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rios escritores (1). Sin embargo, la contraria es defendida con vigor por otros autores muy notables (2).

19 Ademas de estas mandas voluntarias, y que

(1) Entre ellos Antonio Gomez.

Aragon. No se conoce en Aragon la cuarta falcidia (Portolés). Tampoco en Navarra está en práctica la cuarta

Navarra. falcidia (Alonso).

(2) Entre ellos Matienzo, Molina y Castillo. Espondremos los fundamentos de nuestra opinion. Conociéndose entre los romanos que las leyes Furia y Voconia no producian el resultado que se habia propuesto el legislador, establecieron la Falcidia con el mismo objeto que aquellas, á saber, para que el heredero instituido, estimulado por el interés que tenia en sacar la cuarta parte de los legados, no repudiase la herencia, distribuida toda entre varios legatarios, causando asi la destitución del testamento. Los tres principios combinados de que el testamento tomaba su fuerza de la institucion de heredero, que para su subsistencia era necesario que el instituido adiese la herencia y que nadie podia morir en parte testado é intestado en parte, hicieron conveniente el establecimiento de la cuarta en favor de los herederos para que asi se conservase, si no en el todo, al menos en su mayor parte la voluntad del testador. Se dijo despues, que habia ademas otra causa para conceder la detraccion, y que esta consistia en la presuncion de que el testador no podia haber querido que la persona agraciada por él con la designacion de heredero, quedase completamente privada de los beneficios de la institución: sin entrar ahora en el exámen de esto, basta decir que solo podria ser una razon secundaria. Por último, segun una ley del Digesto, apareció tambien concedida la facultad de retraer la cuarta en las sucesiones intestadas. Nuestras leyes de Partida adoptaron esta disposicion de los romanos, que habia sido hasta entonces completamente desconocida en España, diciendo por toda razon, que seria cosa injusta y poco conveniente el que la persona que tenia el nombre de heredero no recibiese de él ninguna utilidad. Vemos, pues, por esta ligerisima reseña, que la causa originaria y positiva para establecerse la Falcidia, fué el deseo de evitar la destitucion de los testamentos. Las demas razones son posteriores, y poco sólidas y verdaderas. Ahora bien: es indudable que en las Partidas, empapadas en el espíritu romano principalmente en lo que respecta á las últimas voluntades, se introdujo la Falcidia, porque segun aquel código, era tambien necesaria la existencia de heredero para la validez de los testamentos, y nadie podia

en realidad son el único objeto de nuestro instituto, hay otras que se llaman forzosas. Estas consisten en cierta cantidad que se ha de dejar en la Península é

si

morir testado en parte y en parte intestado, asi como eran tambien indispensables otras varias solemnidades que solo tenian fundamento en los orígenes romanos. Resulta por lo tanto, que por la ley del Ordenamiento, que es la 4, tit. XVIII, lib. X de la Nov. Rec., cesó la necesidad de la institucion, si en virtud de ella se conserva válido el testamento en que el heredero instituido repudia la herencia, y si por otra parte toda su tendencia se dirige á dar fuerza y vigor á la voluntad esplicita del testador, debemos inclinarnos á sostener que la cuarta Falcidia no puede ni ha debido tener nunca lugar en España, puesto que han cesado todos los motivos que contribuyeron á su introduccion en Roma. A estas consideraciones debemos añadir otra no menos interesante. Las Partidas no tuvieron fuerza legal hasta el Ordenamiento de Alcalá, y entonces solo como derecho supletorio para completar las lagunas que se observaron en las demás compilaciones: nuestro sistema de sucesiones testamentarias era completo y acabado, y no habia necesidad ninguna de suplirlo, en una cosa en que no era deficiente. La cuarta Falcidia era hija de un sistema, que no debia venir en auxilio de otro que abiertamente le contradecia.

De nuestro deber es, sin embargo, manifestar que ademas de los autorizados jurisconsultos que sostienen la opinion contraria, no siempre han estado conformes acerca de este punto las resoluciones de los tribunales superiores. Por esta consideracion haremos aqui en breves palabras una indicacion de las principales disposiciones de nuestras leyes respectivamente á la Falcidia.

Las leyes de Partida conceden la Falcidia al heredero, ya para detraer la cuarta parte de las mandas y donaciones por causa de muerte cuando en ellas se ha consumido toda la herencia, ya para completar la cuarta parte integra si lo que le resta no llega á cubrirla (ley 3, tit. I, Part. VI): esta cuarta parte debe deducirse despues de pagadas las deudas, ó bien contraidas en vida del testador, ó las que hubo que satisfacer por razon de su muerte y testamentaría (ley 2). Debe atenderse al tiempo de la muerte para considerar el valor de los bienes, de modo que el aumento ó disminucion que estos tuvieren despues de la muerte del testador, sea en beneficio ó en daño del heredero, quedando sin participar de las ventajas ó menoscabos los legatarios (ley 3). No estan sujetos á la deduccion de la cuarta Falcidia las man-

Islas adyacentes en favor de los santos lugares y de otros objetos: los escribanos tienen obligacion de cuidar que no se omitan, bajo diferentes penas (1).

