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de sus dias le reemplazara su mujer, no se empobrece si desde luego da á la mujer la herencia antes de posesionarse de ella: asi nos dicen tambien que no se enriqueceria el cónyuge, si lo que se le daba era un lugar donde haya de ser enterrado.

9 Hemos dicho que hay otras donaciones prohibidas sin ciertos requisitos, pero válidas cuando ellos concurren. Tales son las que esceden de quinientos maravedis de oro, pues necesitan para su valor la aprobacion judicial (1); medida adoptada à imitacion

(1) Ley 9, tit. IV, Part. V. Las variaciones que ha sufrido la moneda despues de las leyes de Partida, han hecho dudoso el verdadero valor de los quinientos maravedis de oro. Gomez y otros autores pretenden que son sueldos de oro de quinientos maravedis de nuestra actual moneda, en cuyo caso los quinientos maravedís serán siete mil trescientos cincuenta y dos reales y treinta y dos maravedís de vellon. Febrero, fundándose en que el maravedí de oro valia lo mismo que un castellano, esto es, mil setecientos cuarenta maravedís de vellon de nuestra actual moneda, dice que los quinientos maravedis de oro componen veinte y cinco mil seiscientos reales, pero que convendria que la autoridad legislativa quitara toda duda. Nosotros adoptamos la opinion de Febrero: solo el creer que la palabra maravedí equivalía á la de sueldo por la mayor analogía que tenia el sonido de esta última palabra con la latina solidos, nos parece que debió dar lugar á la dificultad. Otros como Covarrubias y Escobar, caminando bajo la base de sueldos, suponen que cada sueldo de oro debe considerarse como cuatrocientos ochenta y cinco maravedis de vellon, lo que nos daria que quinientos sueldos equivalian á siete mil ciento treinta y dos reales y doce maravedís de vellon. Otros, por último, como Parladorio y Hermosilla, si bien desconfiando este de su opinion, partiendo tambien de que es lo mismo maravedí que sueldo, pretenden que cada uno de estos es de diez y seis reales de nuestra moneda, y que los quinientos importan por lo tanto ocho mil reales. Repudiamos todas las interpretaciones que se fundan en sustituir la palabra sueldos á la de maravedis de que usa la ley. De todos modos no parece dudoso que atendido el menor valor actual de la moneda, es demasiado rigorosa la limitacion de la ley, que quizá por esto es poco observada.

del derecho romano, que exijia en casos análogos la insinuacion, como medio de evitar por la publicidad el fraude que con simuladas donaciones pudiera hacerse á los acreedores, y de impedir al mismo tiempo que se consumiese el patrimonio con ilimitadas liberalidades. Escusado es manifestar que esta disposicion como prohibitiva no puede renunciarse ni eludirse, à pretesto de considerar como nueva donacion la cantidad escedente de la marcada por el derecho. Hay sin embargo algunos casos en los que no se exige la aprobacion judicial, y pueden reducirse á los siguientes:

1. En las donaciones hechas en beneficio del Estado.

2.o En las que se hacen por motivos de religion, de piedad, ó de beneficencia.

3. En las que se hacen por causa de dote (1).

10 Revocacion de las donaciones.-De la definicion que hemos dado, aparece que las donaciones son irrevocables (2); pero no sería conveniente llevar este principio hasta el estremo de que fueran un medio de premiar la ingratitud, ó de dejar en la orfandad á personas desvalidas. Apoyadas en esta razon han establecido las leyes las siguientes escepciones de la regla general:

Primera.

Por no cumplir el donatario las condi

(4) Ley 9, tit. IV, Part. V.

(2) Ley 1, tit. VII, lib. X de la Nov. Rec.

Aragon. Las donaciones hechas en Aragon con la debida solemnidad son irrevocables (observ. 7 y 18, de donat.), y por lo tanto á pesar de la ingratitud quedan subsistentes. Sin embargo, si alguno hizo á otro donacion de bienes raices sin entregarlos, y despues los enagena á favor de un tercero, pierde su derecho el donatario si no reclama dentro del año desde el dia de la enagenacion (Fuer. 2, de collus. deteg., lib. VII).

ciones y pactos que otorgó al aceptar la donacion (1). Segunda. Por la ingratitud del donatario cuando la donacion no ha sido por causa de matrimonio (2); la mala correspondencia al beneficio recibido se prueba por alguno de los hechos siguientes:

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Cuando injuriase gravemente al donador, ó le acusara de algun delito que le hiciera merecedor de pena capital (3).

2.o

Cuando le maltratara violentamente.

3.o Destruyendo sus bienes de un modo considerable.

4.

Maquinando su muerte de cualquiera manera. Al donador ofendido es á quien incumbe alegar estas razones para pedir que se revoque la donacion, pero esta facultad no pasará á sus herederos en el caso de que la donataria sea la madre en vida del padre, y que quedando viuda pase á segundo matrimonio, solo podrá revocarse. la donacion por haber el hijo puesto en ella manos airadas, por haber maquido su muerte, ó por haberle hecho perder todos ó la mayor parte de sus bienes (4).

