Imágenes de páginas
PDF
EPUB

El traslado se surte notificando á la parte respectiva el auto en que se manda darlo y poniendo á su disposición, por el término que la ley ó el Juez designe para contestarlo, el expediente ó la parte de él sobre que versa el traslado. El término de éste no podrá pasar de seis días en ningún caso.

Derogado expresamente por el artículo 338 de la Ley 105, y subrogado por el 1o de la misma ley.

Art. 260. Se llama parte el litigante ó grupo de litigantes que sostienen en un juicio una misma pretensión.

Art. 261. A falta de otra regla general ó especial, todo vacío en el procedimiento se llenará según lo dispuesto en este Código para casos semejantes.

Art. 262. Las disposiciones de este título serán aplicables á todos los juicios civiles en cuanto lo permita su naturaleza, salva siempre la disposición especial que modifique ó derogue la general.

CAPÍTULO II.

Demanda en general.

Art. 263. Es demanda la petición que se dirige á un Juez para que mande hacer efectiva una obligación.

Art. 264. No hay diferencia entre las demandas por razón de la cuantía, tratándose de negocios en que la Nación esté interesada.

Código de Organización, artículos 40, ordinales 6o á 10?; 73, ordinales 2o á 5o; 113. ordinal 15; 122, ordinales 1o y 29-Ley 105, artículos 2o á 4o

Art. 265. El escrito ó libelo de demanda debe contener la designación del Juez á quien se dirige, el nombre del que demanda, expresando si lo hace por sí ó á nombre de otro, y su naturaleza ó vecindad ; la persona á quien se demanda y su naturaleza y vecindad, si fueren conocidas; la cosa, cantidad ó hecho que se demanda, expresado con claridad y conforme á lo dispuesto en este Código, y el derecho, causa ó razón por qué se intenta la demanda.

Art. 266. Si la demanda no estuviere en la forma legal, el Juez la devolverá al demaudante en el mismo día en que fuere presentada, para que subsane sus defectos, los que expresará el Juez con toda claridad. Entiéndese esto sin perjuicio de la excepción de inepta demanda, que en el caso expresado puede proponer el demandado.

Art. 267. El demandante presentará con la demanda las escrituras ó documentos que en ella cite para fundar su intención, siempre que los tenga en su poder.

Art. 268. La demanda puede aclararse, corregirse y enmendarse por el actor, mientras no se haya notificado el auto abriendo la causa á prueba; y si así sucediere, el Juez dará de nuevo traslado, por el término ordinario, de la demanda aclarada, corregida ó enmendada. En el caso de que la causa no deba abrirse á prueba, el derecho de variar la demanda durará hasta que se notifique al demandante la citación para sentencia.

Art. 269. En una misma demanda se pueden ejercitar por una misma parte varias acciones contra el demandado, con tal que el Juez sea competente para todas, y que no sean contrarias entre sí las acciones, pues si lo fueren, el actor ha de elegir una, y elegida no podrá susti tuírla por otra.

Art. 270. En una misma demanda se puede también proponer subsidiaria y condicionalmente dos remedios contrarios, cuando los derechos son tales que no se destruyen por la elección, ó que por cualquiera otra razón no se consideren incompatibles

Art. 271. El que demandare una cosa por un título y no lo probare, puede después demandarla por otro.

Ley 105, artículo 213 al fin del primer inciso,

Art. 272. Entablado el juicio de propiedad sobre una cosa, no pue de el actor entablar demanda de servidumbre en favor de la misma cosa, mientras no se decida el juicio de propiedad.

Art. 273. Si el demandante pidiere más de lo que se le debe, el Juez sólo le declarará el derecho á lo que probare que se le debe; y lo condenará á pagar al demandado las costas que éste hubiere tenido que hacer por razón del exceso en la demanda, á menos que probare el demandante un justo motivo de error.

Art. 274. Si el que demanda la posesión de una finca raíz no puede probar este derecho, no queda por eso impedido para entablar el juicio de propiedad sobre la misma finca.

Art. 275. Ninguno puede ser obligado á proponer demanda, excepto en los casos siguientes:

1.o Cuando alguno teme que otro le promueva pleito después que mueran algunas personas ancianas ó enfermas, con cuyas declaraciones podría aquél probar sus derechos, en cuyo caso puede el que tal cree ó presume, precisar á su contrario á que entable su acción desde luego, ó le abone la prueba para cuando lo verifique. En el último caso, es decir consentido el abono, éste se practicará así: el interesado pedirá al Juez que reciba las declaraciones de los testigos, con citación del adversario, para hacer uso de ellas á su tiempo; y esta información se guardará en el archivo del Juzgado, en pliego cerrado y sellado, franqueándose antes las copias que se pidan por ambas partes; y

2.o Cuando alguno tenga excepción que pueda caducar si otro no hace uso de su acción en cierto tiempo, en cuyo caso puede aquél pedir al Juez que se obligue al otro á hacer uso de su acción, ó á abonarle la excepción para cuando la proponga en juicio.

