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Para esto los Secretarios ó Notarios estarán á la mira del curso de los expedientes, y siempre que observaren que se hallan detenidos por no haberse satisfecho los derechos, procederán á requerir á la parte que deba contribuír con ellos. Si transcurrieren las horas prefijadas anteriormente y la parte no hubiere consignado dichos derechos, el Secretario ó Notario lo informará inmediatamente al Juez, quien en el acto hará uso del apremio prescrito en la regla anterior. El Secretario ó Notario pondrá en los autos constancia de haber hecho el requerimiento á la parte y de haber dado al Juez el informe del caso.

CVI

Corresponde también á los Jueces adelantar por sí la secuela del pleito en aquellos casos en que no es indispensable que las partes promuevan, y remover cualesquiera tropiezos que notaren por negligencia de los Secretarios ó Notarios ó por la incuria de las partes.

CVII

Todo plazo ó dilación que consista en horas, empezará á correr desde la siguiente en que se haga saber la providencia a la parte que fuere últimamente notificada. Si el término consiste en días, empezará á correr desde el momento de la última notificación, contando en seguida veinticuatro horas, y así sucesivamente. Los Secretarios y Notarios expresarán en la diligencia de la última notificación la hora en que empieza á correr el término legal.

CVIII

Siempre que alguna de las partes promueva una articulación sobre un punto distinto del asunto principal del pleito, pero en relación inmediata con él, y cuya previa decisión comprometa de algún modo la secuela del juicio, la controversia se sustanciará por cuerda separada, corriendo traslado de ella á la parte contraria por el término de tres días, y la resolverá el Juez dentro de otros tres días. Mientras se sustancia y decide la articulación, se suspende el curso del pleito principal, el que se proseguirá tan luego como se decida la articulación, ó en su defecto cuando estén transcurridos los términos dichos. Las articulaciones que no toquen con lo principal del pleito y cuya decisión sea reparable por la sentencia definitiva, no suspenden el curso de la causa, que seguirá su final determinación.

CIX

Los Secretarios ó Notarios guardarán á reserva los expedientes ó diligencias sobre asuntos en que se trate de actos que ofenden al honor ajeno, al pudor y á la honestidad; y sólo podrán verlos las mismas partes ó las personas que ellas autoricen al efecto. Los mismos funcionarios tienen el deber de poner de manifiesto á las partes á otras personas interesadas, los autos ó diligencias que no requieran la reserva antes definida.

CX

Las partes tienen derecho á sacar los autos de la Secretaría ó Notaría para el solo efecto de contestar los traslados y por sólo el término que tie

nen para hacerlo, excepto cuando los autos consten de más de cien fojas, en cuyo caso las partes tendrán, para devolverlos, un día más por cada cincuenta fojas. La parte que no devuelva á tiempo los autos pierde en lo sucesivo el derecho de sacarlos, y sólo podrá examinarlos en la pieza de la Secretaría ó Notaría por tres horas en cada día.

CXI

Luégo que el Juez dé en traslado la demanda original, y en su caso la de reconvención, en el mismo auto prevendrá que el Secretario 6 Notario compulse copia legalizada de ella, la que custodiará bajo su responsabilidad.

CXII

La parte que hubiere sacado los autos de la Secretaría ó Notaría, para cualquier acto del juicio, está en el deber de devolverlos íntegros ó en el estado en que se le entregaron al día siguiente al en que se le venza el término designado para tenerlos en su poder. Si hubiere lugar á que se le acuse rebeldía, para la devolución de los autos, el Juez la decretará con apercibimiento á censuras y á que la demanda será fallada definitivamente contra el demandado, por la sola fuerza de la demanda en copia. Si á los tres días después de notificado el apercibimiento, la parte que retiene los autos se mantiene renitente para entregarlos, el Juez de oficio procederá á fulminar las censuras. Si éstas no fueren eficaces para obtener la devolución de los autos, dentro de tercero día el Juez ordenará de oficio que el Secretario ó Notario com pulse testimonio fehaciente de la copia de la demanda, y citadas las partes para sentencia, procederá á dictar la que convenga por lo que resulte del mérito de la demanda, aunque la parte haya devuelto los autos. De dicha sentencia hay lugar á las subsecuentes apelaciones, en los casos previstos en la regla setenta y tres, setenta y cuatro, setenta y cinco y setenta y seis.

