Imágenes de páginas
PDF
EPUB

presentado en persona por el poderdante ante el expresado Juez y su Secretario, quienes suscribirán la nota.

Ley 105. artículo 18.

REFORMA DÉCIMA SEXTA.

(De la Ley 53 de 1882).

Parágrafo. Cuando el otorgante no resida en el lugar donde se halle el Juez nacional respectivo, podrá presentar el memorial á que se refiere este inciso, al Juez del Distrito en donde se encuentre el poderdante, y el Juez pondrá la nota de presentación personal conforme queda dispues to respecto de los Jueces. Hecho esto, remitirá el memorial al respectivo Juez nacional, á fin de que autentique la presentación, y dicho memorial, así autenticado, surtirá los efectos legales.

Art. 330. Los poderes generales contendrán, además de la designación del poderdante y del apoderado, con expresión de la vecindad de cada uno y la manifestación de conferirse para todos los pleitos del poderdante, las demás formalidades que para la validez de los instrumentos públicos requieran las leyes.

Art. 331. Además de la firma del poderdante puede llevar el poder la del apoderado, como una prueba de que éste lo acepta. Si no apare. ciere esta firma, el Juez ó Tribunal de la causa mandará poner el poder en conocimiento del apoderado para que manifieste si lo acepta ó nó, y mientras esto no se verique no dictará auto el Juez mandándolo tener por tal apoderado. Sin este auto no se considera al apoderado como parte en el juicio.

[blocks in formation]

Art. 332. El Juez ó Tribunal de la causa, siempre que se le presente un poder, examinará si está conferido con los requisitos legales, y lo devolverá si le falta alguno. Además, cuando lo admita, mandará ponerlo en conocimiento de la parte contraria, y si ésta no articulare dentro de veinticuatro horas que el poder está mal conferido por faltarle algunos de los requisitos exigidos en los artículos anteriores, no podrá después articularse de nulidad, ni anularse lo actuado por insuficiencia de personería.

Art. 333. Por el hecho de usar el poder el apoderado, se entiende que lo acepta; y por el hecho de aceptarlo se somete á los deberes que las leyes imponen á los apoderados judiciales.

REFORMA TERCERA.

(De la Ley 53 de 1882).

Art. 334. El apoderado puede sustituír el poder aunque en éste no se le haya conferido facultad especial para ello.

Art. 335. La sustitución debe hacerse del mismo modo que se otorgó el poder, es decir por memorial, cuando éste hubiere sido conferido de ese modo, y por escritura pública si hubiere sido otorgado así. Sin embargo, el poder general puede ser sustituído por medio de memorial ó de escritura pública, cuando lo fuere especialmente para cada pleito.

Art. 336. De todo poder otorgado por medio de memorial, el Secretario del Juez de la causa sacará copia desde que aquél fuere presentado, y lo mismo hará con las sustituciones otorgadas por dicho medio. Dichas copias se guardarán junto con la de la demanda.

Art. 337. Los poderes que se otorguen en una nación extranjera para ser ejercidos en Colombia, deberáu extenderse con las formalidades. exigidas en el lugar donde se otorguen; pero deben además venir autenticados por el empleado Diplomático ó Consular de Colombia residente en dicho lugar, y á falta de tales empleados, por el Cónsul ó Ministro de una nación amiga.

Art. 338. Los poderes para pleitos confieren al apoderado las facultades necesarias para entablar y seguir el pleito hasta su conclusión, como si fuera el poderdante, pudiendo ejercer todos los derechos conferidos á éste en su calidad de litigante. Pero para sustituír el poder, desistir del pleito, ó terminarlo por transacción, ne cesitael apoderado facultad especial y expresa.

Código de Organización artículos 186 y 187.

Art. 339. Puede el apoderado absolver posiciones, si tuviere para ello instrucciones de su poderdante. Si no las tuviere, ó si la parte que las presenta pidiere que sean absueltas por la otra personalmente, será ésta quien deberá absolverlas, esté ó nó presente en el lugar del juicio.

Art. 340. Para sustituír un poder cuando para ello se ha conferido facultad expresa, no es necesario que el apoderado haya aceptado ni ejercido el poder.

