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valor de ella; pero el que tiene el valor no tiene la cosa misma.

11 Puede suceder que esté empeñada la cosa propia que se lega. Entonces se ha de atender à si lo está por todo ó por menos de su valor; en el primer caso debe redimirla el heredero, bien supiera ó ignorara el empeño el testador, y entregársela al legatario; en el segundo caso corresponde su desempeño al mismo legatario cuando el testador lo ignoraba (1).

12 Legado de género.-Puede legarse el género, entendiendo por tal una especie que tenga determinacion fija por la naturaleza, por ejemplo, un caballo. Entonces si el testador no tiene mas que uno, este será el que se dé; si tiene varios escogerá el legatario, pero no el mejor; si no tuviere ninguno, obligacion será del heredero el comprar uno y entregarle. No sucede asi cuando el género, ó por mejor decir, la especie determinada es creacion de la mano del hombre, como sucede si el testador legase una casa: entonces si tuviera alguna, el heredero dará la que quiera, y si no tuviera ninguna, no tendrá obligacion de comprarla, pues tal manda no vale (2). Fácil es conocer la razon de diferencia: en cosas que tienen su determinacion por la naturaleza no hay la gran discrepancia que en las que son obra de los hombres: por esto dice la ley de Partida, siguiendo á los jurisconsultos romanos, que cuando el testador legó una casa y no tenia ninguna, se cree que quiso burlarse y no legar.

13 Legada la opcion, el legatario podrá escoger lo mejor de lo que el testador tenia, pero sin facul

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tad de arrepentirse despues de haberlo verificado. Mas si esta facultad hubiese sido cometida á un tercero, y no lo ejecutare dentro de un año, podrá hacerlo despues el legatario (1). Si à dos se hubiese concedido la eleccion de una cosa y no se convinieren en ella, se echarán suertes, y escogerá aquel á quien le hubiere cabido este derecho, dando al otro la estimacion de su parte, regulada por dos hombres buenos. Muriendo el legatario sin haber usado esta facultad, se observarán las mismas reglas con sus herederos (2).

14 Legado de especie.-Hay legado de especie, cuando se manda una cosa determinada individualmente, por ejemplo, una heredad, designándola con su nombre y con sus linderos, ó con cualquiera otra señal para que sea bien conocida.

15 Legado de cantidad-El legado de cantidad consiste en la especie, determinada por el número.

16 Legado de liberacion.-El legado de liberacion tiene lugar, no tan solo cuando el testador perdona espresamente á su deudor la cantidad que le debia, sino tambien cuando le lega las escrituras justificativas del crédito (3), porque entonces se reputa que es una condonacion tácita. Este legado no solo aprovecha á los deudores y á sus herederos, sino tambien á los fiadores; por el contrario, dejado á los fiadores no aprovecha á los deudores principales: la razon de diferencia es porque la obligacion principal puede subsistir sin la fianza; pero no la fianza, obligacion accesoria, sin la principal.

(4) Ley 25, tit. IX, Part. VI.

Ley 26 del mismo título y Partida. (3) Ley 47 del mismo título y Partida.

17 Legado de deuda.-Se entiende por legado de deuda aquel en cuya virtud deja el testador á su acreedor lo mismo que le estaba debiendo. Este legado que á primera vista parece sin utilidad, la trae muy grande en ciertos casos. Asi pues, por él se debe inmediatamente lo que se debia desde cierto dia, se hace liquida la deuda que antes no lo era, se considera cumplida la condicion, y se adquiere hipoteca en los bienes del testador.

18 Legado de crédito.-El legado de crédito es aquel en que el testador deja á un tercero lo que otro le debia. En este caso cumple el heredero con ceder las acciones al legatario. Entiéndese tambien hecho este legado en el caso de que el testador deje á uno los documentos justificativos de la deuda de otro (1).

