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"El nombramiento y el posterior ejercicio de las funciones hacen presumir la posesión."

Comparado este artículo con el del Código, se advierte que el de éste es más general, y que determina los funcionarios ante quienes deben tomar posesión los Magistrados y los Jueces.

Ambos artículos-el del Proyecto y el de este Código-se hallan en consonancia con los artículos 65 y 98, atribución 4. de la Constitución.

Como la adquisición plena del empleo de Magistrado de la Corte Suprema exige el requisito indispensable de la aprobación del Senado, las vacantes que ocurran en aquel Supremo Tribunal no podrán llenarse en propiedad, sino por suplentes, cuando el Senado se halle en receso. Lo dispuesto en los artículos 13, ordinal 6.°, 14 y 19 de este Código confirman nuestra opinión.

El inciso 2.° del artículo 15 del Proyecto, que en este comentario transcribimos, es objeto del artículo 8.° de este Código.

Articulo 8.°

(Corresponde al inciso 2.° del artículo 15 del Proyecto).

El nombramiento y el posterior ejercicio de las funciones de Magis trado ó Juez hacen presumir de derecho la posesión, tanto para el efecto de estimar válidos los actos ejecutados por estos einpleados, como para poder exigirles la responsabilidad á que haya lugar por la ejecución de los mismos actos.

288 del Código P. y M.

El inciso 2.° del artículo 15 del Proyecto, reproducido en el comentario anterior, es análogo al presente artículo.

El artículo 66 del Código Civil dice:

"Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes 6 circunstancias."

A virtud de la indicada presunción no será, pues, necesario exigir, como se ha exigido siempre, para hacer efectiva la responsabilidad de un Juez ó Magistrado, la prueba que acredite el hecho de haber tomado posesión del empleo.

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Los nombrados para servir empleos judiciales de forzosa aceptación, podrán excusarse de desempeñarlos por alguna de las causales siguientes: 1. Impedimento físico, por un tiempo que exceda de la mitad de lo que falte del período en curso, ó del tiempo que se calcule debe funcionar, si no se tratare de empleo con período fijo.

El impedimento por un tiempo menor del que se ha expresado, da derecho á licencia por el tiempo que dure, y si se prolongase suficientemente habrá lugar á la excusa definitiva.

2. Estar sirviendo otro destino público con funciones diarias.

3. Haber servido en el año próximo anterior un destino obligatorio

y sin sueldo, durante seis meses por lo menos.

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4. No haber cumplido veintiún años ó exceder de sesenta.

5. Sufrir un grave y extraordinario perjuicio por consecuencia de la aceptación ó ejercicio del empleo por el tiempo y en los términos que se explican en el número 1.°

6. Enfermedad grave de su consorte, ó de sus parientes dentro de segundo grado de consanguinidad ó de afinidad, por el tiempo y en la forma indicados en el número 1.°; ó muerte de los mismos acaecida dentro de los treinta días anteriores al en que se presente la excusa.

4.0-283, 337 del Código P. y M.

Este artículo es análogo al correspondiente del Proyecto.

Respecto de la primera causal de excusa observamos que con excepción de los Magistrados y los empleados subalternos de las Secretarías de la Corte Suprema, de los Tribunales y de los Juzgados, todos los demás empleados del Poder Judicial, esto es, Jueces, Secretarics de la Corte Suprema, de los Tribunales y de los Juzgados, tienen señalado período fijo en este Código.

Véanse los artículos 94, 112, 118 y 129. Véase también el artículo 316 del Código Político y Municipal.

Respecto de la segunda causal de excusa hacemos notar:

Que no hay incompatibilidad entre ella y el ordinal 2.° del artículo 6.°, porque este ordinal se refiere á los empleos judiciales de voluntaria aceptación, y la mencionada causal, á los de aceptación forzosa.

Que el otro destino público que se presume, en la indicada causal, que un empleado judicial está sirviendo simultáneamente, no puede ser del orden judicial ni del Ministerio Público, porque si lo fuera se verificaría la acumulación que el artículo 2.° de este Código y el 159 de la Constitución prohiben; y que tal destino no puede ser retribuído, á virtud de la incompatibilidad que establecen los mismos artículos.

Así pues, si quien desempeña un cargo judicial de aceptación forzosa acepta otro cargo en el mismo orden ó en el Ministerio Público, ó un cargo cualquiera retribuído, deja vacante el primero. Si el nuevo cargo no se halla en estas condiciones, y tiene funciones diarias, sirve de excusa para el desempeño del primero; más no si las funciones no son diarias.

Articulo 10.

(Corresponde al 8.° del Proyecto).

Se entenderá que hay FALTA ABSOLUTA cuando ocurre alguno de los hechos que dejan vacante el puesto, conforme á los artículos 5.° y 6.° Hay FALTA TEMPORAL cuando la vacante ocurre por licencia concedida al empleado, enfermedad ó suspensión del mismo.

