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tumbres y loables prácticas que se guardan por los anti»guos cristianos de los pueblos marítimos más cercanos á »>aquellas mismas Islas, respecto á los diezmos y primicias »y á otros bienes temporales, y respecto tambien á los fru»tos y ventas, réditos y servicios, y á los demas derechos »y obvenciones temporales y espirituales que deben pagar. »se á la Iglesia: y por cuanto en las Diócesis de Sevilla y Cadiz, Ciudades marítimas cristianas, más cercanas á di>chas Islas, hay varias cosas que no se hallan en Canarias, »>como son granos y cera, y en aquellas Islas se encuentran »>algunas otras cosas, como son orchilla, grandes peces ó ba»llenas, conchas y otras semillas que en tierra firme no po»drian obtenerse, y que entonces se hallaban en aquellas Is»las en grande cantidad; los Gobernadores nuestros amados >hijos y otros señores seglares que habitaban dichas Islas, »se negaban á pagar los diezmos de las cosas ó productos »que en dichas Islas se recolectaban, (segun se decia), y á cuyo pago habian sido sujetos por sentencia que, de volun>>tario consentimiento de las partes, dictó el Vicario General > Eclesiástico del Arzobispo de Sevilla, Alfonso de buena me»moria, afirmada luego, ó ratificada con juramento obligato»>rio (la cual, no suspendida por gestion alguna, habia pasado »ya á ser cosa juzgada), cuya sentencia firme y ratificada »>consta y largamente se contiene en un Instrumento público »otorgado desde entonces: estos mismos señores seglares ac temporalibus juribus persolvendis, illos laudabiles, et humaniores consuetudines, ac mores, qui per alios fideles christianos antiquos in partibus Cismarinis, eisdem Insulis propinquioribus, observantur, servare deberent. Quia tamen in Hispalensi, et Gadicensi, Civitatibus, et Diœcesibus, propinquioribus Insulis prædictis, aliquæ res, quæ in dictis Insulis minimè reperiebantur, veluti grana, et cera; ac in Insulis prædictis aliquæ aliæ res, veluti orchilla, draconetia, conchæ, et alia semina, quæ in terra firma minimè poterant reperiri, existebant atque in dies in copiosa quantitate reperiebantur: Dilecti filii Domini temporales, et habitatores dictarum Insularum, de rebus quæ in Insulis hujusmodi (ut præfertur) reperiebantur, decimam, ad cujus solutionem per sententiam de consensu, et voluntate partium, alias per tunc Vicarium, bonæ memoriæ, Alphonsi Archiepiscopi Hispalensis, in spiritualibus generalem, latam, et obligatorio juramento vallatam (quæ nulla provocatione suspensa, in rem transiverat judicatam) condemnati fuerant prout in quodam publico instrumento, desuper confecto, pleniùs dicebatur contineri, tunc solvere recusabant; ipsique Domini temporales dictum Episcopum et dilectos filios Decanum, ac capitulum Ecclesiæ Rubicensis, aliasque Ecclesiasticas, etiam Regulares, personas in

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>>compelian despues y obligaban al pago de la quinta parte de los diezmos, de las ventas, y de los tributos, al Obispo, »y á los amados hijos el Dean y Cabildo de la Iglesia de Ru>>bicon, y á las demas personas eclesiásticas y á los Regu»lares habitantes en dichas Islas, y con desprecio y menos>>cabo de la dignidad y libertad eclesiásticas no les permitian >>apacéntar en los prados comunes los animales provenientes »de los mismos diezmos (los cuales era preciso alimentarlos >>para sustentacion del Obispo y demas personas eclesiásticas, »y tal vez algun dia debian venderse algunos, para comprar >otras cosas necesarias); asegurándosele por parte del Obis. >>po, del Dean y Cabildo, y de las demas personas Eclesiásti>>cas y Regulares habitantes en tales Islas, que ellos tambien >>peleaban dia y noche por la Fé católica para reducir á los >>infieles y conducirlos á la Fuente del Sacro Bautismo, y >>esto sufriendo trabajos indecibles y hasta derramando su >sangre muchas veces, sin más otra recompensa que los >>diezmos para poder vivir, cuyos diezmos habian pagado >>antes liberalmente dichos señores seglares y demas habi>>tantes de aquellas Islas: habiendo, pues, suplicado humil>>mente á dicho Predecesor que se dignara proveer con benignidad Apostólica, aprobar y confirmar dicha sentencia >>en todas sus clausulas, segun se consignan en el enuncia>>do Instrumento público (ó Escritura pública), declarando »que el Obispo, el Dean y Cabildo, y las demas personas dictis Insulis commorantes, ad quintæ partis decimarum, et aliorum vectigalium, ac Pedagiorum solutionem cogebant, et compellebant, et non permittebant, quod animalia ex eisdem decimis provenientia (quæ aliquando pro substentatione Episcopi, et Ecclesiasticarum Personarum hujusmodi nutrienda, et pro aliis necessariis emendis, vendenda erant) prata communia pascerent, in Ecclesiasticæ Dignitatis, et libertatis vilipendium: et pro parte Episcopi, ac Decani, et Capituli, »liarumque Ecclesiasticarum Regularium Personarum in Insulis tunc commorantium hujusmodi, etiam tunc asserentium, quod ipsi die, noctuque pro Fide Catholica, et intidelibus ad Sacri Baptismatis fontem reducendis, non absque magna impensa, et sanguinis efusione pugnabant, et nihil aliud quam dictas decimas, unde vivere possent," habebant; quodque Domini temporal-s et habitatores prædicti decimas huiusmodi alias solverant: dicto prædecessori humilitèr supplicato, ut sententiam prædictam, et prout illam concernebant omnia, et singula in dicto instrumento contenta, approbare, et confirmare, nec non Episcopum, ao Decanum, et Capitulum, aliasque Ecclesiasticas Personas hujusmodi ad quintæ partis decimarum, ac aliorum vectigalium, et pedagiorum solutionem minimè teneri, nec ad id per quempiam compelli posse, de