Art. 341. Sustituído un poder, el apoderado puede volverlo á asumir si el sustituto no aceptare, ó renunciare, ó faltare de otro modo. Ley 105, artículo 15.

[blocks in formation]

Art. 342. Ningún apoderado es responsable de las consecuencias

del juicio si expresamente no se ha comprometido á ello. Debe sí hacer los gastos necesarios para la continuación del negocio, salvo su derecho contra el poderdante.

Art. 343. El apoderado es responsable del importe de la condenación en costas en los casos siguientes:

1.o Cuando el poderdante no resida en el lugar en que se hayan de cobrar las costas y allí estuviere constituído el apoderado; pero cesará la responsabilidad de éste, si pasado un mes de notificada la sentencia no se hubiere hecho uso de este derecho contra él, y

2. Cuando en el poder se haya obligado el apoderado á pagar lo juzgado y sentenciado, ó solamente las costas.

Art. 344. Una vez que el apoderado se haya presentado á nombre de su constituyente en juicio, no puede yá separarse voluntariamente, sino que deberá concluír el pleito, á menos que se le revoque el poder. ó él lo sustituya ó lo renuncie con causa legal, ó con consentimiento del poderdante. Si se ausenta ó separa arbitrariamente ó sin que el constituyente haya nombrado otro apoderado, siempre quedará sujeto á la responsabilidad que se le impone en el artículo anterior, además de la que en su caso puede exigirle el poderdante por el abandono del poder.

Art. 45. Por regla general, ninguno puede representar á otro en juicio sino con poder otorgado con las formalidades legales; pero para contestar una demanda, después de notificada al interesado, y entablar algún recurso, cuando de no hacerlo pueda la parte sufrir un gran perjuicio, no se necesita poder cualquiera puede hacerlo, dando fianza á satisfacción del Juez, de que la parte por quien habla lo aprobará como hecho por ella misma.

Art. 346. También pueden comparecer en juicio sin poder el pariente por los suyos hasta el cuarto grado de consanguinidad, ó segundo de afinidad, la mujer por su marido en los casos del artículo 312, y el condueño de una misma heredad ú otra cosa por su aparcero ó comunero, en pleito sobre la cosa común, siempre que el interesado se halle ausente ó impedido, y que haya de recibir perjuicio si no se entabla la demanda ó se sigue el pleito. Pero el que así se presente á nombre de otro, debe dar la fianza de que trata el artículo anterior, siempre que la parte contraria se la exija antes de un mes de estar en el pleito el que gestiona por su pariente ó condueño.

Art. 347. Los apoderados pueden estipular con sus poderdantes libremente lo que éstos deban pagarles por remuneración de su trabajo. A falta de estipulación, se fijará dicha remuneración por dos peritos nombrados, uno por el poderdante y otro por el apoderado, y en caso de discordia entre los peritos, ó de que alguna de las partes no nombre el que le corresponde, nombrará el Juez el que haya de dirimir la discordia

ó llenar la falta.

Art. 348. Son obligaciones del apoderado judicial :

1. Exhibir el poder desde que comparezca en el juicio ;

2. Arreglarse estrictamente á los términos del poder y de las ins. trucciones que le haya comunicado el poderdante;

3. Devolver á su debido tiempo los autos que reciba en la Secre taría del respectivo Tribunal ó Juzgado;

4. Ser muy activo y diligente en el desempeño de su cargo, bajo las reglas que se le hayan prescrito ;

[ocr errors]

5. Guardar fidelidad á la parte que representa, absteniéndose de revelar sus secretos, bajo la pena impuesta á los prevaricadores;

6. Conservar en orden y buen estado, y devolver á su debido tiempo los documentos que reciba de su poderdante.

Art. 349. El apoderado es responsable por el atraso ó por el culpable extravío de los procesos, provisiones é instrumentos, lo mismo que las partes.

Art. 350. Todo poder es revocable libremente por el poderdante ; pero al hacerlo éste, debe nombrar otro apoderado que siga representándolo en el juicio, ó manifestar al Juez ó Tribunal respectivo, que va á seguir por sí mismo el pleito, designando en este caso la casa donde, deben hacérsele las notificaciones. El Juez al dar por revocado el poder expresará la persona con quien deben seguir entendiéndose las diligencias del juicio.

Ley 105, artículo 16.

