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plimiento el principalmente obligado, puede serlo el fiador (1). El número de las obligaciones meramente naturales es infinitamente menor hoy que cuando las leyes exigian fórmulas precisas y solemnes para la existencia de los contratos.

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5 Se llaman meramente civiles las obligaciones que, aunque válidas en rigor de derecho, son eludidas por una escepcion perpétua que destruye para siempre la demanda. A esta clase pertenecen las arrancadas por el miedo ó por la fuerza (2). Estas impropiamente tienen el nombre de obligaciones, porque no obligan al cumplimiento; pero existiendo la presuncion de que han sido voluntariamente celebradas, imponen, para libertarse, la necesidad de probar la violencia cometida.

6 Por último, obligaciones mixtas son las que á la vez estan apoyadas en la justicia universal y auxiliadas por el derecho civil (3). Estas, que en la nomenclatura adoptada por nuestras leyes y jurisconsultos siguiendo la de la escuela filosófica de los romanos, se derivan casi todas del derecho de gentes (4), son las llamadas con propiedad obligaciones, y producen una accion eficaz al que desea su cumplimiento, contra el que le rehusa.

(1) Ley 5, tit. XII, Part. V.
(2) Ley 56, tit. V, Part. V.
(3) Ley 5, tit. XII, Part. V.

(4) La palabra derecho de gentes está usada en este lugar, no en el sentido de derecho internacional, que es el que hoy generalmente tiene, sino en el que le dieron los romanos, de derecho establecido universalmente en todos los pueblos, hijo de las necesidades humanas, y conforme á la razón. El lenguaje de las leyes y de los autores no es la significacion cientifica actual de la palabra, segun ya hemos dejado espuesto en otro lugar.

7 El origen de las obligaciones es la equidad, inmediatamente unas veces, y otras mediante un hecho obligatorio.

8 Nacen inmediatamente de la equidad las que provienen del principio de que el hombre debe hacer lo que exige la recta razon, y lo que no le perjudica y aprovecha á otro; asi en ciertas ocasiones se le obliga á exhibir una cosa, para que el que quiere entablar la accion real sepa quién es el que la posee.

9 Los hechos que dan causa á las obligaciones pueden ser licitos ó ilícitos, y de aqui dimana que unas provengan del consentimiento y otras del delito. Mas como el consentimiento puede ser verdadero ó presunto, y hay algunos hechos que, aunque en rigor no pueden imputarse como delitos, no carecen de culpa, ha dado esto lugar á que se subdividan las obligaciones en:

1.° Dimanadas del consentimiento verdadero; á estas llamaron los romanos provenientes del con

trato.

2.° Dimanadas del consentimiento presunto, llamadas en el derecho romano provenientes de casi un

contrato.

3.o Dimanadas del delito.

4.o

Dimanadas de la culpa, ó de casi un delito en la nomenclatura del derecho romano.

Las de la primera clase se constituyen por medio de convenios, y sin ellos nacen las de las tres res

tantes.

TITULO II.

DE LAS OBLIGACIONES DIMANADAS DEL CONSENTIMIENTO VERDADERO EN GENERAL.

Las leyes, para fijar las reglas que son la base de las diferentes clases de obligaciones convencionales, solo han tenido que conformarse con la razon y con los sentimientos de los hombres. Su grande obra ha consistido en haber previsto el considerable número de convenciones que podian nacer de la voluntad y necesidades de los particulares, y reunido en pocas máximas los principios mas luminosos. Aqui nosotros debemos considerar:

1.o La definicion y division de los contratos. 2.° Sus requisitos.

3.o Su efecto.

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1 Contrato es el convenio en una misma cosa, celebrado entre dos o mas personas, que pueden ser compelidas á cumplirle. Su alma es el consentimien

TOMO II.

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to, que siendo sério y deliberado, es siempre obligatorio (1). De aqui se infiere, que entre nosotros no existe diferencia entre pactos y contratos, como la hubo entre los romanos.

2 Los contratos se dividen (2) en unilaterales, bilaterales, é intermedios. Esta diferencia produce efectos distintos en cada una de las clases á que se

(4) Ley única, tit. XVI del Ordenamiento de Alcalá, que es la 1, tit. I, lib. X de la Nov. Rec. Esta ley produjo una gran reforma en nuestro derecho. Las Partidas, siguiendo el principio del derecho romano, admitieron la diferencia entre pactos y contratos, la obligacion civil y natural en estos, y la meramente natural en aquellos. Las necesidades y las relaciones de los ciudadanos, multiplicadas al infinito, hicieron ya conocer á los romanos que no bastaban los templos erigidos por Numa á la buena fé para hacer sagrados los pactos, y que era mas conveniente afianzarlos con la coaccion de las leyes. Nuestros legisladores, mas esplícitos, consignaron de una vez el principio estableciendo que de cualquier modo que apareciera que uno queria obligarse quedara obligado y destruyendo todas las formas esternas de las obligaciones; pero como el espíritu y la letra de la ley quieren que aparezca el verdadero consentimiento, por eso usamos en el texto de las palabras serio y deliberado para que no se tenga por obligado, por ejemplo, al que con espresiones de chanza dijo una cosa á que no pensaba en comprometerse.

Aragon. En Aragon el nudo pacto no produce obligacion civil á no estar revestido de las circunstancias del contrato, ó provenir de justa causa, ó estar confirmado por escritura (Fuer. unic., de prom. sine causâ, lib. II, observ. 40, de gen. priv.).

(2) Las Partidas dividieron los contratos en nominados é innominados (ley 5, tit. VI, Part. V), siguiendo al derecho romano, pero incurriendo en un error nada estraño en el siglo XIII. En lugar de considerar esta division como enlazada con el sistema de acciones, la entendieron de un modo vulgar, llamando nominados ó innominados á los contratos segun tenian ó no nombre usual y conocido; mas fueron inconsecuentes diciendo, que la permuta ó cambio correspondia á los contratos innominados: esto en la calificacion del derecho romano era exacto, pero no en la de las Partidas. No vemos ninguna ventaja en hacernos cargo de esta division, útil donde estaba íntimamente unida con las acciones y procedimientos, inútil hoy entre nosotros.

refiere (1), y es la division capital que marcamos al recorrerlas.

3 Contratos unilaterales son aquellos en que solo queda obligado uno de los otorgantes. Estos inmediatamente producen una accion directa, esto es, dan á aquel á cuyo favor estan constituidos, la facultad de exigir el cumplimiento del que se obligó.

4 Contratos bilaterales son aquellos en que se obligan desde el principio ambos contrayentes. Estos producen una accion directa á favor de cada uno de los otorgantes, que à su vez puede ser reconvenido por el otro.

5 Los contratos intermedios que se comprenden con frecuencia bajo la denominacion de los bilaterales, son aquellos en que al principio solo se obliga uno de los otorgantes, y á veces por un hecho posterior el otro. Estos solo producen inmediatamente una accion directa, y posteriormente otra contraria, que se da para la indemnidad al que primero se obligára.

6 De aqui se deduce, que los contratos unilaterales son lucrativos à uno de los otorgantes, que los bilaterales son onerosos á ambos, y que depende de las circunstancias que sean de una ú otra clase los intermedios.

7 Por el diverso modo de su celebracion suelen dividirse los contratos en reales, verbales, literales y consensuales: se llaman reales los que, ademas del convenio requieren la tradicion de la cosa, ó la prestacion de un hecho: consensuales, los que por solo el

(4) A los contratos unilaterales llamaron los romanos de derecho estricto, y á los demas de buena fé, términos que deben desterrarse de nuestro derecho, por ser efecto de su jurisprudencia formularia.

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