Eclesiásticas y Regulares, son exentos y no están obliga»dos al pago de la quinta parte de los diezmos ni de los otros emolumentos, ó rentas ó derechos, y que por nadie »pueda obligárseles á tales pagos: el mismo nuestro Prede»cesor queriendo con benignidad Apostólica dar firmeza á ›la enunciada sentencia que se habia dictado, y que segun »se decia, habia procedido del mútuo y voluntario consen»timiento de las partes, para cortar las discordias y quitar »los escándalos que se podrian introducir, inclinado en es>>ta parte por las humildes súplicas y razonadas preces del »Obispo, del Dean y Cabildo y de las demas personas Ecle. »siásticas y Regulares, el dia veinte y dos de Mayo del dé»cimo año de su Pontificado aprobó y confirmó para siem>>pre, con autoridad Apostólica y de ciencia cierta, la enun>>ciada sentencia en todas sus partes, segun se contiene en »dicho público Instrumento ó Escritura, y suplió todos y »cada uno de los defectos que podrian haber intervenido en »la misma, é igualmente decretó con dicha Apostólica auto»ridad, que el Obispo, el Dean y Cabildo, y las demas per»sonas Eclesiásticas y las Regulares, no estén sujetos al pa»go de la quinta parte de los diezmos, ni de las rentas y >>tributos, ni de los emolumentos y derechos, ni se les pue»da obligar por nadie á semejantes pagos, no obstante »cualesquiera otras Constituciones y Órdenes Apostólicas »contrarias. Para que, pues, no quede sin efecto el Decerner, aliasque in præmissis opportunè providere de benignitate Apos tolica dignaretur. Idem prædecessor noster, volens sententiæ prædictæ, quæ ad scindendas lites exortas, et obviandum scandalis, quæ inter Ecclesiasticos, et alias personas oriri poterant, voluntaris partium mediis processisse dicebantur, Apostolici muniminis adjicere firmitatem, Episcopi, ac Decani, et Capituli, aliarumque Personarum prædictarum in ea parte supplicationibus inclinatus, sub datum videlicet, undecimo Kalendas Junii, ontificatus sui anno decimo sententiam prædictam, et prout illam concernebant omnia, et singula in dicto instrumento contenta, auctoritate Apostolica, et ex certa scientia, perpetuò approbavit, et confirmavit. suplevitque omnes et singulos defectus, si qui forsan intervenissent et nihilominus Episcopum, Decanum, et Capitulum, aliasque Ecclesi sticas Personas hujusmodi ad quintæ partis decimarum, et aliorum vectigalium et pedagiorum solutionem minimè teneri, nec ad id per quempiam invitos cogi posse, dicta auctoritate decrevit, non obstantibus constitutionibus, et ordinationibus, Apostolicis contrariis quibuscumque. Ne autem Episcopus, Decanus, et Capitulum, aliæque Ecclesiastica Personæ hujusmodi aprobationis, confirmationis, suppletionis decreti, Sixti Prædecessoris hujusmodi, pro eo quod super

