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Articulo 35.

(Introducido por la Comisión).

Cuando no se reuniere en cualquiera de los puntos de la parte resolutiva de la sentencia la expresada mayoría de votos, se procederá al sorteo del Conjuez ó Conjueces necesarios para constituír dicha mayoría. Los Magistrados discordantes en este caso, consignarán en la misma providencia, con claridad y precisión, los puntos en que convinieren y los en que disintieren, á fin de que los coadyuvantes se limiten exclusivamente á decidir aquél ó aquéllos en que no haya habido conformidad.

Cuando la desconformidad se refiera á la parte motiva, prevalecerá la mayoría relativa.

34, 85.

La base 5.* del artículo 27 del Proyecto establece, simplemente, que para la parte resolutiva de la sentencia se necesita mayoría absoluta, y para la motiva, mayoría relativa; y no entra en los detalles consignados en el presente y en el artículo anterior.

Articulo 36.

(Introducido por la Comisión).

El Magistrado ó Conjuez que disienta de lo acordado ó resuelto por la mayoría de la Corte, podrá salvar su voto expresando las razones de éste, y si así lo hiciere, no le tocará parte alguna en la responsabilidad que pueda aparejar lo resuelto por la Corte.

Los votos salvados no aparejan responsabilidad.

37 á 39.

Artículo 37.

(Introducido por la Comisión).

Cada voto salvado se extenderá á continuación de lo resuelto por la Corte y en un libro que con este objeto llevará el Secretario, y será firmado con firma entera por su ó sus autores, y con media firma por los otros Magistrados.

36, 38, 39.

Articulo 38.

(Introducido por la Comisión).

Todo voto salvado llevará la misma fecha que la sentencia ó resolu ción á que se refiera.

36, 37, 39.

Articulo 39.

(Introducido por la Comisión).

El Magistrado ó Conjuez que salve su voto, no por esto dejará de firmar la decisión de la Corte.

36, 37, 38.

CAPITULO 2.°

Atribuciones.

Artículo 40.

(Corresponde al 28 del Proyecto).

La Corte Suprema conoce privativamente y en una sola instancia en los asuntos siguientes:

1. De las causas de responsabilidad que se sigan contra el Presidente de la República ó el que en su lugar ejerza el Poder Ejecutivo por haber ocurrido el caso 3.° del artículo 122 de la Constitución, siempre que se trate de la imposición de penas distintas de las de destitución del empleo, ó de privación temporal'ó pérdida absoluta de los derechos po

líticos.

2.° De las causas de responsabilidad contra el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Consejeros de Estado, el Procurador general de la Nación y los Magistrados de la misma Corte Suprema, siempre que se trate de imponerles penas distintas de la de destitución del empleo, ó de privación temporal ó pérdida absoluta de los derechos políticos.

3.° De las causas criminales por delitos comunes cometidos en cualquiera época por individuos que al tiempo en que deba decidirse del mérito del sumario tuvieren alguno de los empleos mencionados en los números que preceden.

Para que la Corte conozca en los casos mencionados en los tres números anteriores, es preciso que haya precedido acusación de la Cámara de Representantes; que la acusación haya sido públicamente admitida, y que el Senado ponga al acusado á disposición de la misma Corte.

4. De las causas de responsabilidad por faltas ó delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones ó con pretexto de ejercerlas por los empleados siguientes: los Senadores y Representantes en el caso del artículo 75 de la Constitución; los Secretarios de las Cámaras Legislativas; los Agentes Diplomáticos ó Consulares; los Gobernadores de Departamento ó sus Secretarios; los Magistrados de los Tribunales Superiores de Dis trito; los Subsecretarios y Oficiales Mayores de los Ministerios del Despacho Ejecutivo; el Secretario y el Oficial Mayor de la Corte Suprema; los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito; los Generales en Jefe de las fuerzas de la República; los Agentes ó Comisionados que celebren contratos sobre consecución de empréstitos en el extranjero; los Administradores principales de Hacienda Nacional en los Departamentos; el Administrador general de Correos; el Tesorero general de la República; los Administradores de las Aduanas, de las Salinas y de las Casas de Moneda; los Contadores de la Oficina general de Cuentas de la República; el Gerente del Banco Nacional; los Intendentes generales de Guerra y Marina; los Tesoreros generales de Guerra; y finalmente, los Comisarios generales de Ejército.

5.° De las causas que se sigan por delitos comunes cometidos en cualquiera época por individuos que al tiempo en que deba decidirse del

mérito del sumario tuvieren alguno de los destinos especificados en el número anterior.

6. De los negocios contenciosos de los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el

Derecho Internacional.

7.° De las causas ó juicios relativos á la navegación marítima ó de ríos navegables que bañen el territorio de la República, y de las causas y negocios contenciosos sobre presas marítimas.

8. De las controversias que se susciten sobre contratos ó convenios que el Poder Ejecutivo Nacional haya celebrado con los extinguidos Estados ó con los particulares, y de los que celebre con éstos ó con los Departamentos, cualesquiera que hayan sido las denominaciones anteriores. de este país, y su forma de Gobierno, desde el establecimiento de la República, y siempre que el contrato ó convenio no establezcan alguna prohibición determinada en el particular.

