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contrayentes que hasta cierto tiempo pueda venderse la cosa á otro que mas ofrezca por ella. Si en el tiempo señalado se presentase quien lo verificare, ó bien hiciere mejora de cualquier otro modo que no sea simulado, ni por los aumentos posteriores de la cosa, deberá el vendedor manifestárselo al comprador. Si éste se ofreciese á hacer otro tanto será preferido, y de lo contrario se deshará la primera venta, devolviendo el comprador la cosa con los frutos que recibió, deducidos antes los gastos: mas si el que pujó lo hizo engañosamente por escitaciones fraudulentas del vendedor, no estará obligado el comprador á devolver la cosa (1). Consiguiente á esto, el comprador, aunque disfrutará la cosa, no podrá enagenarla hasta que pase el tiempo prescrito, despues del cual sin necesidad de nueva tradicion adquirirá el dominio de un modo definitivo.

4 Siendo toda lesion una injusticia dificil de conciliar con los principios de equidad y de economia, que hacen depender el interés público de la justa proporcion entre las cosas y sus valores, debe subsanarse en todos los contratos onerosos en que intervenga, y consiguientemente en el que nos ocupa. De aqui dimana la accion para rescindirle por causa de lesion, ó lo que es lo mismo, por la diferencia del precio verdadero al convencional de las cosas. Pero para evitar que haya tantos litigios como adquisiciones, lo que indudablemente sucederia si se permitiera rescindir el contrato por cualquiera desproporcion, han establecido las leyes (2) que solo tenga lugar siendo el engaño en mas al menos de la mitad del justo pre

(1) Ley 40, tit. V, Part. V.

(2) Ley 3, tit. I, lib. X de la Nov. Rec.

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cio (1). El que causó el perjuicio deberá reintegrar á su contrario, ó bien rescindiéndose la venta, ó bien devolviendo parte del precio, ó supliendo lo que falte para el precio justo de la cosa (2), aun en el caso de que la venta se haya hecho en almoneda; pero no si los bienes se vendieron por apreciador públicamente contra la voluntad del vendedor, apremiando los acreedores (3). Esta rescision ó suplemento y disminucion de precio en sus casos respectivos se puede pedir en el término de cuatro años desde la celebracion del contrato (4), y se niega á todos los peritos que ajustan obras, aunque sufran la lesion en los términos que hemos manifestado (5), pues que á sí mismos deben imputar su ligereza. Por la rescision cada uno llevará lo que dió al otro, sin frutos, porque ademas de no hablar nada las leyes de ellos, el comprador, como poseedor de buena fé, puede retenerlos, á lo que se agrega que tampoco incurre en tardanza hasta que se entable la demanda. Esto tambien evita el inconveniente de que perciba los frutos el que tiene el precio de la cosa.

5 Del pacto de retroventa hablaremos al tratar de los retractos.

(1) Aragon. No hay en el derecho aragonés esta accion para rescindir, ya porque allí no se conoce la restitucion in integrum, segun en su lugar espusimos, y ya porque se reputa que tanto vale la cosa en cuanto se vende.

(2) Ley 36, tit. V, Part. V.

(3) Ley 2, tit. I, lib. X de la Nov. Rec.

Cataluña. En Cataluña esta accion dura treinta años. (4) Dicha ley 2.

(5) Ley 4 del mismo título

У libro.

TITULO IV.

DE LOS DERECHOS DE TANTEO Y DE RETRACTO.

S. I.

Derechos de tanteo y retracto en general.

1 Despues de haber hablado del contrato de compra y venta, el órden exije que nos ocupemos de los derechos de tanteo y de retracto, que son limitaciones puestas por la ley á la libre facultad que para enagenar y adquirir por aquel medio á los hombres corresponde.

2 Los intérpretes y aun las leyes usan indiferentemente de las palabras tanteo y retracto, sin embargo de la distinta significacion que tienen en el sentido rigoroso, y que exije la esplicacion de las doctrinas, en que en este lugar nos ocupamos.

3 El derecho de tanteo es la prelacion de comprar la cosa por el tanto al tiempo de la celebracion del contrato. Conocido entre los romanos en algun tiempo, y abolido despues como opuesto al dominio, fué una institucion general en nuestra legislacion antigua con respecto á los parientes de los vendedores, observada hasta la publicacion de las Partidas (1).

