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de obligar á renunciar el beneficio introducido à su favor, esta doctrina tiene dos limitaciones:

1.a Cuando no manifestó las cargas á que estaba afecta la finca en que se hizo la imposicion.

2.a Cuando el censuario, despues de citar al censualista para la redencion, quiso retraerse.

19 Subrogacion.-La subrogacion del censo solo es una translacion del dominio del censo. Podemos definirla un contrato en que el censualista pone en su lugar á otro que le paga el capital del censo cediendole sus derechos. Es claro que á este ha de entregarse la escritura primordial de la constitucion del censo, y la de subrogacion.

TITULO VIII.

DEL CONTRATO DE CENSO O FONDO VITALICIO.

1 Cuando en lugar de imponerse la pension del censo sobre una cosa se constituye solo durante la vida de una ó mas personas, se llama censo ó fondo vitalicio. Por él entendemos el derecho de percibir anualmente una pension durante la vida de alguno, por dinero dado al que tiene que satisfacerla, quedando estinguido el capital y réditos del censo á la muerte del censualista. Puede considerarse por lo tanto como un juego de azar mas que como otra clase de contrato, pues es un golpe de fortuna dependiente de la mayor ó menor vida de aquellos en cuya cabeza se constituye. Considerado frecuentemente como un censo consignativo por los puntos de contacto que en su constitucion le aproximan á él, le damos este lugar, y nos

limitamos á señalar las diferencias que los separan.

2 Salta desde luego á la vista que en el censo vitalició no se constituye el derecho real de censo, de que hemos hablado en el libro segundo de esta obra, si bien no repugna la constitucion de una hipoteca que le da seguridad y garantía.

3 El capital debe ser entregado en dinero efectivo, incurriendo el escribano contraventor en la pe na de privacion de oficio y cincuenta mil maravedis, siendo ademas nula la convencion (1): no basta por lo tanto la confesion de haber recibido el dinero como en el censo consignativo. No debe volver nunca este capital á poder del censualista, por lo que podemos decir que se estingue, y que en su lugar hay solo derecho á los réditos.

4 Una ley recopilada (2), al fijar la pension, mandó que en adelante no pudiera constituirse este censo sino por una vida, y que no pudiera esceder de uno por diez, si bien los contrayentes, teniendo presentes las tablas de las probalidades de la vida, la edad y robustez, y lo que produzca el capital empleado de otra manera, podrán hacer regulacion mas moderada.

5 A la seguridad de este contrato pueden gravarse hipotecariamente las fincas fructiferas del censuario ó de otro.

6 El que tuviere herederos forzosos no podrá imponer todos sus bienes en censo vitalicio sin su con

T

(1) Ley 6, tit. XV, lib. X de la Nov. Rec.

(2) La misma ley 6.1

Cataluña. El censo vitalicio llamado tambien violario, en Cataluña puede constituirse para dos vidas (Cap. III de las Córtes de Barcelona de 1652).

sentimiento, porque seria una verdadera defraudacion de sus legitimas; debe por lo tanto limitarse en la imposicion á los bienes de que puede libremente disponer en testamento.

7 Espira este por la muerte natural de la persona de cuyos dias dependia, ó bien sea el mismo censualista ú otro cualquiera, y si son varias, por la muer– te de la última. De aqui se infiere, que si los pagos se hacian anticipadamente, debe devolverse al censualista la parte adelantada de los réditos que no vencieron.

TITULO IX.

DEL CONTRATO DE SOCIEDAD Ó COMPAÑÍA.

1

La sociedad o compañía es un contrato bilateral por el que algunos comunican sus bienes ó su industria con ánimo de partir el beneficio que pueda resultarles (1). Su objeto debe ser licito (2). Comprende la sociedad toda clase de contratos, lo que le da un carácter distintivo de todas las otras obligaciones que tienen determinada naturaleza. Debe descansar en la buena fé, que mas de lleno se exige en esta convencion que en las otras.

2 La sociedad es universal ó singular. La primera comprende todos los bienes presentes y futuros de los asociados, y la segunda solo cosas determinadas (3).

(4) Ley 1, tit. X, Part. V.

(2) Ley 2 del mismo título y Partida.

Ley 3 del mismo titulo y Partida.

Por la primera, aun sin necesidad de tradicion, se hacen comunes los bienes de los que la contraen (1); por lo que cada uno puede usarlos, tomar de ellos lo que necesite y reclamarlos. Esceptúase el derecho de cobrar de los deudores, que requiere poder determinado (2), si bien será comun lo percibido (3). Especie de esta sociedad universal es la que suele denominarse general, por referirse solo á los bienes que tienen los sócios al tiempo de contraerla.

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3 La singular es de tres clases: ó para negocio determinado; ó sin ninguna espresion de bienes, y entonces se comprenden todos los provenientes de la industria que ejercieren los asociados; ó finalmente de todas las ganancias, que es estensiva no solo á las provenientes del trabajo é industria, sino à las habidas por herencia ó por cualquiera otro titulo (4). No puede formarse sociedad respecto á los bienes que piensan heredarse de una persona, sin que esta consienta y persevere en ello hasta la muerte (5), disposicion cuya tendencia moral á nadie puede ocultarse.

4 Otras clases hay de sociedades no por razon de los bienes de que se forman, sino por el modo de constituirse: á ellas pertenecen las sociedades llamadas colectivas, anónimas, en comandita y accidentales, en que no debemos ocuparnos, por ser mas bien correspondientes al derecho mercantil.

5 Obligaciones mútuas de los sócios. Los sócios pueden poner en el contrato de sociedad cuantas cláu

(1) Ley 47, tit. XXVIII, Part. III.

(2) Ley 6, tit. X, Part. V.

(3) Ley 47, tit. XXVIII, Part. III. (4) Ley 12, tit. X, Part. V.

(5) Ley 5 del mismo título y Partida.

sulas quieran, si son conformes à la moral y á las leyes (1). Como repugnante á ellas por carecer de la buena fé, base fundamental de esta convencion, no será válida la compañía contraida solo en utilidad de uno: llámase leonina por aparecer en ella la fuerza por una parte y la debilidad por la otra (2).

6 No por esto se desechan los pactos en que no son las mismas las partes de pérdida ó ganancia, porque esto dimana de la desigualdad de capitales, de peligros, ó de industria, ni aquellos en que uno de los sócios no participa de las pérdidas, ni los en que se deja la division de partes á arbitrio de persona señalada, que si en ella obrare con injusticia deberá regularse por hombres buenos (3). Espresadas las proporciones de ganancia, y no las de pérdida, serán estas iguales á las primeras, y viceversa (4). Deben tambien ser guardadas las reglas de duracion, administracion y particion puestas á la celebracion del contrato (5), de modo que solo en defecto de la voluntad espresa de los sócios habrá lugar á las disposiciones legales.

7. Segun estas, en el silencio de voluntad durará el contrato desde su celebracion hasta la muerte, la renuncia válida de uno de los sócios, ó la conclusion * de su objeto, como manifestaremos. El sócio debe llevar cuanto ha prometido, siendo garante de la eviccion, y abonar los intereses desde el dia que debió hacer la entrega ó empezar su trabajo, si lo hubiere dilatado.

(1) Ley 3, tit. X, Part. V.

(2) Ley 4 del mismo titulo y Partida.

(3) Ley 5 del mismo título y Partida.

Ley 3 del mismo título y Partida; y artículos 348 y 319 del Código de Comercio.

(5)

La misma ley 3.

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