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las que ademas de la responsabilidad criminal en que incurre el que niega el deposito, hecho que el Código penal (1) califica de hurto, vemos la obligacion de restituir el duplo impuesta al que en el depósito miserable incurre en tal acto de bajeza; fúndase la ley para este rigor estraordinario, en que à las tristes circunstancias que motivan el depósito, se agrega la imposibilidad que el deponente suele tener de elegir en momentos de angustia otro mas fiel depositario. 4 Obligaciones del depositario.-Las obligaciones del depositario son:

1.a Cuidar de la cosa y de los frutos que produzca, prestando en su conservacion la culpa lata, porque la utilidad es del que da. Cesa sin embargo esta doctrina:

1.° En el caso en que otra cosa se estipule, porque aquella circunstancia como natural al contrato, puede variarse por la voluntad de los contrayentes.

2. Si el depositario solicitó que en él se hiciera el depósito, pues por la presuncion de que le es útil prestará la culpa leve.

3. Si recibiere premio por el depósito, caso en que prestará tambien la culpa leve (2).

4. Si hubiese culpa ú tardanza en la restitucion, ó el depósito se hubiere hecho principalmente en utilidad del depositario, en cuyos casos prestará la levisima (3); y en aquel aun el caso fortuito.

a

2. Restituir con sus accesiones la misma cosa que se le entregó. Aplicable es al depósito lo que hemos dicho respecto al comodato en el caso en que el

(4) Art. 437.

Ley 3, tit. III, Part. V.

(3) Ley 4 del mismo título y Partida.

deponente liberte de un incendio, ruina, naufragio ú otro caso fortuito lo suyo y pierda lo ageno, ó por el contrario salve lo ageno y pierda lo suyo (1). No puede retener la cosa depositada á título de compensacion por deuda, ó de espensas que hubiese hecho en la cosa, las que pedirá separadamente (2). No deberá volver al loco, mientras lo esté, la espada depositada, ni la cosa al deponente que la hurtó ó robó, sino que deberá avisar al dueño para que acuda al juez con objeto de que mande la retencion del depósito; mas si la cosa hurtada ó robada es del depositario, este po drá retenerla como suya (3). Es claro que en el caso de que el depositario haya enagenado la cosa tendrá el dueño facultad de reivindicarla de cualquier poseedor en quien se halle.

a

3. Hacer la restitucion en el lugar convenido, y en su defecto en el del contrato y al tiempo prefijado, ó antes si quisiere el deponente, porque este puede renunciar à un contrato introducido en su favor, que no da al depositario uso, dominio, ni verdadera posesion de la cosa (4).

(4) Ley 5, tit. V, lib. V del Fuero Juzgo. (2) Leyes 5 y 40, tit. III, Part. V.

Aragon. Es tan privilegiado en Aragon el depósito, que para garantir la obligacion que tiene de restituirlo el depositario siempre que se le pida (observ. un., tit. comm., lib. IV), está determinado que no pueda alegarse ausencia por causa pública (observ. 3, de privil. absent.), y que cuando el citado para este efecto no comparece, debe el juez mandar vender sus bienes hasta la cuantía del depósito (Observ. 16, de contum., lib. VIII).

Navarra. El fuero de Navarra (cap. 2, tit. XI, lib. III), establece tambien que no pueda oponer el depositario la compensacion ó retencion cuando le reclaman el depósito (cap. 4, tit. XVI, lib. III), y que no puede hacerse por nadie prenda de la cosa depositada.

(3) Ley 6, tit. III, Part. V.

(4) Leyes 2 y 5 del mismo título y Partida. TOMO II.

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5 Obligaciones del deponente.--No puede exigir el deponente que el depositario prolongue su oficio; debe manifestarle los vicios de la cosa que puedan perjudicarla, ó al que la tenga en custodia, y satisfacer los gastos y pérdidas que ocasionare su conservacion (1).

