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tos (1), ha producido alteraciones trascendentales en las materias que este titulo comprende.

2 Los testamentos se invalidan ó totalmente, ó en cuanto a la institucion de heredero. Lo que decimos de los testamentos se entiende tambien de los codicilos en lo que les fuere aplicable.

3 Se invalidan totalmente:

1.o Por el otorgamiento de un testamento posterior perfecto (2), lo cual admite tambien las siguientes escepciones:

1.a Cuando se hubiere hecho en la falsa creencia de que habia muerto el instituido en el primero, pero siempre serian válidas las mandas del segundo (3).

2. Si el primero contuviere cláusula general ó particular derogatoria, ó en él se instituyera por herederos á los hijos, pues para entenderse revocado deberá hacerse mencion de él en el segundo (4), lo cual procede sin perjuicio de la legitima que en todo

(4) Ley 1, tit. XVIII, lib. X de la Nov. Rec. (2) Ley 21, tit. I, Part. VI.

Aragon. Tambien el testamento anterior, aunque se halle adverado con juramento, es derogado por el posterior, lo cual se verifica aun en el caso de que marido y mujer testen en un mismo papel, pudiendo el sobreviviente revocar su disposicion, pero no cuando uno de los cónyuges testó y el otro consintió en lo que él disponia (Observ. 1 y 2, de testament., lib. VI).

Navarra. El testamento de hermandad de marido y de mujer, ó de cualesquiera otras personas, no puede revocarse por una de ellas, despues de la muerte de uno de los de la hermandad; pero sí en vida de los otorgantes por consentimiento comun, ó por cualquiera de ellos en cuanto á sus bienes propios, dando noticia á los demas (Ley 44 de las Córtes de 1765 y de 1766).

(3) Ley 24, tit. I, Part. VI. Esta ley habla de las mandas hechas por motivos piadosos á parientes, ó á amigos, lo que implicitamente viene á comprenderlas todas, y esta es la opinion de nuestros jurisconsultos.

(4) Ley 22, tit. I, Part. VI.

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caso debe quedar á los descendientes que no han sido desheredados por justa causa.

2.o El testamento escrito se invalida totalmente tambien, rompiéndole á sabiendas el otorgante, borrando las firmas, y quebrantando el sello ó sellos que lo cierran (1). Parece que seria consecuente á esto el considerar igualmente revocado en los mismos casos el testamento nuncupativo redactado por escrito, pero juzgamos que deberia al efecto estar bien justificado que al destruirle habia tenido el testador la intencion de revocarle. Fundámonos para llevar esta opinion en en que hay entre ambos testamentos la diferencia de que el primero pende todo de la escritura, y el segundo no, á lo que se agrega que nada queda en el cerrado, mientras que en el nuncupativo se conserva el protocolo si se hizo en escritura pública, y en este caso y en el de que se hiciera por escritura privada ó por simple nuncupacion, el dicho de los testigos.

4 Se invalidan en cuanto á su institucion, per-maneciendo salvos los demas capítulos:

1.° Si habiendo herederos forzosos fueren instituidos los estraños.

2.° Por el nacimiento de un póstumo no instituido: se llama póstumo para este efecto, no tan solo el que nace despues del fallecimiento de su padre, sino tambien despues que este ha otorgado su última vo→ luntad (2).

(1) Ley 24 del mismo título y Partida. (2) Ley 20 del mismo titulo y Partida.

Ál sostener que por el nacimiento de un póstumo preterido, el testamento no se invalida en todas sus partes, opinion de que discrepan algunos ilustrados escritores, hemos tenido presente la ley 2, tit. XIX del Ordenamiento de Alcalá, que es la 1.a titu

3. Por la querella del testamento inoficioso sentenciada á favor de los desheredados.

ά

5 Esta querella es una accion por la cual los herederos forzosos, y los hermanos postergados à personas torpes, reclaman la rescision de un testamento en que han sido desheredados en virtud de una falsa causa (1). Que esta causa sea cierta, lo debe probar el heredero (2), porque la presuncion está á favor del desheredado, pues que todos se reputan buenos mientras no se pruebe lo contrario.