9. De las cuestiones que se susciten entre dos ó más Departamentos sobre competencia de facultades, propiedades, ó cualquiera otro asunto contencioso ó litigioso.

151, atribución 3.a de la Constitución.

10.° De los juicios sobre nulidad de las sentencias dictadas en negocios de que la Corte conoce privativamente en una sola instancia. 11.° De los recursos de casación y de revisión.

41, 42, 45, 73.

La atribución 1.a del artículo correspondiente del Proyecto es susceptible del mismo reparo que hicimos respecto de la atribución 1. reconocida al Senado, en el mismo Proyecto.

Véase el comentario del artículo 13.

Conforme á los artículos 97 y 122 de la Constitución, la Corte Suprema conoce, por el tanto de culpa correspondiente, de la causa que por el delito de alta traición se siga contra el Presidente ó el que en su lugar ejerza el Poder Ejecutivo; pero advertimos que en las nuevas instituciones no se ha establecido pena por la comisión de este delito.

La atribución 3.* corresponde en el Proyecto á la siguiente:

"2. De las causas criminales por delitos comunes cometidos por individuos que desempeñen los referidos empleos, al tiempo en que deba decidirse del mérito del sumario."

La precedente atribución del artículo del Proyecto no tiene esta frase, que se halla en la atribución legal: "en cualquier tiempo.'

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La palabra desempeñen está sustituída por ésta: "tuvieren." Esta sustitución se hizo en consideración á que si la competencia de la Corte dependía de hallarse el empleado desempeñando el destino, podía el mismo empleado sustraer el asunto del conocimiento de dicho Tribunal, separándose, con licencia, del desempeño del destino, mientras se decidía del mérito del sumario, para asumir luego el desempeño de aquél, y gozar de las influencias que le diera el empleo.

Como la competencia de la Corte se fija con relación á un tiempo dado, á saber: el en que deba decidirse del mérito del sumario, es claro que si se dicta auto de proceder, y antes de decidirse el juicio el procesado no tuviere ya el destino que tenía, no por ello es incompetente la Corte para continuar conociendo en el asunto y sentenciar.

Si dictado el auto de proceder por Tribunal competente, con relación á los delitos de que se trata, sucediere que el procesado adquiere uno de los empleos mencionados en los ordinales 1. y 2.° de este artículo, la Corte no aprehende el conocimiento del negocio, el cual continúa bajo la jurisdicción de los Tribunales que conocían de él.

Sobre esta materia rige la siguiente regla general, que es la misma que se observa en Chile, y que transcribimos textualmente:

"Radicado con arreglo á la ley el conocimiento de un negocio ante Tribunal competente, no se altera esta competencia por causa sobreviniente."

La disposición contenida en el primer aparte del ordinal 3.1 es análoga á la del ordinal 5. de este mismo artículo, y al artículo 46, cuyo comentario debe verse. Esta repetida reproducción de una misma atribución se verifica igualmente en el Proyecto, y la Comisión la aceptó para mayor claridad.

La atribución 4. es idéntica á la 3.a del correspondiente artículo del Proyecto.

La atribución 5.a es análoga á la 4.a del Proyecto: se diferencia de la de éste, úni camente, en que en la presente se dice: "turieren alguno de los destinos...."; y de esta otra manera en el Proyecto: "desempeñaren alguno de los destinos."

Véase lo que sobre esto decimos en el presente comentario, respecto de la atribución 3."

Las atribuciones 6. á 9, son idénticas á las correspondientes, 5. á 8.", del Proyecto.

Respecto de la atribución 10.", el Proyecto carece de la palabra privativamente. Los negocios á que se refiere esta atribución son los mismos de que habla el presente artículo. Véase el artículo 151, atribución 1.a de la Constitución.

El Proyecto no contiene, en el artículo que corresponde al presente, la atribución 11, relativa á los recursos de casación y revisión.

Los recursos de casación-no los de revisión, que no se establecen en el Proyectofiguran en el artículo 31 de éste, como asunto de que conoce la Corte en última instancia; de manera que conforme al Proyecto, el recurso de casación vendría á constituír una tercera instancia, respecto de las sentencias de que se interpone. El Legislador no ha querido que á dicho recurso, de naturaleza distinta del de apelación, se le dé este carácter, y por ello, en la atribución 11 de que nos ocupamos, asigna á la Corte los recursos de casación como asunto de que debe conocer privativamente, y en una sola instancia.

Articulo 41.

(Corresponde al 29 del Proyecto).

Si las leyes variaren las denominaciones de los empleados que se mencionan en el artículo anterior, conservando sin embargo sus atribuciones principales y esenciales, los nuevos empleados serán juzgados por la Corte en instancia única, como los anteriores.

44, 45.

Articulo 42.

(Corresponde al artículo 30 del Proyecto).