Hay FALTA ACCIDENTAL cuando ocurre impedimento ó inhabilidad en el empleado para ejercer sus funciones en determinado negocio, pero es indispensable que la existencia del impedimento ó inhabilidad se hayan declarado judicialmente.

5., 6., 17, 63, 212, 153, ordinal 1.°-342, 285, 335 del Código P. y M.

Articulo 11.

(Introducido por la Comisión).

En ley especial se dividirá el territorio de la República en Distritos y Circuítos Judiciales, y se fijarán las cabeceras de unos y otros.

61, 64, 65, 90, 101, 230.

Para conocer todos los detalles relativos á este artículo léasc el comentario del artículo 1.°

TITULO II

SENADO

Articulo 12.

(Corresponde al 9.° del Proyecto).

El Senado, en su calidad de Tribunal de Justicia, tendrá la misma. organización que debe tener como Corporación colegisladora.

Articulo 13.

(Corresponde al 10 del Proyecto).

Son atribuciones del Senado en el ramo judicial:

1. Conocer de las causas de responsabilidad contra el Presidente de la República ó el que en su lugar ejerza el Poder Ejecutivo, en los casos del artículo 122 de la Constitución, y á virtud de acusación de la Cámara de Representantes.

En las causas de responsabilidad de que se trata, el Senado sólo puede imponer, cuando ocurran los dos primeros casos del mencionado artículo 122, ó alguno de éstos, la pena de destitución del empleo; y si hubiere cesado en el ejercicio de sus funciones el Presidente, la de inhabilitación para ejercer nuevamente la Presidencia.

Cuando ocurra el caso 3.° del mismo artículo 122, al Senado sólo corresponde imponer, de conformidad con el inciso número 2.° del artículo 97 de la Constitución, las penas de destitución del empleo, ó de privación temporal ó pérdida absoluta de los derechos políticos.

2. Conocer de las causas de responsabilidad contra el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Consejeros de Estado, el Procurador general de la Nación y los Magistrados de la Corte Suprema; y también de las causas de indignidad por mala conducta contra los mismos. En ambos casos el Senado sólo puede imponer la pena de destitución del empleo, ó la privación temporal ó pérdida absoluta de los derechos políticos.

3. Poner á disposición de la Corte Suprema los empleados de que hablan los dos números que preceden, siempre que por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones merecieren penas diversas de las especificadas en dichos números.

4. Ejercer las atribuciones asignadas á los funcionarios de instrucción hasta declarar si hay lugar á proceder por delitos comunes contra los referidos empleados, y pasar la causa á la Corte Suprema, si se decreta el enjuiciamiento.

5. Rehabilitar á los que hubieren perdido la ciudadanía. Esta gracia, según el caso y las circunstancias del que la solicite, podrá referirse úni camente al derecho electoral, ó también á la capacidad para desempeñar determinados puestos públicos, ó conjuntamente al ejercicio de todos los derechos políticos.

6. Aprobar ó desaprobar los nombramientos que haga el Presidente de la República para Magistrados de la Corte Suprema. Los nombramienque se hagan cuando esté en receso el Senado se someterán á su aprobación en la reunión inmediata.

tos

7.°, 14, 19.-96, 97, 98, atribuciones 1.a y 4.; 102, atribuciones 4.a y 5.; 119, atribución 1.; 122 de la Constitución.

El artículo correspondiente del Proyecto recibió notables modificaciones, que juzgamos necesario indicar.

La primera atribución del Senado está redactada en el artículo del Proyecto así: "1. Conocer de las causas de responsabilidad contra el Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Consejeros de Estado, el Procurador general de la Nación y los Magistrados de la Corte Suprema, y también de las causas de indignidad contra los mismos. En ambos casos el Senado sólo puede imponer pena de destitución ó de privación temporal ó perpetua de los derechos políticos.'

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Nótese que en la atribución que acabamos de transcribir se mencionan, conjuntamente, el Presidente de la República, el Vicepresidente y otros funcionarios-los mismos de que habla el ordinal 4.° del artículo 102 de la Constitución-pero como respecto del

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Presidente existen disposiciones especiales en la Constitución, no se pueden establecer prescripciones generales, es decir, que comprendan á éste y á los otros funcionarios. El no hacerse en el artículo del proyecto, como se hace en el presente artículo del Código, la debida separación, ha sido causa de que en dicha primera atribución del artículo del Proyecto, se haya incurrido en dos errores, á saber:

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1. Reconocer competencia en el Senado para conocer de las causas de indignidad contra el Presidente de la República, no obstante que el artículo 122 de la Constitución dice:

"El Presidente de la República ó el que en su lugar ejerza el Poder Ejecutivo, es responsable únicamente en los siguientes casos, que definirá la ley.......

Y en ninguno de estos casos se habla de la indignidad.