19 Recorridas estas diferentes especies de mandas, veamos ahora qué cosas pueden legarse, lo que nos será fácil comprender sabiendo las que no tienen tal capacidad. Estas son las que no estan en el comercio de los hombres, ya absolutamente como las consagradas inmediatamente al culto y las públicas, ya respectivamente como las que forman parte de un edificio, y las que estando en el comercio al tiempo de la formacion del testamento, no lo estuvieren en la época de la muerte del testador, sin culpa del heredero (2). Podrán dejarse en manda aun las cosas no existentes, pero que estan por venir, como los frutos que un campo produzca (3).

20

El dominio de la cosa individualmente legada pasa inmediatamente despues de la muerte del tes

(4) Ley 47, tit. IX, Part. VI.

(2) Ley 13 del mismo título y Partida. (3) Ley 12 del mismo título y Partida.

tador al legatario, escepto en las servidumbres personales en que es necesaria la adicion de la herencia (1), y en las mandas condicionales en que lo es tambien el cumplimiento de la condicion. Sin embargo, si esta manda condicional se hubiera hecho conjuntamente á dos personas, ó si se hubiera dado sustituto al legatario, muerto este, pasará la cosa legada al sustituto ó al conjunto, con tal de que se cumpla la condicion (2). Los frutos de la cosa agena solo se deberán desde el dia en que se pidieron. Legado el género, no se transfiere el dominio á la muerte del testador, por falta de cosa determinada en que entonces recaiga la propiedad.

21 Todos los que tienen capacidad de testar la tienen tambien de hacer mandas. Y pueden adquirirlas los que podrian ser herederos al tiempo de la muerte del testador (3). La persona del legatario debe ser designada ciertamente, haciéndola constar ó por su nombre ó por señales que no dejen duda de la persona á que el testador quiso referirse (4). Y aunque el testador errase en el nombre del legatario, no se invalidaria la manda, con tal que se probara su intencion en favor de aquella persona. Otra cosa seria si se hubiese cometido un error esencial en la especie mandada, como si se legara laton creyendo que

(4) Ley 35, tit. IX, Part. VI.

(2) Ley 34 del mismo título y Partida. Se halla establecido en favor del legatario el que el dominio de la cosa legada se traslade á él despues de la muerte del testador, porque de esta suerte puede trasmitirle inmediatamente a su heredero; mas en las servidumbres personales que perecen con la muerte de la persona á quien se deben no existe la misma razon.

(3) Ley 1, tit. IX, Part. VI.

Ley 9 del mismo título y Partida.

este era el nombre que tenia el oro (1). La ley se funda para hacer esta distincion en que todos, conocen el nombre de las cosas, pero no el de las personas, y por lo tanto el error en el nombre de aquellas prueba falta de voluntad, lo que no en el de estas.

22 A cualquiera á quien deja algo el testador puede imponer la obligacion de satisfacer legados, con tal de que no le grave en mas de lo que recibe (2). Y aun cuando no admitiese lo que se le dejaba, serian válidas las mandas (3).

23 Las mandas se dejan en testamento, en codicilos (4), y por práctica tambien en memorias testamentarias. Aun dejadas con palabras de súplica, que es lo que muchos llaman fideicomiso singular, son válidas, y deben ser necesariamente cumplidas (5).

24 Las leyes de Partida (6) examinan tambien la doctrina perteneciente à la cuarta falcidia; pero asi como tratando de los fideicomisos universales manifestamos que la trebeliánica no tenia lugar en concepto nuestro, debemos decir con respecto á la falcidia, que habiendo cesado la causa que la introdu(7), , que fué la necesidad de la adicion de la herencia para qué valieran los demas capitulos del testamento, es exactamente la misma nuestra opinion, conforme en este punto à la que han llevado va

jo

(4) Ley 28, tit. IX, Part. VI.

(2) Ley 3 del mismo título y Partida.

(3) Ley 4, tit. XVIII, lib. 40 de la Nov. Rec. (4) Ley 34, tit. IX, Part. VI.

(5) Ley 28 del mismo título y Partida.

(6) Tit. XI, Part. VI.

(7) Ley 1, tit. XVIII, lib. X de la Nov. Rec..

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