Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Repárese que la posesión de un cargo es cosa diferente, en el sentido legal de esta palabra, del ejercicio del mismo cargo, que es posterior á la posesión-artículos 283 y 284 del Código Político y Municipal-y repárese igualmente que el ejercicio del cargo no es, respecto de los empleados principales, elemento constitutivo de la adquisición del mismo, sino efecto de ésta. El empleado principal puede y debe, tan luégo como ha adquirido el cargo, ejercerlo si ha principiado el período para el cual se le ha nombradoartículo 284 del Código Político y Municipal-sin embargo puede no entrar á ejercerlo, á virtud de licencia; y puede ejercerlo durante cierto tiempo, y luego dejar de ejercerlo temporalmente, previo el respectivo permiso, conservando siempre el cargo, pues las leyes reconocen que un empleado en propiedad puede estar en ejercicio de sus funciones ó en suspenso de ellas.

Finalmente, veamos cuál es el carácter esencial que distingue á los empleados principales de los suplentes.

Nombrar empleado principal á un individuo es llamarlo al desempeño continuo de las funciones de un cargo, durante cierto período, previas la aceptación y posesión del cargo mismo.

Nombrar suplente á un individuo es simplemente señalarlo para el desempeño de las funciones de un cargo, cuando ocurran determinadas circunstancias. Es, pues, un simple carácter, una mera aptitud ó capacidad, una condición particular lo que distingue á todo suplente respecto del empleado principal, cuando aquél no está ejerciendo las funciones propias del cargo. Tanto es esto cierto, que ningún suplente toma posesión de la suplencia, porque ésta no es cargo, no es empleo; tampoco toma posesión del carácter que tiene, porque el nombramiento y la aceptación de éste le confieren dicho carácter. El suplente toma posesión del cargo mismo cuando se le llama á desempefarlo. Así pues, se habla mal cuando se dice que toma posesión del cargo de suplente quien, como suplente, toma posesión del cargo respecto del cual es suplente. Pero nadie osará negar que el suplente á quien se llama á ejercer el cargo de que es suplente y que entra á desempeñarlo, adquiere por este hecho el cargo mismo, aunque sea transitoriamente; el suplente, por el simple carácter que ya tiene y por entrar á ejercer el cargo, adquiere el cargo mismo: si así no fuera, no sería Juez ó Magistrado el suplente que ejerce una Judicatura ó Magistratura, lo cual es absurdo sostener; y si es Juez ó Magistrado, es porque tiene el empleo correspondiente.

Es, pues, indudable que los suplentes adquieren el cargo mismo cuando entran á ejercerlo, y que lo pierden cuando cesan en el ejercicio de él. Esto no sucede, como hemos visto, respecto de los empleados principales.

Establecidas estas bases, juzgamos necesario hacer un breve resumen de las disposi ciones legales que rigen la materia:

1. El artículo que comentamos prohibe la acumulación de dos cargos del orden judicial.

2. El mismo artículo establece incompatibilidad entre un cargo judicial y el desempeño de otro cualquiera retribuído.

3. El artículo 6. dispone que pierde su destino el empleado principal del orden judicial que admite cualquiera otro destino.

4. Los artículos 21 y 68 disponen que el supiente de la Corte Suprema ó de los Tribunales (1) no pierde el carácter de tál si acepta un empleo cualquiera, aunque la aceptación tenga lugar cuando el suplente esté reemplazando á un Magistrado prin.cipal.

5. El artículo 16 de la ley 30 de 1888 dice que un empleado del ramo judicial puede aceptar el cargo (2) de suplente de cualquier destino del mismo ramo, sin dejar vacante el empleo que tenía.

Estas disposiciones dan origen á las siguientes cuestiones:

1. Cuestión. ¿Le será lícito á un empleado principal del orden judicial aceptar cualquier destino? ¿qué efecto producirá la aceptación?

Puede aceptar cualquier destino, pero la aceptación de él produce, conforme al arstículo 6.°, la vacante del empleo que tenía; pues dicho artículo 6.°, por ser expreso y posterior, prevalece respecto del que comentamos. Es indudable que la simple aceptación de un cargo no produce la acumulación de cargos, ni la incompatibilidad de que habla el presente artículo 2.°; pero el artículo 6. consagra una prescripción más amplia, y lo hace en términos más expresos.