Art. 351. La revocación de un poder general deberá hacerse por escritura pública, y la de un poder especial podrá hacerse por escritura pública ó por un memorial presentado en los mismos términos que aquel por el cual se constituyó el poder.

Código Civil, articulo 2,191.-Ley 105, articulo 16.

Art. 352. Puede también el apoderado renunciar el poder con justa causa, como enfermedad, necesidad de ausentarse, ó de evitar grave perjuicio en sus intereses; y en este caso debe avisarlo al poderdante para que constituya otro apoderado, ó manifieste que con él debe continuar el juicio. Si la parte no lo hiciere así, será á su perjuicio la conducta posterior del apoderado.

Art. 353. Al que una vez ha litigado por sí ó por apoderado, no se le considerará separado del juicio, hasta que haya constancia en los antos de la persona que deba reemplazarle.

Art. 354. El poder para pleitos se acaba por la muerte del apoderado en todo caso, y también por la muerte del poderdante si no estu. viere contestada la demanda; pero si ya estuviere contestada, el apoderado seguirá representando á los herederos del poderdante, hasta que le revoquen el poder, ó éste termine por otra causa legal.

En los juicios sumarios y en todos los demás en que no haya contestación de la demanda, el poder termina por la muerte del poderdante antes de la notificación de la demanda al demandado.

Art. 355. Los poderes generales para pleitos pueden darse por tiempo determinado, y concluído éste no puede el apoderado empezar un nuevo juicio; pero sí deben continuar, sin necesidad de nuevo poder, aquellos en que estuviere contestada la demanda.

Art. 356. La parte que tenga constituído apoderado en un pleito puede constituir otro apoderado para el mismo asunto; y en este caso, por el hecho de presentarse y admitirse el nuevo apoderado, se entenderá

revocado el poder anterior. También pueden las partes que tengan apoderado representar por sí en el mismo juicio, sin que por esto se entienda revocado el poder, á menos que expresamente se diga que se

revoca.

Parágrafo. Igualmente se podrá constituir un apoderado para la primera instancia y otro para la segunda, ó para la apelación de cualquier auto, sin que se entienda revocado el poder conferido para todos los actos del juicio ante el Juez de la primera instancia.

Art. 357. No se puede nombrar más que un apoderado para un pleito, y si en un mismo poder se hubieren constituido varios, se tendrá como apoderado el primero, y como sustitutos los restantes, por su orden, para el caso de falta ó impedimento del principal.

Art. 358. El apoderado del demandante en un juicio está obligado á contestar y seguir el pleito de reconvención que le promueva el demandado.

Art. 359. Los empleados que, según este Código, representan en el lugar del juicio á las sociedades ó comunidades legalmente incorporadas, ó á las que en su defecto las representen en cualquier otro lugar, pueden nombrar apoderados, si no quisieren 6 no pudieren comparecer personalmente en juicio, sea como demandantes, sea como demandadas.

Art. 360. Si alguno hubiere seguido juicio en nombre de otro sin poder otorgado con las formalidades legales, valdrá lo hecho por él si la parte lo ratificare como practicado por ella misma, siempre que esto se haga antes de la sentencia definitiva de última instancia.

Art. 361. Ninguna sociedad, comunidad ó compañía puede ser apoderado judicial.

Art. 362. Todo lo que se diga de las partes, se entiende dicho de los apoderados judiciales cuando la ley no distinga expresamente.

CAPÍTULO V.

Acciones accesorias del demandante.

§ 1.o

ARRAIGO.

Art. 363. Antes ó después de presentada una demanda puede el interesado pedir que se arraigue á la persona que ha demandado ó va á demandar; pero para esto es necesario que compruebe sumariamente que esa persona es su deudor, y que se teme con razón que se ausente con perjuicio de su acreedor.

Art. 364. Hecha la petición de arraigo, el Juez intimará inmediatamente al deudor, pasando á su casa si fuere necesario, para que dé caución de arraigo, la que consistirá eu hipotecas ó prendas cuyo valor pueda cubrir las resultas del juicio, ó en un fiador abonado que se constituya responsable al pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.

Art. 365. El arraigo obliga al deudor á permanecer en el lugar del juicio durante éste, y no podrá ausentarse sin permiso del Juez y sin

« AnteriorContinuar »