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obligaciones y los gastos que estas le impo-, blicas del pueblo: las pesas, marcas y pesos

que deben tener los pueblos, y una cantidad para los gastos estraordinarios que no merezcan un presupuesto especial.

nen, cuyo presupuesto se somete á la aprobacion de las autoridades superiores de la provincia, como el de estas lo someten á la del gobierno, y el del Estado á la de las córtes. El de ingresos se compone de los producNo vamos en este articulo á hablar del gobier-tos de propios, arbitrios y repartimientos no económico de los pueblos, como pudic- vecinales. Puede verse nuestro artículo PROra creerse atendida la índole del mismo, res-PIOS, donde está espuesta la doctrina relativa pecto á que en los de ADMINISTRACION, ALCAL-al manejo y administracion de todos ellos. DE, AYUNTAMIENTO y otros de esta clase, que En cuanto à la formacion de presupuestos, puede el lector consultar en diferentes luga-se previene en aquellas disposiciones que esres de esta obra, están espuestos los princi- to se verifique en el mes de octubre á puerta pios fundamentales en que aquel descansa, y abierta, en dia festivo, á hora cómoda, y delos detalles de aplicacion serian sobrado es-biendo saberlo el público con la anticipacion tensos para una obra de esta especie, ademas de tres dias para que todos puedan concurrir, de ser inútil su completa insercion, porque entre nosotros las instituciones administrativas se alteran profunda y radicalmente en los cambios políticos. Solo diremos aquí que los pueblos como divisiones administrativas, tienen que cubrir los gastos indispensables para su gobierno interior, para lo cual cuentan con ciertos productos, y la inversion y distribucion de estos es el objeto de los presupuestos.

enterarse y reclamar lo conveniente, despues de lo cual pasa al procurador síndico, que da su dictámen por escrito, y remitidos los presupuestos à la diputacion provincial, pronuncia sobre ellos la resolucion mas conveniente. El repartimiento de nuevos arbitrios solo. puede concederlo la diputacion interinamente y hasta la aprobacion de las cortes.

Espuesta ya la legislacion anterior á 4843, y hoy vigente en materia de presupuestos, como de todo lo demas relativo al derecho municipal, vamos á esponer ahora la establecida en 1845, que es á la que se han arreglado los ayuntamientos durante los últimos diez años, y merece por lo tanto ser conocida.

Espondremos separadamente sus disposiciones sobre el presupuesto de gastos, y lo que este debe ser, el de ingresos y las reglas relativas à la formacion de los presupuestos. 1.° Presupuesto de gastos. La ley divide

