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por ejemplo, cuando uno pide á otro que dé dinero prestado á interés á un tercero.

Cuando la utilidad es esclusivamente para el mandatario, no hay contrato; es solo un consejo que impondrá responsabilidad, si dado con mala fé probada, causa perjuicios al que le recibe, que deberá ser indemnizado (1).

5 Obligaciones del mandatario.-El mandatario, que segun las leyes (2) debe tener la edad de diez y siete años para negocios extrajudiciales y la de veinte y cinco para los judiciales, aunque está en libertad de aceptar ó no el mandato, una vez admitido debe cumplirle con lealtad y exactitud, dar cuentas documentadas siempre que se le pidan, y el saldo que arrojen concluido que sea su cargo: su omision le hace responsable á los daños y perjuicios que ocasione, igualmente que si sustituyere, en lugar de persona idónea, á una incapaz é insolvente; sustitucion que puede hacer en los negocios extrajudiciales siempre, y en los judiciales solo cuando su poder tiene la cláusula de sustitucion (3).

6 No debe esceder los limites del mandato, y por esto no puede evacuarlo con condiciones mas onerosas, aunque si con otras mas favorables. Por lo mismo no le es lícito hacer cosa diversa de la que se leencargó, aunque al mandante le resulten mayores ventajas; limitacion no estensiva á todas las que sean indispensables para cumplir el mandato, aunque no se hayan espresado al constituirlo. Tampoco puede comprar para sí los bienes cuya venta le ha sido con

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fiada, lo que castiga la ley con la pena del cuádruplo aplicada al fisco (1). Por último, en la conservacion de la cosa debe prestar la culpa leve, restituir à su tiempo y dar cuenta de su encargo (2). Inmediatamente que conviene en el mandato, nace contra él una accion directa en virtud de la que puede ser compelido á llevar á efecto su comision.

7 Obligaciones del mandante.-El mandante está obligado a las obligaciones conformes con el poder, contraidas á su nombre por el mandatario, y á indemnizarle de las pérdidas y de las anticipaciones que haya hecho (3): al efecto este tiene contra él la accion contrària de mandato, la cual no nace inmediatamente del contrato, sino del hecho de haber ejecutado gastos, ó sufrido quebrantos el mandatario. Cuando el mandato es solamente à favor de un tercero, ó en parte á favor de un tercero y en parte del mandante, queda este con derecho de cobrar del tercero, proporcionalmente al beneficio que le resultó (4) cuando el mandato es en utilidad del mandante y del mandatario, solo aquel responde á este en la parte que ha reportado beneficio (5): por último, cuando el mandato es solo en utilidad del mandatario y de un tercero, subsidiariamente y como fiador está el mandante obligado por este último (6).

8 Mas en los casos en que por haber estipulado recompensa al tiempo de constituirse el mandato, es

Partida.

(1) Ley 4, tit. XII, lib. X de la Nov. Rec.
(2) Leyes 20 y 24, tit. XII, Part. V.
(3) Leyes 24 y 25 del mismo título
(4) Ley 24 del mismo título y Partida.
(5) Ley 22 del mismo título y Partida.

La misma ley 22.

y

te desde luego se presentara como contrato bilateral, es claro que entonces nace una accion à favor del mandatario y contra el mandante desde el momento mismo en que se celebró la obligacion.

9 Estincion del mandato,-Los modos especiales de estinguirse este contrato son:

1. Su cumplimiento.

2.° La revocacion espresa ó tácita del mandante; pero queda subsistente lo practicado antes de que llegue á noticia del mandatario. Es revocacion tácita el dar à un tercero poder para hacer lo mismo que à otro se tenia antes encomendado (1).

3.o La renuncia del mandatario, que no debe hacerse sino por justa causa y oportunamente (2).

4.° La muerte del mandante ó mandatario (3), mas ni una ni otra detendrá la prosecucion del cumplimiento de lo que estuviere empezado, ni la del mandante suspenderá la ejecucion de una cosa, cuya demora, si se consultase á los herederos, podria traer graves perjuicios.

5. La intervencion en los bienes del mandante ó mandatario.

6.

La imposibilidad física o moral del mandatario para desempeñar el encargo.

7.o Por perder el mandante la facultad de administrar sus bienes.

Aunque la doctrina que acabamos de esponer solo

(1) Leyes 23 y 24, tit. V, Part. III.

=

Aragon. Segun Aso y de Manuel, para que en Aragon se entienda revocado el mandato es menester que la revocacion se haya hecho saber al mandatario, á diferencia del procurador á pleitos.

(2) La misma ley 23. (3) Dicha ley 23.

en parte la vemos escrita en nuestras leyes, es conforme con su espíritu y con la naturaleza misma del mandato. La voluntad, la confianza, la aptitud especial de la persona y sus garantias, son circunstancias que se tienen presentes al contraer esta convencion, que queda destruida por falta de voluntad en cualquiera de los casos que dejamos referidos.

TITULO XI.

DEL PRESTAMO.

S. I.

Préstamo en general.

1 Entre los diferentes contratos por los que mútuamente se socorren los hombres, es el préstamo el mas adecuado para facilitar la comunicacion de los bienes de cada uno. Prestar una cosa es lo mismo que privarse por algun tiempo de las ventajas que le proporciona al que la tiene, para trasmitir á otro, ya el uso de ella, ya la cosa misma á fin de que devuelva otra igual. De aqui se infiere que el préstamo puede verificarse de modo que el que recibe la cosa pueda usarla sin destruirla, Ŏ de modo que no la use sino consumiéndola. Este es el origen de las dos clases de préstamo que conocemos, uno de consuncion, y el otro de uso el primero es el préstamo mútuo, el segundo el comodato.

S II.

Préstamo mútuo.

1 Préstamo mútuo ó préstamo de consumo es un contrato unilateral, por el que uno da á otro cierta cantidad de cosas que se consumen por el uso, para que le vuelva otro tanto de la misma especie y calidad (1). De la definicion se infiere, que la traslacion del dominio, la devolucion de igual cantidad de la misma especie, y que esta sea de cosas fungibles, esto es, de las que estimándose en el comercio por su peso, número y medida admitan apreciacion exacta en otras de su género, son los requisitos esenciales de este contrato.

2 Haciéndose el mutuatario dueño de la cosa prestada, á él debe corresponder su pérdida ó deterioro, de cualquier modo que acaezca: por esto es que en el mútuo no se presta culpa alguna, porque nadie la presta en sus cosas. Aun en el caso de que en el intermedio del préstamo y de la restitucion hubiere subido ó bajado el valor de la especie debida, no podrá por ninguno de los contrayentes solicitarse aumento o disminucion del otro tanto que debe restituirse. Si el préstamo consiste en metal amonedado, y hubiere algun cambio en la moneda, deberá satisfacerse igual valor á la suma recibida en moneda corriente al tiempo de pagarse; mas en estos casos se han solido dictar algunas disposiciones especiales (2).

1

(1) Leyes y 8, tit. I, Part. V. La costumbre ha derogado la ley 3, tit. VIII, lib. X de la Nov. Rec., en que se prohibian los préstamos de mercaderías que no fueran dinero.

(2) Ley 49, tit. I, lib. X de la Nov. Rec.

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