Art. 276. La demanda sobre una cosa determinada debe dirigirse contra el que se considera poseedor de la cosa, quien estará obligado á contestarla, á menos que exprese que tiene la cosa no como suya sino á nombre de otro, en cuyo caso se notificará á éste el traslado de la demanda; pero si tampoco éste saliere á la defensa del pleito, sin dar lugar á más denuncias se pondrá en posesión de la cosa al demandante, sin perjuicio de que el verdadero dueño demande y pruebe su propiedad en juicio, y de que el primer demandante pueda proponer su deman

da contra otra persona, conservando entre tanto la posesión que se le ha dado.

Art. 277. Aquél á quien ha sido hurtada, estafada ó robada una cosa, puede demandarla al que la tenga, ó al que haya sido declarado judicialmente autor del robo, hurto ó estafa.

Art. 278. Si alguno temiendo que se le demande una cosa que tiene en su poder la enajena á otro, en cuyas manos fuere más difícil el pleito, quedará responsable del daño que por esta enajenación se causare al demandante; pero si éste no quisiere proponer su demanda contra el que tiene la cosa, puede demandar el precio de ella al que dolosamente la enajenó; mas después que hubiere obtenido este precio no podrá demandar la cosa.

Art. 279. Cuando alguno fuere demandado diciéndose de él que tiene la cosa demandada en su poder, si no fuere así, debe expresarlo en la contestación; pues de lo contrario, al probar el actor su propiedad se hace el demandado responsable de la cosa ó de su precio, á menos que el demandante procediere con mala fe comprobada, sabiendo que el demandado no era poseedor de la cosa.

Art. 280. Si el que fuere demandado por cosa que no posee lo expusiere así al Juez, se sustanciará esta excepción dilatoria, comprendida en la de inepta demanda; y si se sentenciare a favor del demandado, quedará éste exento de la demanda, á no ser que sea el ladrón ó estafador de la cosa demandada, ó que dolosamente la haya enajenado para hacer más difícil la gestión del demandante.

Art. 281. La cosa demandada quedará en poder del que la possee hasta que el actor pruebe, por los trámites legales, que tiene más dere. cho á su posesión, salvo el caso de depósito ó secuestro, y los demás exceptuados expresamente en este Código,

Art. 282. Si el demandado negare tener la cosa que se le demanda, y el actor le probare que sí tenía la cosa en su poder, pierde aquél la posesión de la cosa y la adquiere el demandante, quedando sin embargo expedito al demandado el juicio ordinario de propiedad, si quisiere probar que la cosa era suya.

Art. 283. Si alguno demandare a otro cosa mueble, y el demandado fuere absuelto porque probare haberse perdido la cosa sin su culpa, el actor podrá entablar nueva demanda si la cosa volviere á poder del que antes había sido demandado sobre ella.

Art. 284. El demandante debe especificar con toda claridad la cosa mueble que demanda, para que no sea confundida con otra, ni haya dudas sobre su calidad y cantidad.

Art. 285. Cuando la cosa demandada sea baúl, fardo ó cualquiera otro mueble cerrado que se dejó en depósito, ó que así desapareció del poder de su dueño, no es preciso expresar en la demanda su contenido.

Art. 286. En las demandas sobre herencia bastará que en general se reclamen los bienes del finado, ó la parte ó cuota que corresponda al demandante.

Art. 287. No es necesario tampoco la expresión de la cantidad en las demandas sobre rendición de cuentas ú otras semejantes.

Art. 288. Cuando lo que se demanda consta de peso, número ó

medida, y el demandante no recordare cuánto es con exactitud, lo expresará así en su escrito, ofreciendo que comprobará lo cierto en el término respectivo del juicio; y el Juez, previa la promesa de no proceder con malicia, que le exigirá al demandante, dará curso á la demanda.

Art. 289. Si lo que se demanda es una cosa raíz, se especificarán sus linderos y las demás circunstancias que la den á conocer y á distinguir de otras con que pudiera confundirse.

Art. 290. En los casos en que las leyes requieren que el deudor sea reconvenido judicialmente por el acreedor para el efecto de reputarlo constituído en mora, se entenderá hecha la reconvención cuando se le notifique personalmente, por mandato del Juez, la solicitud del acree. dor en que se le pida la deuda, con la presentación del documento auténtico, comprobante de ella.

Ley 105, artículo 28.