Como la legislacion municipal ha sido en el período de 4845 á 1854 distinta de lo que lo había sido en los anteriores, estableciendose durante este largo periodo principios de órden y de centralizacion desconocidos antes de esa época, y hoy ha sustituido otra vez á ella el sistema anterior, reproducido á consecuencia de los sucesos de julio de 1854, nos encontramos al tratar este asunto sin saber á que datos atenernos, porque la legislacion del mencionado decenio, que era la mas aceptable, ha caducado, y la antigua que se ha res-los gastos en obligatorios ó voluntarios. Llama tablecido y rige, es imposible que no vuelva obligatorios: 4.° A los necesarios para la coná caducar desde el momento en que vuelva á servacion de las fincas del comun, y para los haber órden y concierto en la administracion, reparos ordinarios de la casa consistorial, ó el hoy completamente desquiciada. Para llenar pago de su alquiler, donde no la hubiere pronuestro cometido del mejor mpdo posible, es- pia del pueblo: 2.° los gastos de oficina y papondremos brevemente lo que antes de 1845 go de sueldos á toda clase de empleados y deestaba vigente en esta parte, y daremos á co-pendientes que cobran de los fondos del conocer despues la legislacion que en nuestro mun: 3." la suscricion al boletin oficial de la concepto está destinada á prevalecer algun dia. provincia: 4.o los gastos que ocasionen la insSegun la legislacion anterior á 4845, los truccion primaria y los establecimientos locapresupuestos de gastos municipales debian les de beneficencia: 5.° los que causaren las comprender: todos los que son una carga real quintas: 6. la impresion de las cuentas del de fincas de propios, y por lo tanto los con- comun: 7.° la cantidad que deban adelantar los tingentes, censos y las contribuciones á que ayuntamientos para socorro de los presos poestán afectos: los indispensables para cubrir bres: 8." el pago de deudas y créditos de cenlos servicios que están confiados por la ley á sos: 9." todos los demas gastos que están los alcaldes y ayuntamientos: los sueldos y prescritos por las leyes á los ayuntamientos. salarios que estos últimos pagan á sus depen-Las diferentes clases de gastos no comprendientes: la parte correspondiente al pueblo en didos en la numeracion anterior pertenecen á la manutencion de presos pobres: la corres- la clase de voluntarios. pondencia oficial y gastos de escritorio: los 2.° Presupuesto de ingresos. Los ingresos gastos de quinta y del haber señalado á los son, ú ordinarios ó estraordinarios. Pertenemozos y à los comisionados: la conduccion de cen á la clase de ordinarios: 4.o los productos presos por asuntos de justicia: el abono que se de los propios, arbitrios y derechos de toda hace á los presidiarios que van y vuelven de especie legalmente establecidos: 2. los rédipresidio: la conduccion de niños espósitos has-tos de censos ó de capitales puestos á interés, ta la cana á que correspondan: el sostenimien-y los de papel del Estado: 3." la parte que to de las fincas de propios y de las obras pú- las leyes y ordenanzas municipales conceden

á los ayuntamientos en las multas de toda cla- su secretaría, anotado convenientemente: si se: 4. todo impuesto, derecho ó percepcion por cualquier causa no se hallare aprobado el que las leyes autorizan. Son ingresos estraor- presupuesto à principio del año, continuará dinarios: 4. los repartimientos vecinales he- rigiendo el del anterior. chos legalmente: 2.o el producto de los empréstitos: 3o el precio en venta de los predios rústicos y urbanos, y el de los derechos que se enagenen: 4." el capital de los censos que se rediman, y el valor del papel del Estado que se enagene: 5.o los rendimientos de cortas estraordinarias de toda clase de arbolado: 5. los donativos, legados y mandas: 7." cualquier otro ingreso accidental.

Formacion del presupuesto. El alcalde forma el presupuesto municipal en el mes de agosto de cada año, por triplicado. Uno de los ejemplares está de manifiesto en la secretaría de ayuntamiento durante todo el mes de setiembre, con un sucinto y claro resumen y con espresión de los medios que se propongan para cubrir el déficit si le hubiere, anunciando el alcalde al público que existen en la secretaría los espresados documentos.

En el mes de setiembre el ayuntamiento discute y vota el presupuesto aumentándolo ó disminuyéndolo segun le parezca. Puede incluirse en él una partida proporcionada para imprevistos, de la que disponga el alcalde con acuerdo del ayuntamiento y de cuya inversion debe hacerse al dar cuenta, mencion especial. Votado el presupuesto, remite en 4." de octubre el alcalde los otros dos ejemplares al gefe político para la aprobacion. A esta autoridad corresponde darla cuando la suma de ingresos ordinarios no llega en alguno de los cuatro últimos años á 200,000 reales y si llega á esta cantidad pertenece al gobierno En este último caso el gobernador le remite uno de los ejemplares del presupuesto y una copia de él con su informe antes del 20 de octubre. Tanto el gobierno como el gobernador pueden reducir ó desechar cualquiera partida de gastos voluntarios, pero no hacer aumento alguno á no ser en los obligatorios: en uno y otro caso debe oirse previamente al ayuntamiento asociado con un número de mayores contribuyentes igual al de los concejales.