(1) En beneficio de la brevedad decimos, elípticamente: el suplente de la Corte Suprema ó de los Tribunales ; en vez de decir, como dice la ley: el suplente de los Magistrados de la Corte Suprema, ó de los de los Tribunales.....

(2) Hemos demostrado que no existe el cargo de suplente, Quien acepta el nombramiento de suplente acepta el carácter de tál, mas no cargo alguno. Cuando á un suplente se le llama á desempeñar el cargo respecto del cual es suplente, es cuando llega la ocasión, no de aceptar el cargo, sino de tomar posesión del cargo mismo, por cuanto ha aceptado ó acepta el carácter de suplente.

Si la mera aceptación de un nuevo cargo, cualquiera que sea, es decir, del orden judicial ó de uno distinto, y ya sea remunerado ó no, produce la vacante del que se tenía en el orden judicial, es claro que igual efecto se verifica si, prescindiendo de la aceptación, se toma posesión del cargo, ó se ejerce.

2. Cuestión. Es indudable que un empleado del orden judicial puede aceptar el nombramiento de suplente de cualquier empleo, á virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 30 de 1888, ya citado, y porque al aceptar el nombramiento no acepta destino alguno, y en consecuencia ni se viola el artículo 6.°, ni tiene lugar la acumulación de cargos que prohibe el presente artículo, ni existe la incompatibilidad que este mismo establece. Pero ocurre duda sobre este punto: dicho empleado principal ¿podrá, llegado el caso, tomar posesión del cargo de que es suplente? ¿podrá ejercerlo?

Como en el caso anterior, puede tomar posesión del cargo y ejercerlo; mas ya se limite á tomar posesión del cargo, ó ya lo ejerza, se produce la vacante del empleo que tenía, aunque no desempeñe ambos empleos simultáneamente.

Decimos que un empleado principal del orden judicial puede tomar posesión del cargo de que es suplente y ejercerlo, porque esta es la regla general respecto de todo individuo, y porque no existe disposición especial prohibitiva. El hecho prohibido es acumular cargos del orden judicial ó del Ministerio Público; y la incompatibilidad que la ley establece consiste en tener uno de estos cargos y ejercer otro destino retribuído.

La duda se refiere, pues, únicamente al hecho de la vacante del empleo principal. Las razones que nos determinan á creer que esta se produce son:

1. No habiendo, como no hay, ley exactamente aplicable-pues si la hubiera no ocurriría la duda-deben aplicarse las disposiciones que regulan casos semejantes: artículo 8. de la ley 153 de 1887.

Como sobre la incompatibilidad de los empleos del orden judicial rigen leyes especiales, es claro que la semejanza de disposición debe buscarse en estas leyes.

Hemos visto que el artículo 6.° de este Código dice que los destinos judiciales de voluntaria aceptación se pierden para los empleados principales:

"Por admitir cualquier otro empleo ó cargo público."

La aceptación de un empleo no es la adquisición de él, es apenas, como ya dijimos, un elemento de ésta. Si la mera aceptación ocasiona vacante, con mayor razón la produciría la posesión del empleo; y con abundamiento de razón, el ejercicio del mismo.

Así pues, conforme al mencionado artículo 6.°, el empleado principal del orden judicial que adquiere, ó ejerce cualquier otro empleo ó cargo público, pierde el que tenía. Luego si dicho empleado toma, como suplente, posesión de otro cargo, ó lo ejerce, pierde el destino que tenía, pues hemos demostrado que el suplente que toma posesión de un cargo lo adquiere; adquisición que hace todas las veces que temporalmente ejerce el cargo.

2. La Constitución y la ley prohiben acumular cargos del orden judicial, y el Código Civil dispone que los actos que la ley prohibe son nulos. En el presente caso la acumulación es un hecho complejo: se verifica cuando se conserva el primitivo destino y al mismo tiempo se adquiere otro; mas no puede decirse que se ha conservado aquel destino sino cuando llega la ocasión de ejercerlo de nuevo, y se ejerce. Este último acto es, pues, en definitiva, el prohibido, y en consecuencia el nulo. Además, es natural que así sea, pues siendo potestativo de todo individuo conservar el destino que tiene, ó adquirir uno nuevo, cuya adquisición es incompatible con el anterior, es indudable que quien adquiere el nuevo destino renuncia implícitamente aquél.

