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11 Pero ademas tiene el fiador accion contra sus confiadores en la parte que les corresponda proporcionalmente. Al efecto impetrará del acreedor la cesion de acciones, ó sea la carta de lasto, de que hablamos al tratar del modo de disolver las obligaciones en general. Entiéndese, aunque no lo esprese, que hace el pago à nombre de los confiadores, cuando pide inmediatamente la cesion; y si lo difiere, que pagó en nombre del deudor (1). A este medio de quedar garantido en parte el fiador que paga, se da el nombre de beneficio de cesion de acciones y de beneficio de reintegro.

12 Modos de estinguirse las fianzas.—Ademas de los modos de estinguirse este contrato, comunes con los otros, hay el particular de perecer, terminando la obligacion principal á que está unido. El fiador solo podrá pedir que se le releve de su obligacion y se disolverá la fianza:

1.° Cuando fuese condenado á pagar toda la deuda ó parte de ella.

2. Si se prolongase la fianza por mucho tiempo, cuya regulacion hará el juez; pero esto no se estiende al caso en que la obligacion principal lleve en si el trascurso del tiempo y no pueda ser cumplida desde luego asi sucede con las obligaciones de eviccion y saneamiento y con las de los guardadores.

3. Cuando por no caer en pena y evitar que caiga en ella el deudor principal, deposita la paga que rehusa recibir el acreedor, ó que no puede entregarle por no hallarse en el lugar en que se le debe satisfacer la deuda.

(1) Ley 45, tit. XII, Part. V.

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4. Si se hubiere señalado término å la duracion de la fianza y hubiese pasado ya.

5. nes (1).

Si empieza el deudor á malversar sus bie

TITULO XIX.

DE LOS CONTRATOS QUE NO TIENEN
DENOMINACION ESPECIAL.

1 No es factible que el legislador comprenda todos los contratos posibles con denominacion especial, pero sí que fije reglas acerca de su cumplimiento. La voluntad de los hombres puede estenderse indefinidamente al celebrar las convenciones; el legislador fija una base segura y aplicable á todos los casos. Esta es, que el que por su parte cumple la obligacion, tiene derecho á exijir la satisfaccion del otro contrayente (2) mas si esto no pudiera tener lugar en los términos convenidos, deberá ser reemplazado por la indemnizacion de daños, segun jura

(1) Ley 14, tit. XII, Part. V.

Aragon. Cuando en Aragon sospecha el fiador que el deudor quiere enagenar sus bienes de modo que quede en estado de no poder pagar, puede pedir al juez que se le embargue hasta la cantidad necesaria para cubrir la deuda (Fuer. 7, de fidejus., lib. VIII).

=

Navarra. Segun el fuero de Navarra (cap. 3, tit. XVII, lib. III) el fiador puede obligar al deudor principal á que no venda, empeñe, ni de ningun otro modo enagene sus bienes para evitar que asi quede insolvente en todo o en parte. Establece tambien (cap. 12 del mismo título y libro) que queda libre de la fianza aquel á quien el acreedor no quiere admitir, al que llama fiador negado.

(2) Ley 4, tit. I, lib. X de la Nov. Rec.

mento del perjudicado, cuya regulacion podrá moderar el juez si le pareciere exorbitante (1).

2 Esta regla sencilla basta para comprender la doctrina de los contratos que llamaron innominados los romanos, porque no producian accion del mismo nombre, y que solian comprender con las fórmulas doy para que dés, doy para que hagas, hago para que dés, hago para que hagas (2); fórmulas á que en último resultado pueden reducirse todas estas convenciones. Considerados eran los contratos innominados como reales, porque exijian siempre de presente la entrega de la cosa ó la prestacion del hecho; de otro modo, y refiriéndose al tiempo futuro, serian estipulaciones ó promesas que en tanto valdrian, en cuanto hubiesen mediado las formalidades que exijia la ley, derogada hoy por la que establece que de cualquier manera que se hagan los contratos, quede obligado cada uno del modo que sériamente quiso obligarse (3).

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TITULO XX.

DE LAS OBLIGACIONES QUE SE HACEN
SIN CONVENCION.

S. I.

Origen de las obligaciones no convencionales.

1 La ley crea obligaciones, que supone, ya conformes con la voluntad de los hombres por los vinculos de la amistad y benevolencia que los unen, ya indispensables para mantener el órden social. Este es el origen de las obligaciones que se forman sin convencion. La legislacion que no las comprendiera, sería muy imperfecta, porque los pactos no son suficientes á regular todas las obligaciones, y á penetrar en el porvenir y preveer todas las contingencias.

2 Estas obligaciones pueden ser consideradas, ó como dimanadas solo de la autoridad de la ley, ỏ como teniendo por causa un hecho personal. La administracion de la tutela, que no puede ser rehusada, es ejemplo de la primera clase de obligaciones; y de la segunda, la del que voluntariamente y sin mandato administra los negocios de otro.

3 Los hechos personales que pueden dar lugar á las obligaciones, ó son lícitos ó ilícitos. Los lícitos constituyen lo que generalmente se llama cuasi-contrato, esto es, obligacion nacida del consentimiento presunto; y como la ley finge que le hay en las que ella impone, de aqui es que se comprenden tambien bajo esta denominacion.

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4 Los hechos ilícitos son fuentes de las obligaciones producidas por el delito y por la culpa, las que comunmente se dice que nacen del delito y cuasidelito.

5 La ley para convertir en obligaciones algunos hechos se funda en principios de moral. Estos son, que debemos hacer con los demas lo que quisiéramos que se hiciera con nosotros en iguales circunstancias, que es necesario que reparemos los daños que hayamos ocasionado, que nadie debe enriquecerse en perjuicio de otro, y que el que quiere una cosa no está en el caso de rechazar sus consecuencias.

6 Trataremos separadamente de las obligaciones que nacen del consentimiento presunto, del delito, y de la culpa.

S. II.

Obligaciones nacidas del consentimiento presunto.

1 Los cuasi-contratos son hechos licitos de que resulta obligacion reciproca á veces, y á veces respecto solo á un tercero.

2 Cinco son las especies de cuasi-contratos de que hacen particular mencion las leyes, y en que generalmente se ocupan los jurisconsultos, si bien no son los únicos aunque si los mas frecuentes. Estas

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dato.

2.a

La administracion de bienes agenos sin man

La administracion de la tutela ó curaduría. 3.a Comunion de bienes no proveniente del contrato de sociedad.

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