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»creto del Papa Sixto, nuestro Predecesor, que aprobó y >>confirmó la precitada sentencia, y suplió los defectos que >>pudieron en ella intervenir, y para que el Obispo, el Dean »y Cabildo, y las demas personas Eclesiásticas y Regulares >>puedan disfrutar aquellas gracias, á pesar de haber sobre>>venido la muerte del sobredicho nuestro Predecesor sin »que se hubieran extendido las oportunas Letras Apostóli>>cas sobre este asunto, queremos, y con dicha autoridad »Apostólica y al tenor de las presentes, decretamos que la aprobacion, confirmacion, suplecion y decreto del sobre>>dicho Predecesor surtan en todo y para todo su plenario >efecto desde dicho dia veinte y dos de Mayo, lo mismo que »si acerca de ello el citado Sixto Predecesor hubiera dado »en la misma fecha sus Apostólicas Letras, como se ha dicho arriba; y que estas nuestras presentes Letras para pro. »bar plenamente la aprobacion, confirmacion, suplecion y >>decreto del mismo Predesesor, sean siempre valederas, >>sin que pueda exigirse ningun otro requisito para su legíti»mo valor y probanza. A nadie pues sea lícito etc. Dado en >>Roma junto á S. Pedro el año de la Encarnacion Domínica >>mil cuatrocientos ochenta y cuatro, á doce de Septiembre, »el primero de nuestro Pontificado.-L. Grifus.-L. Pico>lominibus.>>

Pero es lo más curioso de todo, que mientras se publicaba la preinserta Bula, Diego Garcia de Herrera, que no cedia en su empeño, ocurrió á los Reyes quejándose de los abusos y exigencias del obispo y de la falta de mansedumillis ipsis, ut Sixti Prædecessoris, ejus superveniente obitu, literæ confectæ non fuerunt, frustrentur effectu, et de illis valeant quomodolibet excitare; volumus, et dicta Apostolica auctoritate, tenore præsentium decernimus, quod approbatio, confirmatio, suppletio, et decretum prædecessoris hujusmodi, literæ á dicta die undecimo Kalendas Junii, et suum plenarium sortiantur effectum in omnibus, et per omnia, perindè ac si super illis ipsius Sixti prædecessoris, sub præfati diei datum confectos fuissent, prout superius enarratur, quodque præsentes literæ ad probandum plenè approbationem, confirmationem, et suppletionem, et decretum prædecessoris hujusmodi ubique sufficiant, nec ad id proba tionis alterius adminiculum requiratur. Nulli ergo hominum etc. Datum Romæ apud Sanctum Petrum, anno Incarnationis Dominicæ millesimo quadringentesimo octagesimo quarto, pridiè Idus Septembris, Pontificatus nostri anno primo Fr. de Parma-L. Grifus-L. Picolomi nibus.>

bre de todos los sacerdotes que daban con semejante conducta muy mal ejemplo; y, en su vista, los Reyes, hallándose en Córdoba, expidieron, con fecha 7 de Septiembre del mismo año de 1484, es decir, cinco dias antes, Cédula ordenando al Prelado: «que observase á la letra el tenor de »la Bula de Eugenio IV, y no percibiese diezmos de la or»chilla, sangre de drago, conchas, etc. etc. Como asimismo que contribuyese con los derechos de quintos y herbajes, »debidos á los Señores del territorio; todo bajo la pena de »perder la naturaleza y temporalidad que tuviese en sus rei»nos, estando como estaban los soberanos en plena posesion »de alzar cualesquiera fuerzas que intentasen los jueces ecle»siásticos. Y por si acaso se le ofreciese que deducir en con. »tra, le emplazaba con término de cuarenta dias, para que >comparecieso por si, ó por medio de procurador, á poner sus excepciones, que seria oido.»>

Vese, pues, la contradicción de ambos documentos, y que en tanto el obispo triunfaba en Roma, Garcia de Herrera, triunfaba con los Reyes, que disponian lo contrario de S. S.; aconteciendo, interin, el fallecimiento en Sevilla del obispo Don Juan de Frias, sucediéndole Don Fr. Miguel de la Cerda en Marzo de 1486, quien se vió obligado á ocurrir á su veź á los Reyes, por la insistencia de Doña Ines y Hernan Peraza su hijo, pues ya habia muerto tambien Diego Garcia de Herrera, en negar à la Iglesia los diezmos y primicias; expidiendo los Reyes, Cédula extendida en 13 de Julio de 1487, en el sitio delante de la Ciudad de Málaga, ordenando que aquellos Señores pagasen los expresados diezmos y primicias, sin alterar la costumbre establecida por la Iglesia.

Diego Garcia de Herrera, segun queda indicado, habia ya fallecido en 22 de Junio de 1485, en la isla de Fuerteventura y á la edad de cerca de setenta años, dándosele solemne sepultura en el convento de San Buenaventura, que el mismo había mandado construir; siendo notable el epitafio que, despues de más de un siglo, hizo grabar sobre su tum. ba el célebre Gonzalo Argote de Molina, que por lo exage rado y pomposo, más bien le hace desmerecer de sus triun

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