3. No reconocer el hecho de la vacante es hacer posible, llegada la ocasión, el ejercicio del primitivo destino, y dar lugar, en consecuencia, á la violación de la Constitución y de la ley; lo cual acredita la necesidad de reconocer la existencia de la vacante, en consonancia con lo establecido para el caso análogo de que trata el artículo 6.o

Si así no se procede, no podrá obtenerse la eficacia de las prohibiciones constitucional y legal, sino haciendo efectiva la responsabilidad del empleado, medio indirecto y remoto, y apenas probable; pero si se estima vacante el primitivo destino, la disposición constitucional y la legal tienen efecto real é inmediato, es decir, cumplimiento seguro y fácil. Esto es, en nuestra opinión, aplicar las leyes con criterio recto y elevado, como que conduce á establecer la debida correspondencia y armonía de las instituciones, y á hacer eficaces las prescripciones de la ley.

A lo establecido puede oponerse la objeción de que el artículo 16 de la ley 30 de 1888 permite á los empleados principales aceptar el cargo de suplentes de cualquier otro destino. Que si la aceptación se refiriese al nombramiento de suplente y no al cargo mismo, la disposición permisiva sería enteramente inútil, porque sin ella es potestativo de todo empleado judicial aceptar el nombramiento de suplente de un destino; y que bien puede consultarse el espíritu de la Ley, y desecharse su tenor literal, por cuanto el sentido de la misma no es claro.

Cuando entró a regir el artículo 16 de la mencionada ley 30, estaban vigentes los artículos 4.° y 93 de la ley 61 de 1886, en virtud de los cuales perdían su destino los Ma

gistrados de la Corte Suprema y los de los Tribunales que aceptaran cualquier otro empleo ó cargo público. Ahora bien, el texto del artículo 16 es éste: "La aceptación del cargo de suplente en los destinos del Poder Judicial, no produce vacante en ningún otro destino del mismo ramo que desempeñe el nombrado;” de manera que el Legislador estimaba que la suplencia de un destino era un cargo, y en consecuencia juzgó que el Magistrado que aceptara una suplencia aceptaba un cargo, y perdía su destino. El artículo 16 no fué, pues, inútil, porque al mismo tiempo que limitó el sentido de los memorados artículos 4.° y 93, estableció una regla general que se estimó necesaria, por cuanto se creía que las suplencias eran cargos. Pero prescindamos de esta observación, pues podemos dar una respuesta enteramente satisfactoria.

El sentido del artículo 16 no es claro, ciertamente, por cuanto no habiendo cargo de suplente, no hay ocasión de aceptarlo; lo que puede aceptarse es el nombramiento de suplente. No puede decirse que lo permitido es la aceptación del cargo de que uno es suplente, porque tampoco hay aceptación en este caso, sino posesión del cargo mismo. Si el sentido del artículo 16 no es claro, bien pudiera ocurrirse á su espíritu para interpretarlo; pero en este caso la doctrina de dicho artículo no prevalecería sobre la disposición constitucional, porque, conforme al artículo 6.° de la ley 153 de 1887, para que una disposición legal que se juzga contraria á la Constitución prevalezca sobre ésta, es necesario que sea expresa, es decir, que clara y distintamente indique lo que se quiere dar á entender. Si esto no sucede respecto de una disposición legal; si es preciso ocurrir á su espíritu para saber lo que se ha querido decir, entonces la ley debe entenderse en el sentido más conforme con lo que la Constitución preceptúa. Quien, como empleado principal del orden judicial, tiene un destino en este orden y luego adquiere otro con el carácter de suplente, tiene, como hemos demostrado, dos destinos, acumula dos destinos y la Constitución prohíbe la acumulación de ellos. Luego el artículo 16, por no ser expreso, no puede entenderse en el sentido que se le fija en la objeción, sino de la manera más conforme con lo que la Constitución preceptúa, es decir, que lo permitido es aceptar el nombramiento de suplente, pero no tomar posesión del cargo mismo, ni ejercerlo, conservando el destino que se tenía.

En consecuencia, si el Secretario de un Tribunal ó el de la Corte Suprema, por ejemplo, son suplentes de los respectivos Magistrados y entran á reemplazarlos, plerden los destinos que tenían.

