede dimanar, ó únicamente del derecho natural, ó solo del civil, ó de entrambos (1), las obligaciones son ó meramente naturales, ó meramente civiles, ó mixtas.

4 Obligaciones meramente naturales son aquellas que, aunque fundadas en la justicia universal, no han conseguido de las leyes fuerza coactiva (2). A esta clase pertenecen entre otras las de los pupilos próximos à la pubertad sin autoridad de sus tutores, porque antes carecen de discernimiento aun para obligarse naturalmente, las de los menores sin intervencion de sus curadores, las de préstamos hechos á hijos de familia, y las de fianza otorgada por mujeres. Si bien no puede apremiarse al pago de lo que solo naturalmente se debe, pagado ya, en muchas ocasiones no puede reclamarse, como oportunamente manifestaremos. A este importante efecto de las obligaciones naturales se agrega otro no menos notable, á saber, que son capaces de ser garantidas con fianzas, en cuyo caso aunque no pueda ser compelido á su cum

(4) Ley 5 tit. XII; y ley 56, tit. V, Part. V. (2) La misma ley 5.

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