Tercera. El tener hijo ó hijos con posterioridad á la donacion, revoca la que consiste en parte considerable de los bienes, punto muy controvertido entre los intérpretes del derecho romano y decidido espresamente por las Partidas (5).

(4) Ley 6, tit. IV, Part. V.

(2) Ley 35 del mismo título y Partida.

(3) Habla tambien la ley 40, tit. IV, Part. V, de las penas de perdimiento de miembro y de infamia desterradas hoy de entre

nosotros.

(4) La misma ley 10.

(5) Ley 8 del mismo título y Partida.

Cataluña. En Cataluña, segun una costumbre antigua que

11 Esta decision da lugar á algunas cuestiones que latamente examinan los intérpretes. Desde luego nos parece que en el silencio de la ley respecto á la cantidad proporcional de bienes que se requiere para que se considere revocable la donacion, es necesario abandonarlo al prudente arbitrio del juez. Mas dificil es la resolucion de si debe revivir la donacion en el caso de que los hijos murieren antes que el donante, habiendo llegado este á revocarla.

12 En la cuestion propuesta no estan conformes nuestros jurisconsultos (1). La letra de la ley (2) bas

está entre sus constituciones, si el que da todos sus bienes á otro aunque sea hijo, tiene otros hijos ó nacen posteriormente, estan estos despues de la muerte del padre en el derecho de revocar la donacion en cuanto perjudica á sus legítimas, aunque el donatario, tenga la posesion de lo que se le donó.

(4) Molina sostiene que por regla general está revocada la donacion, y esceptúa el caso de que despues de la muerte de los hijos permita el padre que el donatario se aproveche de la donacion. Antonio Gomez por el contrario defiende que la donacion vuelve á recobrar su eficacia primitiva. Una y otra opinion tienen diferentes partidarios.

(2) Alúdese aqui á las palabras de la citada ley VIII, que luego que los ha (hijos) es revocada por ende la donacion, et non debe valer en ninguna manera.

Aragon. Necesita insinuarse en Aragon la donacion cuyo valor esceda de quinientos sueldos jaqueses (Fuer. 3, de donat., lib. VIII). Los autores y la práctica esceptúan las donaciones hechas en capitulaciones matrimoniales (Molino, Portolés, Aso y de Manuel), las cuales no requieren ni insinuación ni fianza.

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Cataluña. En Cataluña las donacionas universales, las de la mayor parte de los bienes y las que escedan de quinientos florines, deben ser anotadas en el registro de donaciones y heredamientos (cap. 4 de las terceras Córtes de Barcelona de 4503): ambigua y aun contradictoria la ley en el efecto que da á este registro, es interpretada por Cancer y Vives y Cebriá en el sentido que si la donacion se ha insinuado en el mismo dia de su otorgamiento, desde entonces obsta á los demas acreedores porque no se presume la intervencion de fraude; pero si pasó algun tiempo

ta sin embargo à nuestro parecer para resolverla: segun ella, el nacimiento del hijo, por sí mismo, ipso, jure como suele decirse, produce instantáneamente la revocacion, sin que sea necesario que la obtenga el donante, y quita, toda su eficacia à la donacion anterior: de esto nos parece consecuencia indeclinable que no puede por si solo revivir lo que quedó estinguido de un modo tan completo y absoluto.

13 ¿Y deberá estenderse este beneficio á los hijos naturales nacidos ya al tiempo de la donacion y legitimados despues por subsiguiente matrimonio? Necesario es confesar que las palabras de la ley se limitan á los hijos legitimos que nacieren despues, y que en su tenor literal no comprende á los naturales, y mucho menos los que ya habian nacido cuando se verificó la donacion. Siguiendo su espíritu nos parece que podria decirse que los hijos naturales nacidos despues de la donacion y legitimados, dan lugar desde que lo

entre el acto de donar y el registro, entonces por la presuncion de fraude debe ser registrada diez dias antes para que tengan preferencia por la antelacion de tiempo á los créditos posteriores que consten por escrituras ó por vales. No estan comprendidas en la necesidad del registro las donaciones que se hacen por razon de matrimonio. Por último, el florin segun lo entiende la práctica, equivale a diez y siete sueldos catalanes, ó sean nueve reales y dos maravedís de vellon de la moneda usual.

Navarra. La ley 2, tit. VII, lib. III, de la Nov. Rec. de Navarra, establece que no valga la donacion pura que esceda de trescientos ducados sino haciéndose ante notario público y testigos, y siendo insinuada ante juez competente, disposicion que no alcanza á las donaciones que se hacen por causa de matrimonio. La ley 3 del mismo título y libro declara espresamente que las donaciones que escedan de la referida cantidad, no insinuadas, sean nulas en el todo y no solo en el esceso, á no ser que estuviesen corroboradas con juramento que constare en la escritura en que se otorgan, disposicion que vino á modificar la antigua que exijia siempre la insinuacion.

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