2. Disponer que tanto en las causas de responsabilidad como en las de indignidad que se sigan contra el Presidente (no se olvide que se habla de este funcionario, conjuntamente con otros), el Senado sólo puede imponer pena de destitución, ó de privación temporal ó perpetua de los derechos políticos; lo cual es contrario al mismo artículo 122 de la Constitución, porque cuando se siga causa contra el Presidente por alguno de los dos primeros casos del citado artículo, no se le puede imponer otra pena que la destitución, y si hubiere cesado en el ejercicio de sus funciones, la de inhabilitación para ejercer nuevamente la presidencia; pero no la de privación temporal ó pérdida absoluta de los derechos políticos. Sólo en el caso que se le juzgue por delito de alta traición podrá el Senado imponerle estas penas, si la ley las establece.

Además, la Constitución-artículo 122-distingue entre el Presidente de la República ó el que en su lugar ejerza el Poder Ejecutivo; distinción que no se hace en la primera atribución del artículo del Proyecto.

La atribución 2.a del artículo que comentamos está refundida en la 1. del artículo del Proyecto.

La atribución 3.a del artículo que comentamos corresponde, sin variación esencial, á la 2. del Proyecto.

La atribución que en el Proyecto corresponde á la 4. del artículo que comentamos, dice:

"Conocer de las causas contra los referidos empleados, por delitos comunes, hasta declarar si hay lugar á proceder; y entregar la causa á la Corte Suprema si se decreta el enjuiciamiento.

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Repárese que no hay causa criminal sino cuando ya se dicta auto de proceder, y que debiendo pasarse el proceso á la Corte Suprema si se decreta el enjuiciamiento, como se dispone en el Proyecto, no ha podido decirse que el Senado conoce de las causas por delitos comunes contra tales empleados.

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La atribución 5. del presente artículo es idéntica á la primera del articulo 98 de la Constitución.

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A la 6, atribución del artículo que comentamos corresponde la siguiente en el Proyectc: .Los nombramientos que se hagan cuando esté en receso el Senado, se someterán á su aprobación en su reunión inmediata. Mientras que eso se verifique, el destino será servido por el respectivo suplente, ó por un Magistrado interino."

La parte final de esta atribución se suprimió en el presente artículo del Código, en consideración á lo que disponen los artículos 7.°, 14 y 19, porque, conforme al artículo 7.°, el empleo de Magistrado de la Corte requiere, para que su adquisición sea plena, la aprobación del Senado; conforme al artículo 14, los Magistrados se nombran por el Presidente de la República con aprobación del Senado; y conforme al artículo 19, los suplentes llenan las faltas absolutas de los Magistrados, mientras se provee la vacante con arreglo á la Constitución, la cual exige que el nombramiento se someta á la aprobación del Senado.

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La Corte Suprema se compone de siete Magistrados nombrados por el Presidente de la República con aprobación del Senado.

7., 13, ordinal 6.o; 19.-98, atribución 4.*; 119, atribución 1. de la Constitución.

Artículo 15.

(Corresponde al 12 del Proyecto).

El empleo de Magistrado de la Corte Suprema será vitalicio, á menos que ocurra alguno de los casos mencionados en el artículo 6.°

147, 149, 159 de la Constitución.

El artículo correspondiente del Proyecto dice:

"El empleo de Magistrado de la Corte Suprema será vitalicio; á menos que ocurra el caso de destitución por mala conducta.'

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Este artículo corresponde á la parte 1.a del 147 de la Constitución.

El artículo del proyecto es deficiente, porque el empleo de Magistrado no sólo se pierde en caso de destitución por mala conducta, sino en cualquiera de los tres casos del artículo 6. de este Código.

La Constitución misma establece:

"Art. 147.....

"El Magistrado que aceptare empleo del Gobierno, dejará vacante su puesto.' Esta parte del artículo de la Constitución se omitió en el artículo del Proyecto. Art. 149. "Cuando ocurra falta absoluta de alguno (de algún Magistrado principal, se sobreentiende) por muerte, renuncia aceptada, vacante constitucional ó destitución judicial, se procederá á nuevo nombramiento."

El artículo 13 del Proyecto es la reproducción textual del 149 de la Constitución, y la Comisión estimó conveniente reunir en un solo artículo, en beneficio de la concisión y de la claridad, los dos mencionados de la Constitución, en cuanto se refieren á los Magistrados principales.

En el artículo que mentamos se hace referencia al artículo 6. únicamente; no se mencionan también el ordinal 1.° del artículo 5.o, relativo á la muerte del individuo que se ha nombrado Magistrado, porque el artículo mismo que comentamos dice que el empleo es vitalicio.

Artículo 16.

(Corresponde al 14 del Proyecto).

Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido treinta y cinco años de edad y haber sido Magistrado de alguno de los Tribunales Superiores de Distrito ó de los antiguos Estados, ó haber ejercido con buen crédito, por cinco años á lo menos, la profesión de abogado ó el profesorado en Jurisprudencia en algún establecimiento público.

62.-150 de la Constitución.

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