CXIII

Onando pendiente la causa en apelación, ocurra ante el superior la resistencia de la parte á devolver los autos á la Secretaría ó Notaría, el superior pedirá al Juez de la primera instancia, y éste le remitirá incontinenti, testimonio fehaciente de la demanda; y en lo demás se cumplirán por el superior las prescripciones establecidas en la regla precedente.

CXIV

Lo dispuesto en las reglas antecedentes sólo se refiere á la persona detentadora de los autos, si es que la parte demandada la componen más de una persona. Cuando el que retenga los autos contra derecho fuere el actor, el Juez respectivo procederá para sa recuperación en los términos que quedan estaclecidos; y en el caso de haber lugar á dictar sentencia, dará por ella libre al demandado de la cosa, cantidad ó especie que le era demandada.

CXV

Los Jueces, entiéndese tanto los de la primera como los de las demás instancias, se arreglarán en sus decisiones á lo que se dispone en el

Derecho Eclesiástico. Cualquiera duda, vacío, defecto ú oscuridad que se advierta en la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente "TRATADO DEL JUICIO CIVIL ORDINARIO," se resolverá, llenará, suplirá ó aclarará en el sentido de las referidas disposiciones de derecho, á la práctica que ha regido y á las doctrinas recibidas de los prácticos y expositores del Derecho Eclesiástico.

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INDICE GENERAL

DE LAS MATERIAS QUE CONTIENEN LOS LIBROS SEGUNDO Y TERCERO

DEL

CODIGO JUDICIAL

LIBRO SEGUNDO

ENJUICIAMIENTO CIVIL

TITULO 1-Juicio civil en general.

CAPÍTULO I-Definiciones y disposiciones preliminares..
II-Demanda en general.

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III-Demandante y demandado en general..

IV-Apoderados...

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3. Acción exhibitoria

4. Asentamiento

5. Prueba en rebeldía.

§ 6. Suspensión.......

CAPÍTULO VI-Notificaciones y citaciones

VII-Posiciones...

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VIII-Excepciones.

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IX-Actuación..

x-Términos...

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35

37

XI-Entrega de los autos, y recursos contra los que no los

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37

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II-Confesión de parte..

39

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III-Presunción legal..

42

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IV-Indicios y conjeturas.

43

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V-Testigos.

44

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CAPÍTULO IX-Disposiciones comunes á los dos capítulos anteriores... 58
x-Inspección ocular.....

61

62

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XI-Pruebas especiales en asuntos de comercio.

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TITULO X-Juicio ordinario sobre intereses particulares.

CAPÍTULO I-Disposiciones preliminares..

97

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II-Juicio ordinario por demanda de menor cuantía.

...... 98

TITULO XI-Juicios especiales.

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CAPÍTULO I-Sección 1.-Juicio ejecutivo....

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Sección 2.-Ejecución por jurisdicción coactiva...... 116
Sección 3.-Disposiciones complementarias de las dos
secciones anteriores.....

Sección 4.-Tercería en los juicios ejecutivos..
II-Juicio de concurso de acreedores....

.. 117

119

120

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III-Juicio de sucesión por causa de muerte...
Sección 1.-Apertura y publicación de los testamentos. 13!
Sección 2.-Diligencias judiciales para evitar el extra-
vío ó la pérdida de los bienes hereditarios.....
Sección 3-Petición de herencia....

131

133

135

Sección 4.-Inventario y avalúos.

136

Sección 5.-Partición de los bienes de la sucesión...

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