S. II.

Estincion de las mandas.

1 Las mandas se estinguen, ya por la voluntad del testador, ya por hechos respecto á los cuales el testador no la ha manifestado.

2 Como las mandas reciben únicamente su fuerza, asi como todas las disposiciones testamentarias ó codicilares, de la voluntad del testador, es claro que cuando este cambia de pensamiento puede revocarlas. Y esto se verifica, no tan solo por palabras su

das que deja el testador á la iglesia, hospitales, ó por causas piadosas, ni las que se dejan en testamento militar (ley 4), ni las de cosas determinadas con la cláusula de no enagenarlas.

Pierde el derecho de deducir la Falcidia:

4. El que pagó íntegramente algunas mandas, pues que deberá satisfacer del mismo modo las demas á no ser que despues que comenzó á pagar hubiere aparecido una deuda considerable del testador, en cuyo caso podrá detraerla de los legados que aun no hubiera pagado.

2. El que maliciosamente canceló el testamento ó los legados.

3. El que hubiere hurtado alguna de las cosas legadas por el testador, ó dijere que era suya siendo de la herencia, si es vencido en el juicio (ley 6).

4. El heredero que no hubiere hecho inventario (ley 7). Cesa la deduccion de la Falcidia:

1. Cuando la prohibiere el testador (ley 6).

2.0 Cuando los herederos son personas á quienes correspon

de legítima, la cual les queda salva en todo evento (ley 4).

(4) Instruccion de 30 de mayo de 1834, y real orden de 27 de junio de 1838.

yas, claras y terminantes (1), sino tambien por hechos que hacen presumir su voluntad.

3 Los casos en que asi sucede, y que enumeran las leyes y los autores, pueden reducirse á los siguientes:

1.° Si el testador cancelase el testamento, codicilo, o memoria testamentaria en que dejaba el legado (2).

2.° Si hiciere á otro en vida donacion de la cosa legada, pero no si la vendiere ỏ empeñare, porque se presume en estos últimos casos que lo hizo por necesidad y no para revocar la manda (3).

3. Si hiciese de la cosa legada una nueva especie, porque con este hecho indica que mudó de voluntad (4).

4 Por hechos en que ni espresa ni tácitamente ha manifestado su voluntad el testador se estinguen las mandas:

1.o Cuando la cosa en que consiste, siendo cierta y determinada, perece sin culpa del heredero (5).

2. Si el legatario la hubiese ya adquirido por título lucrativo; mas no si la adquisicion hubiere sido por título oneroso (6), segun antes hemos dicho.

3. Si habiendo mandado á uno mismo dos testadores la misma cosa, hubiese el legatario obtenido su dominio en virtud de uno de los testamentos; mas no si hubiese logrado su estimacion (7), segun lo espuesto tambien anteriormente.

(1) Ley 39, tit. IX, Part. VI. La misma ley 39.

(3) Ley 40 del mismo título y Partida. Ley 42 del mismo título y Partida. (5) Ley 44 del mismo titulo y Partida. (6) Ley 43 del mismo título y Partida. Ley 44 del mismo título y Partida.

4. Si el legatario muriese antes que el testador, porque entonces el legado no puede recaer en él (1). 5 La misma facultad que el testador tiene para revocar las mandas le asiste para modificarlas, imponer en ellas nuevas obligaciones, y trasladarlas á diferentes personas.

SECCION III.

DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MUERTE.

1 Muy parecidas á las mandas son las donaciones por causa de muerte, tanto que en la ambigüedad de los antiguos jurisconsultos acerca de si debian computarse entre las donaciones ó las mandas, Justiniano resolvió la duda en el último sentido. Por lo tanto elegimos este lugar para esplicarlas. El carácter distintivo de dichas donaciones consiste en estar subordinadas á la condicion de la muerte.

2 Hay donacion por causa de muerte:

1.o Cuando en un peligro inminente como el de un combate, de un naufragio ú otro semejante, se da cierta cosa á uno con la condicion de recobrarla escapando de él.

2.° Cuando sin ningun peligro particular se da una cosa para que el donatario adquiera su propiedad despues de la muerte del donante (2).

(1) Ley 35. Añade la ley que lo mismo sucederia en el caso de que el legatario fuera desterrado para siempre. Ya en otras partes nos hemos ocupado en esta materia, inaplicable en un todo despues de la promulgacion del Código penal en que al fijar las penas y sus efectos no da á la de que aqui se habla semejante estension.

(2) Ley 11, tit. IV, Part. V.

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