6 Cesa esta queja:

1.° Si el interesado hubiera dejado pasar sin reclamacion alguna cinco años contados desde la adicion de la herencia, á no ser menor de edad, pues entonces gozará ademas del beneficio de la restitucion (3). El lapso del tiempo se tiene como una renuncia tácita.

2.° Si el desheredado consintiese en el testamento, tácita ó espresamente, y esto aunque lo hiciera

lo XVIII, lib. X de la Nov. Rec., en la cual se establece que el testamento otorgado en la forma espresada en dicha ley valga en cuanto á las mandas y demas cosas que en él se contienen, aunque el testador no haya hecho heredero alguno. Estas palabras muy claras y muy terminantes en nuestro concepto, nos han parecido dirigidas á variar muchas doctrinas del derecho romano admitidas en las Partidas, pero que ni antes ni despues de aquel código han recibido autoridad legal, y entre ellas contamos las que se refieren á la invalidacion del testamento por nacimiento del póstumo. La ley 8, tit. VI, lib. X de la Nov. Rec., viene tambien á confirmar nuestro parecer, si bien debemos confesar que ella por sí sola no hubiera sido suficiente para que fijáramos la doctrina del texto.

(4) Ley 4, tit. VIII, Part. VI.
(2) Ley 10, tit. VII, Part. VI.
(3) Ley 4, tit. VIII, Part. VI.

en nombre de otro en concepto de abogado ó de procurador (i).

3. Si el padre dejase al hijo en concepto de heredero parte de su legitima, en cuyo caso solo tendrá accion para reclamar el resto: esto no es estensivo á cuando le deja una manda, porque entonces puede el hijo entablar la querella, á no ser que recibiese lo que se le dejaba sin hacer protesta alguna (2).

TITULO II.

DE LA SUCESION INTESTADA,

S. I.

Orden en llamamientos.

1 A-falta de herederos señalados por el hombre, entran los designados por la ley. Esta atiende en sus llamamientos à la voluntad presunta del difunto, de quien se supone que si hubiera otorgado testamento, y hecho alguna institucion, habria llamado para sucederle á aquellas personas que mas estrechamente le estaban ligadas por los vinculos de afecto y de parentesco. Las llama ademas en los casos en que el testador, faltando á los deberes que le imponen, no solo el derecho civil, sino tambien la naturaleza, hubiera instituido á personas estrañas, escluyendo sin una

(4) Ley 6, tit. VIII, Part. VI.

(2) Ley 5 del mismo título y Partida.

TOMO II.

justa causa á los que han designado las leyes como herederos forzosos, é igualmente cuando el testamento es nulo, y cuando pierde su fuerza, ó totalmente ó con respecto á la institucion de heredero en los términos que dejamos espuestos en el titulo que antecede.

2 Tres son los órdenes que en vista de este principio se establecen:

1. 2.o

3.

1

0

El de descendientes.

El de ascendientes.

El de parientes laterales.

S. II.

Sucesion de los descendientes.

Es una verdad de sentimiento y que no necesita demostrarse, que los descendientes son los herederos naturales de sus ascendientes. Parece que solo hay en ellos continuacion de dominio, segun la acertada espresion de un antiguo y célebre jurisconsulto (1), y que únicamente adquieren de nuevo la administracion de los bienes. La vida que han debido á sus padres, la primera educacion que han recibido á su lado, los cuidados que les han prodigado constantemente, la ternura y el afecto que en ellos deben suponerse, y hasta las mayores necesidades que siempre tiene una generacion naciente, son causas bastante poderosas para dar á los descendientes el primer lugar en el órden de suceder.

2 De dos modos se verifica esto: entrando los descendientes ó por su derecho propio, ó en repre

(4) Paulo.

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