6 Manifestadas las obligaciones del deponente y del depositario, conocidas son tambien las acciones directa y contraria que nacen de este contrato como intermedio. Ambas son para su ejecucion: por aquella, que es la que nace inmediatamente del contrato, se hace efectiva la responsabilidad del depositario: la segunda, que solo puede tener origen por un hecho posterior, se da como todas las de su clase para la indemnizacion, á que como hemos visto puede ser compelido el deponente.

S. III.

Secuestro.

1 El secuestro es ó convencional ó judicial. 2

Secuestro convencional.-El secuestro convencional es el de una cosa litigiosa, hecho con voluntad de los colitigantes en manos de persona legà, llana y abonada (2), que se obliga á restituirla á aquel á cuyo favor el pleito se decida. Su objeto es evitar los inconvenientes que se originarian si una de las partes se apoderase violentamente de la cosa, y escluyese á los demas colitigantes de su disfrute: su fin, la conservacion del derecho que cada uno puede tener, re

(1) Ley 10, tit. III, Part. V. (2) Ley 1, tit. IX, Part. III.

servando tanto la misma cosa como sus productos á aquel que salga vencedor en el litigio. La admision de este depósito es voluntaria; pero una vez admitido no puede el depositario dejarlo sino por consentimiento de ambas partes, ó por justa causa aprobada por el juez.

3 Secuestro judicial.—Cuando el secuestro se hace por auto de un juez se llama judicial. En rigor no es este el lugar oportuno para tratar de él, porque no es efecto de la voluntad de las partes, sino del manda-miento del juez, bajo cuyo aspecto corresponde á los procedimientos; mas lo comprendemos asi por ser estensivas á él las doctrinas de que hablamos en este titulo. El depósito judicial puede ser reclamado por una de las partes en el juicio, y se decreta cuando es sospechoso de mala fé, de malversacion, de pérdida ó de ocultacion de la cosa el que la posee (1). A su admision puede ser compelido todo el que no tenga justa causa para escusarse; pero el escribano de la causa y el juez estan inhabilitados (2).

4 Uno y otro secuestro producen iguales obligaciones que el depósito propiamente dicho, á escepcion de que ninguno de los deponentes puede exijir, ni el depositario entregar la cosa, sino por consentimiento de las partes, ó por providencia judicial en sus casos respectivos.

5 Réstanos solo advertir, que aunque el depósito y secuestro pueden ser tanto de cosas muebles como de inmuebles, lo que en nada altera su diversa naturaleza, es mas comun aplicar la palabra depósito á las muebles y la de secuestro à las inmuebles.

(4)

Ley 4, tit. III, Part. V.

Ley 4, tit. XXVII, lib. XI de la Nov. Rec.

:

TITULO XIII.

DEL CONTRATO DE PRENDA O HIPOTECA.

1 El principio de que prestan mayor seguridad los bienes que las personas, ha introducido el contrato de prenda ó hipoteca (1), por el que el acreedor procura su garantía estipulando que alguna cosa permanecerá en sus manos, ó quedará ligada de un modo fuerte al cumplimiento de la obligacion por lo tanto la obligacion de prenda ó hipoteca no subsiste por sí misma, sino como accesoria de otra cuyas vicisitudes sigue. Ni es necesario que la obligacion principal esté protegida por el derecho civil: las obligaciones meramente naturales que no estan reprobadas por la ley, admiten esta garantía, y entonces el acreedor puede ejercitar sus derechos, si no sobre la obligacion principal, sobre la que ha venido á fortalecerla.

2 Por contrato de prenda ó hipoteca entendemos, un contrato intermedio, en el que el deudor pone á disposicion de su acreedor alguna cosa para la seguridad de una obligacion. Cuando la cosa acerca de que versa es mueble, que se llama prenda, como en otro lugar hemos espuesto, pasa generalmente á manos del acreedor, que tiene su posesion natural y su custodia; entonces la tradicion es requisito esencial del contrato, y este sè enumera entre los reales: por el contrario, la hipoteca suele quedar en poder del deu

(4) Proemio del tit. XIII, Part.V.

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