A veces se hacen presupuestos adicionales para objetos indispensables, cuya necesidad es conocida despues de la formacion del ordinario. En estos presupuestos se siguen los mismos trámites; pero en caso de urgencia podrá aprobarlos el gobernador aun cuando corresponda hacerlo al gobierno, á quien deberá dar cuenta sin dilacion. En las obras nuevas que se proyectan y en los reparos y mejoras que se intentan en las antiguas se pasan los presupuestos de coste y planos al gobernador á quien corresponde su aprobacion, si el gasto no llega á 100,000 reales, y desde esta cantidad en adelante al gobierno.

Esto es lo mas interesante que en nuestro concepto conviene conocer sobre los presupuestos municipales. El que deseare mayores detalles deberá recurrir á obras especiales donde se esponen estas materias con mayor estension.

PREVARICACION. (Legislacion criminal.) Entiéndese por prevaricacion toda falta que se comete contra la obligacion que impone una profesion ú oficio, ó quebrantando la fé, el juramento prestado, ó la palabra dada, siempre que este delito se cometa á sabiendas, con malicia, y por algun motivo bastardo. Si procediese solo de falta de inteligencia ó de una preocupacion mas o menos fundada, no mereceria el nombre de prevaricacion. Un juez decidirá un pleito con injusticia, sin ser por eso prevaricador, si dictó la sentencia de buena fé, pero si conocia que su proceder era injusto, pero lo adoptó por parcialidad á favor de uno ó resentimiento respecto de otro, incurrirá en prevaricacion.

Aunque el crimen de prevaricacion es siempre el mismo en el fondo, sea cualquiera la clase de funcionarios que lo cometan, creemos deber examinar separadamente, siguiendo en esta parte á nuestro código penal: 4. la prevaricacion de los jueces en el ejercicio de su ministerio: 2." la de los demas empleados: 3.o la de los abogados y otras personas que ejercen profesiones independientes.

1. De los jueces. Es un principio antiquisimo de jurisprudencia, que se encuentra ya en las leyes romanas y que rige aun en nuestros dias, el de imponer al juez prevaricador la pena que injustamente impuso ó que en justicia debió imponer. El Digesto romano, en su lib. XLVII, tit. XV, ley 6.a, dice: Rescriptum est, ut in criminibus quæ extra ordinem ob

Si el producto de los ingresos no basta á satisfacer los gastos obligatorios, se cubre el déficit con un repartimiento ó arbitrio que el ayuntamiento propone al gobierno; al efecto se forman los espedientes oportunos arreglados á instrucciones vigentes, los cuales pasa el gobernador á las oficinas de rentas para que den su parecer, y los dirigen originales con su informe al gobierno, acompañando Jos presupuestos si llegasen á 200,000 reales y manifestando en otro caso el déficit que ha-jiciuntur, prævaricationes eadem pœna adya que cubrir y que resulte del presupuesto aprobado.

El gobernador debe devolver uno de los ejemplares del presupuesto municipal que se le remitió al alcalde, despues de aprobarlo ó corregirlo, reservándose el otro ejemplar en

ficiantur, qua tenerentur si ipsi in legem commisissent qua re per prevaricationem absolutus est. Én nuestra legislacion hallamos consignados estos mismos principios. «Eliuez, (dice el Fuero Juzgo en la ley 5., tit. IV, libro VII), que iusticia el omne de muerte, que

non era enculpado, deve morir tal muerte qual |zon es la misma en uno y otro caso, y debemos él dio al otro que no era culpado.» El Fuero optar por la afirmativa. En cuanto à la tercera Real en la ley 2., tit. II, lib. II, dice: «El al- circunstancia de cometerse la injusticia á sacalde que juzgó tuerto ó mandó tomar la cosa biendas, no creemos necesario hacer esplicaque no debia, peche otro tanto de lo suyo á cion alguna. Tal vez se dirá que esa es la reaquel à quien la tomaron... » La ley 25, tít. XXII gla general para todos los delitos y que era de la Partida 3. dice: ... «E por ende dezimos,inútil espresarla aqui, pero á pesar de esto, que si algun judgador judgare á sabiendas lortizeramente á otro en pleyto de justicia, que tal pena meresce él rescebir en su cuerpo, qual él mandó fazer al otro.»>

nosotros creemos que la ley ha debido consignarla en el precepto que nos ocupa, para que de su silencio no se dedujesen legitimamente consecuencias que podrian ser peligrosas. Pudiendo cometerse injusticia por error y á sabiendas, la ley ha debido esplicar claramente cual era la que constituia la prevaricacion.

