TITULO III. De las cosas comunes á la sucesion testada é intestada. SECCION II. De la aceptacion y repudiacion de la herencia. SECCION III. De los escluidos como indignos de la sucesion. SECCION IV. De los bienes sujetos á reserva. SECCION V. De las particiones. §. I. Nociones generales. §. II. Liquidacion. TITULÒ IV. De las vinculaciones. SECCION II. Patronatos. SECCION III. Capellanias. LIBRO CUARTO. 74 75 76 82 84 90 id. 95 101 id. 116 121 De las obligaciones. 125 TITULO I. De las obligaciones en general. TITULO II. De las obligaciones dimanadas del consen- SECCION I. Definicion y division de los contratos. §. I. Requisitos esenciales de todos los contratos. §. VI. Requisitos naturales y accidentales de los contratos. 141 SECCION III. Del efecto de los contratos. 142 SECCION IV. De la interpretacion de los contratos. SECCION V. De las diferentes modificaciones de los 145 contratos. 146 §. I. Diferentes modificaciones de los contratos en id. §. II. Obligaciones puras. §. III. Obligaciones condicionales. 147 148 §. IV. Obligaciones á cierto término. 149 §. V. Obligaciones alternativas y conyuntivas. 450 151 152 §. VIII. Obligaciones divisibles é indivisibles. §. I. Modos de disolverse los contratos en generat. §. II. Paga. §. III. Remision. §. IV. Compensacion. §. VI. Estincion de la cosa. §. XI. Prescripcion. SECCION VII. Del modo de probar las obligaciones. TITULO III. De la compra y venta. SECCION I. De la celebracion de la compra y venta. trato. SECCION III. De las obligaciones del vendedor y del §. I. Obligaciones del vendedor. §. II. Obligaciones del comprador. SECCION IV. De la rescision de la venta. TITULO IV. De los derechos de tanteo y de retracto. 177 183 id. 194 196 id. 200 201 204 §. I. Derechos de tanteo y retracto en general. id. 206 §. III. Retracto gentilicio. 207 §. IV. Retracto de comuneros. 217 §. V. Retracto de los dueños directo y superfi- §. I. Arrendamiento de cosas en general. 228 §. II. Reglas peculiares á arrendamientos rústicos. 232 §. IV. Disposiciones peculiares á los arrenda- TITULO VIII. Del contrato de censo ó fondo vitalicio. TITULO X. Del mandato. TITULO XI. Del préstamo. §. I. Préstamo en general. TITULO XII. Del depósito. 234 236 id. 238 247 255 260 id. 261 265 269 §. I. Depósito en general. id. §. II. Depósito propiamente dicho. 271 §. III. Secuestro. 274 TITULO XIII. Del contrato de prenda ó hipoteca. 276 TITULO XIX. De los contratos que no tienen denomina- cion especial. 303 TITULO XX. De las obligaciones que se hacen sin con- vencion. 305 §. I. Origen de las obligaciones no convencio- id. §. II. Obligaciones nacidas del consentimiento 306 §. III. Obligaciones nacidas del delito y de la 312 TITULO XXI. De la prelacion de las obligaciones. §. III. Hipotecas. §. IV. Orden de prelacion entre los acreedores. 318 343 id. 314 315 CONCLUSION. APENDICE. 319 I APENDICE. Leyes sobre Vinculaciones y Capellanias, citadas en las notas de las páginas 112 y 124 de este tomo II. Ley de 11 de Octubre de 1820. Artículo 1.° Quedan suprimidos todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos, y cualquiera otra especie de vinculaciones de bienes raices, muebles, semovientes, censos, juros, foros, ó de cualquiera otra naturaleza, los cuales se restituyen desde ahora á la clase de absolutamente libres. Art. 2.0 Los poseedores actuales de las vinculaciones suprimidas en el artículo anterior podrán desde luego disponer libremente de la mitad de los bienes en que aquellas consistieren; y despues de su muerte pasará la otra mitad al que debia suceder inmediatamente en el mayorazgo, si subsistiese, para que pueda tambien disponer de ella libremente como dueño. Esta mitad que se reserva al sucesor inmediato no será nunca responsable a las deudas contraidas ó que se contraigan por el poseedor actual. Art. 3. Para que pueda tener efecto lo dispuesto en el artículo precedente, siempre que el poseedor actual