Además, el artículo que comentamos es contrario al 16, interpretado éste conforme á su espíritu, y en consecuencia prevalece el presente por ser posterior.

3. Cuestión. A la persona que con el carácter de suplente de un empleo judicial se halla desempeñándolo ¿le será lícito aceptar cualquier destino?

Si puede aceptarlo; pero no le es permitido tomar posesión del cargo ni ejercerlo. Puede aceptarlo porque la aceptación se conforma á regla general, y porque no existe disposición legal prohibitiva, pues el artículo 6.° se refiere expresamente á los empleados principales. (1) A virtud de la sola aceptación de un cargo no se adquiere el cargo mismo, como hemos dicho, y en consecuencia no hay lugar á la acumulación prohibida, ni á la incompatibilidad establecida. Además, repárese que el término que el artículo 284 del Código Político y Municipal señala para la aceptación de un destino, es menos amplio que el que fija para la posesión del mismo.

La duda que entraña la cuestión que hemos formulado, proviene de que los artículos 21 y 68 se refieren á los suplentes de la Corte Suprema y á los de los Tribunales, y no á los demás suplentes. Pero obsérvese que el 21 corresponde al del mismo número en el Proyecto, el cual, sin duda se escribió para corregir lo preceptuado en el artículo 11 de la ley 61 de 1886, pues en este artículo se disponía que los suplentes de los Magistrados, mientras no estuvieran en ejercicio, no perderían el carácter de táles por la aceptación de cualquier empleo ó cargo público, en la creencia de que por la aceptación de un destino se adquiría el destino mismo. El artículo 68 fué introducido por la Comisión con el fin de hacer extensiva á los suplentes de los Tribunales la disposición del artículo 21. En nuestro concepto puede eliminarse, por innecesario, el artículo 68, pero no el artículo 21, pues el artículo 147 de la Constitución, relativo á los Magistrados de la Corte Suprema, dice:

El Magistrado que aceptare empleo del Gobierno dejará vacante su puesto." Ahora bien: como el suplente de la Corte Suprema que esté en ejercicio del cargo es Magistrado, pudiera decirse que si acepta empleo del Gobierno deja vacante su puesto, conforme á la Constitución. Por esto el artículo 21 de este Código se refiere especialmente á los suplentes de los Magistrados, y de una manera expresa dice que aunque estén reemplazando á un Magistrado principal no pierden el carácter de táles por la aceptación de cualquiera otro destino. En consecuencia, dichos Magistrados su

(1) En breve nos ocuparemos de la prohibición que consagra el artículo 147 de la Constitución, relativo á los Magistrados de la Corte Suprema.

plentes pueden aceptar empleos del Gobierno: artículo 6.° de la ley 153 de 1887. Repárese sin embargo que él artículo 21 no es contrario á la Constitución, porque el inciso 2.° del artículo 147 de ésta, indudablemente se refiere a los Magistrados principales, pues de ellos trata el inciso anterior del mismo artículo; y que dicho artículo 21 aleja toda duda en el particular.

Véanse las siguientes disposiciones:

La Resolución del Consejo Nacional, fecha 11 de Agosto de 1886, Diario Oficial número 6,770.-La ley 7.a de 1886.-La ley 129 de 1887.-La ley 88 de 1889.-Los artículos 20, 21, 90, 275, segundo inciso, 343 á 345 del Código Político y Municipal.

El artículo 3. de la ley 12 de 1888, que disponía que ningún destino público era incompatible con el cargo de Catedrático de instrucción secunda ia ó profesional, se derogó por la ley 129 de 1887. El artículo 44 de la ley 86 de 1886 se derogó por la ley 7. de 1887.

Las disposiciones del presente Código de Organización prefieren, en su respectiva especialidad, sobre las que acabamos de citar: artículos 4.° y 327, inciso tercero del Código Político y Municipal; artículo 5.o, ordinal 1.o, de la ley 57 de 1887.

Artículo 3.°

(Corresponde al 3.° del Proyecto).

Los Magistrados y los Jueces no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determinen las leyes, ni depuestos sino á virtud de sentencia judicial. Tampoco podrán ser trasladados á otros empleos sin dejar vacante su puesto.