Despues de definir bien este delito, el có

Las legislaciones estrangeras han adoptado tambien este principio. El código francés en su artículo 182 dispone que «si por efecto de corrupcion se dictare una sentencia condenatoria á pena mayor que la de reclusion, se im-digo señala, como hemos visto, las varias pepondrá esa misma, sea lo que fuere, al juez ó nas que pueden imponérsele. La mas grave es jurado culpable de corrupcion.» Lo mismo dis- para el caso de sentencia condenatoria, en caupone el código del Brasil, en su artículo 129. sa criminal y que se haya llevado á efecto: esOtros códigos estrangeros, como el napolitano ta es la de inhabilitacion perpétua absoluta; y y el austriaco, se separan de esta regla, impo- ademas la que se impuso y ejecutó en virtud niándose al funcionario prevaricador la pena de la sentencia. Despues de esta viene la absode prision en el último de ellos y la de inter-lutoria, en causa criminal, é inapelable por su diccion de todo cargo público en el primero.naturaleza: es esta la misma inhabilitacion abNuestro Código Penal contiene en este par- soluta y ademas la pena que se debió imponer ticular una disposicion bien esplicita y termi-á los criminales que quedaron sin castigo: la nante; dice asi: tercera en órden de gravedad es la de la senArt. 269. El juez que à sabiendas dictare tencia condenatoria en causa criminal, que ni sentencia definitiva, manifiestamente injusta, era inapelable ni se llevó á efecto; y esta es la incurrirá: 4. En la pena de inhabilitacion de inhabilitacion perpétua absoluta; en cuarto perpétua absoluta, si la sentencia fuere con- órden están por fin todos los demas delitos de denatoria en causa criminal por delito; y ade- este género que se cometan, como las sentenmas en la misma pena impuesta por la sentencias en los negocios civiles; y estos se casticia si esta se hubiese ejecutado, y en la infe-gan_con inhabilitacion perpétua especial. rior en un grado á la señalada por la ley, si la Todavía encontramos mas adelante otro arsentencia fuere inapelable y absolutoria en ticulo que se ocupa de la prevaricacion de los causa por delito grave. 2. En la de inhabilita-jueces. Helo aqui:

cion perpétua especial en cualquiera otro caso.»> «Art. 272. El juez que maliciosamente se La disposicion de este artículo confirma la negase á juzgar, so pretesto de oscuridad, indefinición que arriba hemos dado de la preva-suficiencia ó silencio de la ley, será castigado ricacion. De él se deduce que para que pueda con la pena de suspension. Esta disposicion se existir este delito: 1.° ha de haber sentencia entiende sin perjuicio de la contenido en el manifiestamente injusta, es decir que no bas-art. 2. En la misma pena incurrirá el juez ta una injusticia cualquiera, sino que esta ha culpable de retardo malicioso en la adminisde ser notoria, evidente, palpable: 2." ha de tracion de justicia.»> dictarse sentencia definitiva, porque estas son Como se ve, el crimen previsto en este arlas que dan ó quitan, las que declaran ó nie-ticulo es el de denegacion de justicia, y tamgan derechos, y porque las de mera sustan- bien tiene en nuestra legislacion antiguos preciacion no pueden causar perjuicios: 3." ha de cedentes. La ley 48, tít. I, lib. II del Fuero Juzcometerse la injusticia á sabiendas, esto es, go condena al juez en este caso á pagar al licon conocimiento de que lo era con malicia y tigante á quien dejó de administrar justicia el con ánimo de perpetrarla, porque no basta que importe del perjuicio que le hubiere causado. se haya incurrido en ella por descuido ó por Una disposicion análoga se encuentra en la ignorancia. No se nos oculta que sobre el pri- ley 8.", tit. VII, lib. I del Fuero Real; y casi mero de estos puntos puede suscitarse la cues-enteramente conforme con esta es la de la tion de cuando se entenderá la injusticia mani-ley 4., tit. VII de la Partida 3. La ley 40, tifiesta, pero ese inconveniente es el mismo de tulo I, libro XI de la Novisima Recopilacion todas las disposiciones que contienen ideas de tambien encarga muy eficazmente á los jueces apreciacion, y lo propio se verifica en lo civil y demas funcionarios de la administracion de con el recurso de injusticia notoria. En cuan-justicia el pronto despacho de las causas, y to al segundo punto tambien puede ofrecerse el no molestar á los litigantes con dilaciones la cuestion de si las providencias interlocuto- inútiles. rias que tienen fuerza de definitivas, deberán comprenderse en el precepto de la ley: la ra