quiera enagenar el todo ó parte de su mitad de bienes vinculados hasta ahora, se hará formal tasacion y division de todos ellos con rigorosa igualdad y con intervencion del sucesor inmediato; y si este fuese desconocido, ó se hallase bajo la patria potestad del poseedor actual, intervendrá en su nombre el procurador síndico del pueblo donde resida el poseedor, sin exijir por esto derecho ni emolumento alguno. Si faltasen los requisitos espresados será nulo el contrato de enagenacion que se celebre. Art. 4. En los fideicomisos familiares, cuyas rentas se distribuyan entre los parientes del fundador, aunque sean de líneas diferentes, se hará desde luego la tasacion y repartimiento de los bienes del fideicomiso entre los actuales perceptores de las rentas á proporcion de lo que perciban, y con intervencion de todos ellos; y cada uno en la parte de bienes que le toque podrá disponer libremente de la mitad, reservando la otra al sucesor inmediato, para que haga lo mismo, con entero arreglo á lo prescrito en el artículo 3.0 'Art. 5.o En los mayorazgos, fideicomisos ó patronatos electi tivos, cuando la eleccion es absolutamente libre, podrán los poseedores actuales disponer desde luego como dueños del todo de los bienes; pero si la eleccion debiese recaer precisamente entre personas de una familia ó comunidad determinada, dispondrán los poseedores de sola la mitad, y reservarán la otra para que haga lo propio el sucesor que sea elegido; haciéndose con intervencion del procurador síndico la tasación y division prescrita en el articulo 3.0 Art. 6. Asi en el caso de los dos precedentes artículos como en el del 2.o, se declara que en las provincias ó pueblos en que por fueros particulares se halla establecida la comunicacion en plena propiedad de los bienes libres entre los cónyuges, quedan sujetos á ella de la propia forma los bienes hasta ahora vinculados, de que como libres puedan disponer los poseedores actuales, y que existan bajo su dominio cuando fallezcan. Art. 7. Las cargas, asi temporales como perpétuas, á que esten obligados en general todos los bienes de la vinculacion, sin hipoteca especial, se asignarán con igualdad proporcionada sobre las fincas que se repartan y dividan, conforme a lo que queda prevenido, si los interesados de comun acuerdo no prefiriesen otro medio. Art. 8. Lo dispuesto en los artículos 2.o, 3.0, 4.o y 3.o no se entiende con respecto á los bienes hasta ahora vinculados, acerca de los cuales pendan en la actualidad juicios de incorporacion ó reversion á la nacion, tenuta, administracion, posesion, propiedad, incompatibilidad, incapacidad de poseer, nulidad de la fundacion, ó cualquiera otro que ponga en duda el derecho de los poseedores actuales. Estos, en tales casos, ni los que les sucedan, no podrán disponer de los bienes hasta que en última instancia se determinen á su favor en propiedad los juicios pendientes, los cuales deben arreglarse á las leyes dadas hasta el dia, ó que se diesen en adelante. Pero se declara para evitar dilaciones mâliciosas, que si el que perdiere el pleito de posesion ó tenuta no entablase el de propiedad dentro de cuatro meses precisos, contados desde el dia en que se le notificó la sentencia, no tendrá despues derecho para reclamar, y aquel en cuyo favor se hubiese declarado la tenuta ó posesion, será considerado como poseedor en propiedad, y podrá usar de las facultades concedidas por el artículo 2.o Art. 9. Tambien se declara que las disposiciones precedentes no perjudican á las demandas de incorporacion y reversion que en lo sucesivo deban instaurarse, aunque los bienes vinculados hasta ahora hayan pasado como libres á otros dueños. Art. 40. Entiéndase del mismo modo, que lo que queda dispuesto es sin perjuicio de los alimentos ó pensiones que los poseedores actuales deben pagar á sus madres, viudas, hermanos, sucesor inmediato u otras personas, con arreglo á las fundaciones |