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por escritura pública, se necesita, ú otra escritura, ở cinco testigos (1), y cuatro para probar la falsedad de un instrumento público (2). Mas si los testigos instrumentales estuvieren en contradiccion con la escritura, debe ser creida ésta si se halla conforme al protocolo y es de buena fama el escribano; pero cuando éste no goza de buena opinion y los testigos sí, y el instrumento es reciente, cede éste al testimonio de aquellos (3).

12 Presunciones. - Por presunciones entendemos las consecuencias que la ley ó el magistrado estienden de un hecho conocido á otro desconocido.

13 La ley da el carácter de presunciones sin réplica á algunos hechos, y de consiguiente los admite como prueba. De esto son ejemplo la nulidad que declara á algunos actos que supone hechos en su fraude, la fuerza que da á la cosa juzgada, la que tiene el recibo no reclamado en el espacio de dos años, y otros semejantes. Tan vehementes, tan fuertes son estas pruebas, que no admiten otra en contrario.

14 La presuncion del juez no tiene este poder; es una conviccion moral que debe fundarse en datos precisos, graves y que entre si guarden armonía.

15 Al finalizar este párrafo, debemos advertir que no nos hemos propuesto comprender en este lugar la doctrina de pruebas, que tiene otro mas oportuno en los tratados de los procedimientos, sino manifestar solo muy sucintamente los diferentes modos de acreditar las obligaciones.

(4) Ley 32, tit. XVIII, Part. III.
(2) Ley 117 del mismo título y Partida.
(3) Ley 145 del mismo título y Partida.

TITULO III.

DE LA COMPRA Y VENTA.

SECCION I.

DE LA CELEBRACION DE LA COMPRA Y VENTA.

1 Las relaciones comerciales entre los pueblos é individuos han debido su origen á las necesidades reciprocas de los hombres, que cuando desconocian la compra y venta, todo lo hacian por permutas, único comercio de la sociedad naciente. Estendido éste con la poblacion, la esperiencia muy luego manifestó los inconvenientes inseparables à este sistema, y las naciones, ilustradas por la necesidad, adoptaron una medida universal de todos los valores. Este fué el origen de la moneda, que compuesta de metales sólidos, que como mercancía tienen un valor intrínseco, y sellada con el tipo de la autoridad pública para evitar fraudes acerca de su ley, ha hecho mas rápidas y menos complicadas las operaciones comerciales. A esta invencion debe su origen la compra-venta, de mayor uso que todos los otros contratos.

2 La definimos: contrato bilateral, por el que uno se obliga á dar una cosa, y otro á pagarla (1). Aunque las palabras compra-venta cuando forman una sola, ó simplemente la de compra ó la de venta se

(1) Ley 1, tit. V, Part. V.

emplean indistintamente para designar este contrato, no puede dudarse que en un sentido mas rigoroso se llama compra respecto al que paga la cosa, y venta con relacion al que la da. Sus requisitos esenciales son: consentimiento, cosa, y precio.

3 Consentimiento.-Al tratar de los requisitos de los contratos en general, hemos hablado ya del consentimiento que en la compra y venta ha de versar acerca del precio y de la cosa. Deben prestarle entrambos contrayentes, por cuya razon nadie debe ser compelido á vender lo que le pertenece. Sin embargo, el Estado en virtud del dominio eminente, puede imponer esta precision cuando asi lo exige el interés público.

4 Lugar es este á propósito para hacer algunas indicaciones respecto a la espropiacion forzosa por causa de utilidad pública, de que hemos hablado ya, aunque brevisimamente en otros titulos de este tratado. No vamos aqui á tratar de la espropiacion de las cosas muebles, como sucede, por ejemplo, con la de subsistencias en tiempo de carestía, en que las autoridades, acosadas por la necesidad de que no perezca un pueblo hambriento, obligan á los que tienen articulos de comer á que los vendan con condiciones regulares, cosa autorizada por la ley (1), y que está sujeta mas á reglas de prudencia que á prescripciones del derecho. Lo que la ley detenidamente establece son las reglas que se siguen en la espropiacion forzosa de los bienes inmuebles, reglas que hacen que

(1) Ley 1, tit. XXV, lib. V de la Recopilacion: en la Novisima no está literalmente esta ley, sino solo estractada en la nota 1, tit. XIX, lib. VII, tan ligeramente que nada dice de lo que en conformidad á ella manifestamos en el texto.

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sea una verdad el principio constitucional de que ningun español puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, y aun asi prévia la correspondiente indemnizacion. Esto no se limita solamente á los individuos, sino tambien á las corporaciones y á los establecimientos (1) que tienen el carácter y consideracion de personas juridicas, y que en este concepto son propietarios. Mas prefiriendo la ley (2) la avenencia á la espropiacion forzosa, establece espresamente que los tutores, maridos, po-seedores de bienes que fueron vinculares y que deben reservarse en parte á los inmediatos sucesores, y cuantos tienen impedimento legal para vender los bienes que administran, lo pueden hacer con este motivo, sin perjuicio de asegurar con arreglo á las leyes las cantidades que perciban como indemnizacion en favor de los menores ó de sus representados.

5 Para que la espropiacion forzosa pueda tener lugar es necesario:

1.o La declaracion de que la obra para que se hace es de utilidad pública.

2.o La declaracion de que es indispensable la enagenacion para la ejecucion de la obra.

3.o El justiprecio de lo que ha de enagenarse. 4. El pago del precio de la indemnizacion (3). De cada uno de estos requisitos hablaremos con separacion y sucintamente,

6 Declaracion de que la obra es de utilidad pública.-Obra de utilidad pública es la que tiene por ob

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Art. 4.o de la ley de 17 de julio de 1836.

Art. 6.0

(3) Art. 4.° ya citado.

jeto directo proporcionar al Estado en general, á una ó mas provincias, ó á uno ó mas pueblos, cualesquiera usos ó disfrutes de beneficio comun, bien sea ejecutada por cuenta del Estado, provincias ó pueblos, bien por empresas particulares que tengan la autorizacion competente (1). La declaracion de que la obra es de utilidad pública y el permiso para emprenderla es objeto de una ley cuando para ejecutarla hay que imponer una retribucion que grave à una ó mas provincias; en los demas casos es objeto de una real órden que se espide despues de observar las formalidades que la ley previene (2), en las cuales no nos ocupamos por pertenecer al derecho administrativo.

7 Declaracion de que una propiedad es necesaria para la obra.-La declaracion de que es necesaria la enagenacion para la obra se hace por el gobernador de la provincia en union con la diputacion provincial (3), y en caso de no conformarse el dueño, el gobierno decide (4).

8 Justiprecio.-El justiprecio comprende no solo el valor de la cosa, sino tambien los daños y perjuicios que cause la expropiacion. Se hace por peritos nombrados cada uno por una parte, y en discordia por un tercero nombrado por ambas: si no se ponen de acuerdo respecto á este, el juez del partido procede de oficio à su nombramiento, pudiendo entonces los interesados recusar hasta por dos veces al nombrado (5).

(2)

Art. 2.o de la ley de 17 de julio de 1836.
Art. 3.0

Art. 4.o

Art. 5.o

(5) Art. 7.0

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