Art. 291. Si el acreedor á quien se hubiere conferido traslado del escrito sobre pago por consignación, presentado por el deudor conforme á las leyes civiles sustantivas, no lo contestare dentro de seis días, se tendrá por aceptada la consignación, y surtirá sus efectos.

Si al evacuar el traslado el acreedor se opusiere al pago, alegando que no se hace de acuerdo con la obligación del deudor, deberá probarlo en juicio ordinario.

Los artículos 5o á 12 de la Ley 105 versan sobre conferencia amigable.

CAPÍTULO III.

Demandante y demandado en general.

Art. 292. Es demandante el que reclama ante el Poder Judicial la eficacia de un derecho, iniciando así el pleito; y demandado, aquél de quien se reclama el cumplimiento de la obligación correlativa al derecho del demandante.

Art. 293. Es actor el que promueve una instancia, sea cual fuere : y opositor, el que sostiene la instancia contra el actor. Cuando la segunda instancia se surta por consulta, el Fisco será considerado como actor en ella.

Art. 294. Las personas naturales y las jurídicas pueden ser demandantes y demandadas, y comparecer en juicio en los términos y con las excepciones que la ley sustantiva establece.

Art. 295. No tendrán valor alguno obligatorio ni fuerza legal, y por el contrario serán absolutamente nulos, los mandamientos, órdenes, providencias, autos ó decretos que se expidan á petición de parte ú ofi. ciosamente por cualquier funcionario público, Tribunal, Juzgado ó autoridad en asuntos civiles ó criminales, con el objeto de detener, arrestar ó aprisionar á los Agentes Diplomáticos de naciones extranjeras, debida. mente acreditados cerca del Gobierno de Colombia, ó á alguna de las personas que pertenezcan á sus familias, comitivas públicas ó servidumbres particulares.

Dispónese lo mismo respecto de las providencias de cualquiera clase que se dicten emplazando á alguna de las personas de que habla este artículo, para hacerlas comparecer en juicio ó para confiscar, embargar ó detener sus equipajes y correspondencia, ó los demás artículos destinados para su propio uso, ó necesarios al desempeño de sus funciones; y en ningún caso, ni bajo pretexto alguno serán allanadas las habitaciones de tales personas, ni se ejercerá en ellas acto alguno de jurisdicción.

Art. 296. Todos los funcionarios de cualquiera clase, ó los individuos particulares que, á sabiendas, solicitaren, libraren 6 cumplieren los man. damientos, órdenes, decretos, autos ó providencias de las de que se trata en el artículo anterior, serán considerados como infractores del Derecho de Gentes y castigados como se dispone en la ley sobre inmunidades de los Agentes Diplomáticos de naciones extranjeras.

Art. 297. Los Senadores y Representantes del Congreso de la Unión no pueden ser demandados ni ejecutados en el tiempo á que se extiende la inmunidad de que gozan por la Constitución federal.

Art. 298. Los Senadores y Representantes podrán ser demandantes, y en caso de que en el curso del juicio haya necesidad de compelerlos con apremios legales, mientras gocen de inmunidad el Juez ó Tribunal suspenderá el curso de la causa hasta que cese la inmunidad.

Código de Organización, artículo 216.-Código Político y Municipal, artículo 365.Codificación Nacional, Tratado cuarto, números 97 y 99 de orden.-Ley 105, artículo 17.

Art. 299. Siempre que en la demanda intentada por un Senador ó Representante que goza de inmunidad usare contra él el demandado de la acción de reconvención, se suspenderá el juicio hasta que cese la inmunidad del demandante.

Art. 300. No se entiende que se hallan en vía para sus domicilios los Senadores y Representantes del Congreso nacional, ni gozau por consiguiente de la inmunidad que se les reconoce en los artículos ante. riores, cuando han permanecido de tránsito en el lugar en donde aparez. can como demandantes ó demandados más de ocho días, si no es por enfermedad.

Art. 301. El hijo que está bajo el poder de su padre será representado por éste, siempre que tenga que comparecer en juicio como demandante ó como demandado.

Art. 302. El menor que está en tutela será representado en juicio por su tutor.

Art. 303. El menor que tenga curador no puede comparecer en jui. cio sin licencia del curador, con quien además se entenderán, lo mismo que con el menor, todas las diligencias del juicio.

Art. 304. El menor de veintiún años y mayor de catorce, sin padre ni curador, que tuviere necesidad de comparecer en juicio, debe nombrar curador ad litem, ó para el pleito, y si no lo hiciere lo nombrarí el Juez.

Art. 305. El hijo de familia ó menor de edad que, estando ausente su padre, tutor ó curador, tuviere necesidad de entablar una demanda, lo expondrá así al Juez, quien, comprobado el hecho, le concederá licencia para comparecer en juicio, nombrándole curador para la lítis, ó

« AnteriorContinuar »