Entre los códigos modernos, el francés, en su artículo 185, impone al juez ó tribunal que

bajo cualquier pretesto, aunque sea el del si- demas, nótase que en el primero los negocios lencio ú oscuridad de la ley, denegare la ad- administrativos ó contencioso-administrativos ministracion de justicia, la pena de inhabili- se equiparan á los civiles, con los cuales tietacion para cargos públicos de cinco á veinte neu en efecto muy grande analogia: en cuanto años y multa de 200 á 500 francos: la de inha-al segundo, la ley pena solo omisiones, porbilitacion por igual tiempo impone en el mis-que en el caso á que se refiere no podria pemo caso el código napolitano en su art. 199. El código del Brasil en el 459 aplica al mismo delito la suspension de empleo de quince dias á tres meses y multa igual á la tercera parte de su duracion.

Viniendo á ocuparnos de la disposicion de nuestro Código penal, observaremos respecto de ella con un distinguido escritor contemporáneo que la palabra maliciosamente está de mas en él, porque toda denegacion de justicia debe castigarse sin atender á sí es ó no maliciosa; mas aun, debe reputarse tal: cuando el testo de la ley no está esplicito, no faltan nunca principios de jurisprudencia, que guien al juez en su fallo. No sucede lo mismo con el retardo, el cual puede muy bien no ser malicioso.

El artículo recuerda con suma oportunidad lo dispuesto en el II del Código, cuyo testo conviene reproducir. «No serán castigados, dice este artículo, otros actos ú omisiones que los que la ley con anterioridad haya calificado de delitos ó faltas. En el caso de que un tribunal tenga conocimiento de algun hecho que estime digno de represion y no se halle penado por la ley, se abstendrá de todo procedimiento sobre él y espondrá al gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sancion penal.» El articulo serto mas arriba en nada se opone à la disposicion que antecede, porque son completamente conciliables una con otra: y el recordarlo aqui conduce á evitar toda dura que sin este recuerdo pudiera haberse suscitado.

nar acciones. Asi, por ejemplo, los fiscales, los promotores, y los funcionarios que en el órden administrativo tienen á su cargo promover el castigo de los delitos, á todos los cuales comprende este artículo, no pueden condenar, absolver ó decidir; pero si pueden, y aun deben todos, agitar, promover, tomar en fin la iniciativa. La omision en esta parte es lo que pena la ley.

3. De los abogados, procuradores y otros funcionarios. Nuestro Código penal consagra asimismo dos de sus articulos á castigar las prevaricaciones de los abogados y procuradores que consisten en perjudicar á su cliente ó descubrir sus secretos, y tambien en tomar la defensa de uno despues de haber tenido á su cargo la de su contrario.