No podrán suprimirse ni disminuirse los sueldos de los Magistrados y Jueces de manera que la supresión ó disminución perjudique á los que estén ejerciendo dichos empleos.

160 de la Constitución.

Artículo 4.°

(Corresponde al 4.° del Proyecto).

Los empleos del orden judicial, remunerados, son de voluntaria aceptación y renuncia para los empleados principales; pero son de aceptación forzosa para los suplentes, en general, y para los principales no remunerados, cuando unos ú otros son vecinos del Distrito donde deben funcionar.

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso que precede á los suplentes de los Magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

209.-282, 253, 373 del Código P. y M.-76 y siguientes del C. C.

El artículo correspondiente del Proyecto dice así:

Art. 4. Los empleos principales del orden judicial remunerados son de voluntaria aceptación y renuncia, los empleos de suplentes y los principales, no remunerados, son de forzosa aceptación para los vecinos del Distrito donde deban funcionar.'

Redactado y puntuado como está este articulo del Proyecto, parece que el desempeño del cargo no es obligatorio para los suplentes, cuando es remunerado. La Comisión quiso que el ejercicio de las funciones propias de un cargo fuese obligatorio para los suplentes, en general, fuese ó no remunerado el cargo.

El artículo del proyecto no contiene la excepción que el presente artículo establece. Esta excepción se funda en la presunción de que la vacante de un Magistrado siempre se llenará fácilmente, en razón de ser varios los suplentes de estos empleados, de tratarse de un destino honorífico, de tener éste una mayor asignación que los demás del mismo ramo, y de hallarse autorizados el Gobierno y los Gobernadores-artículos 23 y 70para nombrar suplentes internos. Se tuvo también en consideración que siendo grande la responsabilidad que trae consigo el desempeño de las elevadas funciones de la magistratura, no era equitativo que fuese forzoso el ejercicio de ella.

Artículo 5.°

(Corresponde al 5.° del Proyecto).

El nombramiento para un empleo judicial de voluntaria aceptación queda insubsistente:

1.° Por muerte del individuo nombrado.

2. Por rehusar la aceptación de él.

3. Por demorar la posesión más de treinta días, contados desde el en que reciba el nombramiento, si reside en el Distrito donde deba funcionar; más de noventa días si se encuentra en otro Distrito de la República; y más de ciento ochenta días si está en el extranjero.

Si el nombrado reside en el territorio de la República, el pliego que contenga el nombramiento le será entregado por conducto de una autoridad política; si en el extranjero, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual tiene por objeto que haya constancia del día en el nombrado recibe el nonibramiento.

que

4.o, 10, 17, 63.-284 del Código P. y M.

El último aparte de este artículo fué introducido por la Comisión con el fin de lle nar el objeto que en el mismo aparte se indica. Lo demás de este artículo es análogo al correspondiente del Proyecto.

Articulo 6.°

(Corresponde al 6.° del Proyecto).

Los destinos judiciales de voluntaria aceptación se pierden para los empleados principales:

1.° Por renuncia aceptada.

2. Por admitir cualquier otro empleo ó cargo público.

3. Por destitución decretada en sentencia ejecutoriada, previo el

jnicio correspondiente.

2.o, 4.°, 10, 15, 17, 63, 212.

Este artículo es idéntico al del Proyecto. El ordinal 2.° está en consonancia con el inciso 2.° dél artículo 147 de la Constitución.

Véase el comentario del artículo 2.°

Articulo 7.°

(Corresponde al 15 del Proyecto).

El empleo de Magistrado de la Corte Suprema se adquiere plenamente por el nombramiento y la aprobación seguida de la oportuna posesión, que se tomará ante el Presidente de la República. El empleo de Magistrado de un Tribunal, ó de Juez, se adquiere plenamente por el nombramiento seguido de la oportuna posesión, que se tomará ante la primera autoridad política del lugar donde deban ejercerse las funciones de la Magistratura ó Judicatura.

13, ordinal 6.; 14, 19.-65, 98, atribución 4."; 119, atribución 1." de la Constitución.-287, 288, 300 á 303 del Código P. y M.

El correspondiente artículo del Proyecto dice así:

"Art. 15. El empleo de Magistrado de la Corte Suprema se adquiere plenamente por el nombramiento y la aprobación seguida de la oportuna posesión.

« AnteriorContinuar »