Las causas ó juicios mencionados en el número 7.° del artículo 40 son los en que se ventilen cuestiones sobre Derecho Público interno ó externo, relacionados con la navegación marítima ó fluvial, como los provenientes del hecho de establecer comercio entre puertos respecto de los cuales haya prohibición legal de comerciar; los referentes á la navegación de los ríos en que ésta se haya prohibido, ó sujetado á determinadas condiciones; los que versen sobre el uso de las riberas, ó sobre la constitución de servidumbres ó construcción de obras en las mismas, cuando unas ú otras impidan ó dificulten la libre navegación; los que se refieran á la pesca en el mar ó ríos navegables; los juicios por los delitos de piratería y abordaje, ó violación de la neutralidad por buques de guerra ó mercantes; las cuestiones sobre presas y represas etc., etc. En consecuencia, los juicios provenientes de actos ó contratos reglados por el Código de Comercio no están comprendidos en esta atribución, aunque se relacionen con la navegación marítima ó fluvial; ni tampoco las causas respecto de las cuales haya disposición especial.

ό

El artículo 151, ordinal 9.° de la Constitución, asigna á la Corte Suprema el conocimiento de las causas relativas á navegación marítima ó de ríos navegables que bañen el territorio de la Nación. En el artículo 40, número 7.", de este Código, y también en el Proyecto-artículo 28, ordinal 6.°-se repite esta misma atribución constitucional, disponiéndose además, en el mencionado artículo 40, que de dichas causas conozca la Corte privativamente y en una sola instancia A virtud de estas disposiciones

A

¿deberán ser de la competencia privativa de la Corte todas las causas que tengan algu na relación con la navegación marítima ó fluvial? Las controversias de los particulares sobre transporte de pasajeros ó mercaderías, por el mar ó los ríos, ó sobre seguro marítimo ó fluvial, ó sobre fletamento de naves etc. etc. ¿serán acaso de la competencia exclusiva de la Corte? El autor del Proyecto, y luego la Comisión Legislativa que estudió éste, juzgaron que no era conforme á la disposición constitucional citada, ni al espírítu general de la legislación asignar á la Corte el conocimiento privativo de toda causa que directa ó indirectamente se relacionara con la navegación. Era, pues, indispensable determinar en este asunto las causas de que debía conocer la Corte privativamente; pero siendo imposible verificarlo de una manera específica, tratándose de materia tan vasta y compleja, hubo de fijarse en términos generales la naturaleza de los asuntos de que debe conocer la Corte privativamente; y prescindir del artículo correspondiente del Proyecto, el cual, lejos de llenar el fin deseado, hacía más bien difícil la determinación de dichas causas.

Hé aquí dicho artículo del Proyecto:

"Art. 30. Las causas ó juicios relativos á la navegación marítima ó fluvial son los que tienen por objeto determinar las obligaciones y los derechos que nacen de contratos celebrados para establecer comercio marítimo ó fluvial entre dos ó más puertos. En consecuencia, no tendrán tal carácter los pleitos que se susciten con motivo de la compra ó fletamento de naves especiales para determinado comercio; ni mucho menos los compromisos contraídos por los marineros ó por los bogas para uno ó más viajes, ni la compra ó venta de las mercaderías que conducen las naves.

Artículo 43.

(Corresponde al 31 del Proyecto).

La Corte Suprema conoce en segunda instancia por consulta ó por cualquier recurso admisible, según la naturaleza del caso, de los negocios siguientes:

1.° De las causas de responsabilidad y por delitos comunes que se sigan contra los empleados siguientes: Los Oficiales Mayores de las Cámaras Legislativas; el Secretario, los Oficiales Mayores y el Fiscal del Consejo de Estado; los Jefes y Subjefes de las Secciones de los Ministerios del Despacho Ejecutivo; los Inspectores de navegación fluvial; el Oficial Mayor y Jefe de Sección del Despacho del Procurador general de la Nación; los Secretarios y los Oficiales Mayores de los Tribunales Superiores de Distrito; los Jueces Superiores de Distrito y los Jueces de Circuíto; los Prefectos de Provincia; los Fiscales de los Juzgados Superiores de Distrito y de los Juzgados de Circuíto; los miembros de las Asambleas Departamentales; el Superintendente general de Correos; los Administradores principales del Ramo y los Agentes Postales; los Contadores de las Aduanas y Salinas; el Inspector del Ferrocarril de Panamá; los Directores de Instrucción Pública en los Departamentos; el Secretario y el Oficial Mayor de la Oficina general de Cuentas; el Contador, el Cajero y el Jefe de la Contabilidad en la Tesorería general de la República; y finalmente, el Pagador Central.

73, ordinal 1.°

2.° De los negocios contenciosos en que figure como parte la Nación, con excepción de los que se expresan en el artículo 40, números 6.0, 7.° y 8.

73, ordinal 2.°-151, atribución 3.a de la Constitución.

3.° De los juicios sobre expropiación.

32 de la Constitución.

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4.° De los juicios entre los Gobiernos de los Departamentos y los particulares.

5.° De los recursos de nulidad, apelación ó consulta respecto de la sentencia de que habla el Código Militar, en los artículos 1505 y siguien tes de la misma Sección.

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