En nuestra legislacion antigua se encuentran disposiciones para reprimir tan feos é inmorales delitos desde la época en que el ministerio de la abogacía llegó á adquirir alguna consideracion, esto es desde los tiempos en que se promulgó el Fuero Real. Asi en este código como en los posteriores, se encuentran ya consignadas esas prohibiciones que aun hoy se mantienen subsistentes, y se mantendrán mientras haya en la sociedad principios de virtud, de honradez, y de decoro. «Si alguno, dice in-el Fuero Real en su ley 3., tit. IX del libro I, fuere bocero ó consejero de otro en algun pleito, no pueda de alli adelante ser bocero de la otra parte, ni consejero en aquel pleito. Las Partidas se ocupan de este asunto en varias de sus disposiciones. «Guisada cosa es, dice la ley 9., tit. VI de la Partida 3.a, que los abogados à quien disen los omes las poridades de sus pleitos, que las guarden, e que non las descubran á la otra parte, nin fagan engaño, en ninguna manera que ser pueda, porque la «Art. 270. El empleado público que á sa- otra parte que en ellos se fia, é cuyos abogabiendas y con manifiesta injusticia dictare ó dos son, pierdan su pleito, ó se les empeore.» consultare providencia ó resolucion en nego- | La ley 15 de la misma Partida y título dice que cio contencioso-administrativo ó meramente el abogado que dirige à una parte con falsedad administrativo, incurrirá en la pena de inha-y engaño, porque entretanto aconseja tambien bilitacion perpétua especial. >>

2. De los empleados públicos. Dos son las disposiciones de nuestro Código penal que se refieren á las prevaricaciones cometidas por empleados públicos; y su tenor es el siguiente:

«Art. 271. El empleado público, que faltando á las obligaciones de su oficio, dejare maliciosamente de promover la persecucion y castigo de los delincuentes, incurrirá en la pena de inhabilitacion perpétua especial.»>

á la otra ocultamente, debe morir como alevoso y con sus bienes se debe resarcir á aquel á quien engañó de todos los perjuicios que le ha causado. La ley 44, del tit. XVI de la misma Partida compara á la traicion el crimen de los abogados y procuradores que aconsejan Aunque hemos reunido estos dos artículoa á la vez á las dos partes. Por último la ley 42, por referirse ambos á empleados públicos, hay tit. XX, lib. V de la Novisima Recopilacion, entre ellos notables diferencias. El primero impone la pena de privacion de oficio al aboafecta solo á los empleados del órden adminis-gado ó procurador que perjudiquen á la parte trativo, el segundo comprende á todos los que à quien defienden, descubriendo sus secretos, tienen obligacion de promover la persecucionó aconsejando á ambas á la vez: y decretaron y castigo de los delincuentes. El primero cas- la confiscacion de la mitad de los bienes para tiga acciones; el segundo omisiones. Por lo el caso en que volviesen á usar de su oficio

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PREVARICACION-PRIVILEGIOS DE INVENCION, ETC.

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despues de habérseles privado de él por el que dice: «Las disposiciones de este capítumotivo indicado. Esto en cuanto á nuestra le-lo son aplicables en sus respectivos casos gislacion antigua. En las estrangeras modernas á los asesores, árbitros, arbitradores y pehallamos para estos delitos las penas de pri-ritos.» El texto es bien claro por sí y no ha sion desde uno á diez años, de inhabilitacion menester esplicacion alguna. Solo observade oficio por cierto número de ellos, multa y remos con un escritor de nota que no tieotras análogas. ne cumplida aplicacion respecto á los aseYa hemos dicho que nuestro Código pe- sores y árbitros en cuanto á la inhabilitacion nal contiene dos disposiciones sobre este pun-perpétua especial, porque el inhabilitar á alto. Hélas aqui:

«Art. 273. El abogado ó procurador que con abuso malicioso de su oficio perjudicare á su cliente ó descubriese sus secretos, será castigado, segun la gravedad del delito que causare, con las penas de suspension à la de inhabilitacion perpétua especial, y multa de 50 á 500 duros.»>

guno de ser árbitro ó asesor, que es un cargo accidental, y muy pasagero, no significa nada comparado con la inhabilitacion que se impone á un juez ó á otro empleado público.

cunstancias haga sufrir á otro dos años de prision sea castigado con esta pena.