4 Por retracto (2) entendemos la facultad que ȧ

(4) Fueros de Cuenca, Baeza, Zamora, Alcalá, Cáceres y otros municipales; y leyes 2 y 3, tit. I, lib. IV del Fuero Viejo.

(2) Aragon. Dáse tambien en Aragon al retracto el nombre de saca.

algunos compete para adquirir para si la cosa comprada por otro al mismo precio, rescindiendo el contrato celebrado. Desconocido este derecho entre los romanos (1) fué comun en la legislacion antigua y en los usos de nuestra patria. Esta facultad se concede hoy á los parientes, á los condueños, á los señores directos y superficiarios, y á los que la han pactado, estinguidos ya por la ley o por el uso los privilegios, que en beneficio de la abundancia y de los progresos de la industria por erróneos principios se concedieron (2).

5 De las definiciones que dejamos espuestas se infiere, que son cosas del todo diferentes los derechos de tanteo y de retracto. El primero se refiere al tiempo de la celebracion del contrato, que desde luego se perfecciona con el tanteo. El retracto hace relacion á un contrato celebrado, y dejándole sin efecto subroga á otro comprador en lugar del primero.

(4) Sabemos que en esto no está acorde nuestra opinion con la de muchos intérpretes. Estos han confundido el tanteo con el retracto. Los romanos, al paso que establecieron el primero, nada nos hablan del segundo. Derecho de tanteo y no retracto era el que concedieron en algun tiempo á los condueños, y despues á los parientes y acreedores de aquel cuyos bienes se vendian judicialmente. La necesidad en que estuvieron constituidos los habitadores de las metracomías de no vender las tierras que se les habian designado sino á sus convecinos, no era un derecho de retracto sino una prohibicion de enagenar á no ser á personas determinadas. En nuestro derecho foral encontramos disposiciones parecidas, dictadas en parte por la mira política de sostener la lucha contra los sarracenos.

(2) Leyes 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 21, tit. XIII, lib. X de la Nov. Rec. Reales decretos de 20 de enero de 1834, y decreto de las Córtes de 8 de junio de 1813, restablecido por el de 6 de setiembre de 1836.

S. II.

Derecho de tanteo.

Al derecho de tanteo estendido no ha mucho con profusion en nuestras leyes (1) podemos hoy considerarle reducido á un circulo estrecho. Emanacion de un dominio menos pleno ó comun, solo compete ȧ los sócios en la cosa que poseen sin division (2), y á los que tienen algunos bienes dados à censo enfiteutico, en los términos que manifestamos al tratar de este contrato (3).

(1) Los oficios públicos, jurisdicciones, señoríos y vasallajes enagenados de la corona en diversas épocas, y especialmente en los turbulentos reinados de D. Juan II y de D. Enrique IV, dieron lugar á que fueran mas frecuentes los tanteos, segun lo pactado por varias condiciones de millones (Escrituras de millones, condicion del quinto género, números 21, 26 y 87, y condiciones nuevas, número 7, folios 94 y 436). Errores en administracion У economía, que suponian que la abundancia de comestibles У la prosperidad de las fábricas dependian de privilegios desterrados hoy por la legislacion, por la práctica y por la ciencia (reales decretos de 20 de enero de 1834, y el de las Córtes de 8 de junio ya citado); privilegios de que nos dan repetidas muestras las leyes recopiladas (tit. XIII del lib. X), hâcian mas complicado nuestro derecho en este punto.

(2) Ley 55, tit. V, Part. V.

Navarra. En Navarra hay otros derechos de tanteo establecidos á favor de los parientes. El cap. XIV, tit. XII, lib. III del Fuero establece que el hidalgo que quiera vender una heredad la ha de pregonar tres domingos á campana tocada, llamando á los parientes que la quieran comprar, los cuales son preferidos á los estraños por el tanto. El cap. XV, tit. XII, lib. III del Fuero ordena que los hermanos ó hermanas que hubiesen partido entre sí bienes de abolorio ó de patrimonio, si tratan de vender la parte de heredad que les ha cabido, tengan obligacion de requerir á sus hermanos, los que son preferidos á los demas, y establece un retracto subsidiario dentro de año y dia solo en el caso de que no se haya hecho el requerimiento.

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