Terminado ya cuanto nos parece del caso esponer sobre la prevaricación jurídicamente considerada, solo añadiremos aquí una pregun⚫ ta. La pena del talion que el artículo 275 im«Art. 274. El abogado ó procurador que pone á los jueces, asesores ó árbitros que habiendo llegado á tomar la defensa de una pronunciasen sentencia injusta en causa criparte, defendiere despues sin su consentimien- minal, cuando esta se haya ejecutado, ¿puede to á la contraria en el mismo negocio, será considerarse conforme á la equidad? Nosotros castigado con las penas de inhabilitacion es- creemos que sí, porque en ella se encuentra pecial temporal y multa de 20 à 200 duros.» el único medio de imponer al juez prevaricaSi hubiéramos de decir lo que pensamos dor un castigo proporcionado á la gravedad acerca de estas disposiciones, confesariamos del delito que comete. Hallamos, pues, justo, que no nos parecen demasiado severas. Por que el que hizo matar á otro, valiéndose de la que somos abogados, porque comprendemos autoridad judicial, pero prevaricando, sufra la cuanta nobleza, cuanta elevacion hay, y cuan-pena de muerte: y que el que en idénticas cirtos y cuan grandes beneficios pueden hacerse á la sociedad y á las familias en el recto ejercicio de la abogacía, nos estremece y horro- PRIVILEGIOS DE INVENCIÓN Y DE INTRODUCriza pensar que los que están llamados á dis- CION. Como el estímulo y el deseo de mejorar pensar estos beneficios se conviertan en los de posicion son los principales móviles del mas abyectos criminales, traficando vilmente trabajo del hombre, algunos gobiernos han con los secretos y con los intereses de las tratado de asegurar á los inventores de nuevos partes que se han confiado à su lealtad y á su | procedimientos industriales, y creadores de ciencia. El horror que tenemos á esta inmo- nuevos productos, la propiedad de sus pensaralidad haria que no la creyésemos nunca bas-mientos, concediéndoles la esplotacion esclutante castigada; y en este concepto aun pe-siva de sus descubrimientos por cierto número diriamos para ella mayores penas sino com- de años y mediante el pago de derechos al prendiésemos que estas cuestiones no deben efecto establecidos. nunca decidirse por las impresiones del cora- Los gobiernos no han andado cuerdos en zon, sino por la razon fria y severa, que mi- el establecimiento de esa clase de privilegios. de, pesa y castiga los delitos, considerando- Generalmente los hombres industriosos, deslos en la relacion que tienen entre sí y en el provistos de medios de fortuna, y despues de mayor o menor valor que de esta reciben. haber gastado grandes sumas en ensayos é in Pregunta el señor Pacheco en sus comen-vestigaciones, tienen que empezar por satisfatarios al Código penal, si el abogado consultado por una parte podrá tomar despues la defensa de la contraria; y su respuesta nos parece muy sensata. En su opinion no podrá hacerlo, si el que le consultó le descubrió y contió algun secreto de interés para el éxito del negocio ó le enseñó documentos cuyo conocimiento sea interesante para la decision del mismo; pero no habiendo habido nada de esto sino un consejo dado en vista de una simple consulta verbal ó escrita, y habiendo opinado desde luego contra el que lo consultaba, habrá aqui cuando mas, un inconveniente de delicadeza, á que cada uno dará mas o menos importancia; pero ninguno de derecho.

cer una cantidad al Estado para que éste les ampare en el uso esclusivo de sus procedimientos. Una vez puestos en planta, otros hombres hábiles los modifican ó perfeccionan obteniendo privilegios especiales para estos perfeccionamientos, en cuyo caso el premio del primer inventor es ilusorio, ó bien el monopolio impide que se hagan adelantos, lo cual es un perjuicio para la industria.

El gobierno, lejos de conceder privilegios, debiera comprar á los inventores el derecho de dar publicidad á los descubrimientos, en cuyo caso, el industrial veria recompensados sus afanes y la sociedad ganaría mucho en ello. Si el gobierno francés hubiera concedido La última disposicion que sobre esta ma-á Daguerre un privilegio para la esplotacion teria comprende nuestro Código penal, es la del daguerreotipo, la fotografía estaría hoy 2306

BIBLIOTECA POPULAR.

T. XXXIV. 70

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