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>>ren tenidos, é poseidos por qualesquier pecheros agora. é de >>aqui adelante, é para siempre jamas, é que con esta carga, 6 »non sin ella pasen los dichos bienes, é el Señorio dellos, é »qualesquier personas Hijosdalgos, é exemptos, é Ec esias»ticos; é si qualquier de los sobredichos reusare, ó no qui»siere de pagar los dichos pechos por razon de los dichos >heredamientos, que por ese mismo fecho; é derecho se tor »nen á las personas seglares de quien emanó el contrato; é »en tal caso, no hayan pasado, ni pase el Señorio, ni pro>>piedad de los tales bienes é en las tales personas exemp»tas, ni en alguna dellas.

>>Otrosi, ordenamos, é mandamos, que en qualesquier »Lugares, é Villas, que estovieren sugetas á la jurisdicción »desa Villa, ó encomendadas á Vos el dicho nuestro Gover»nador della, havida primeramente información de la cali »dad, é población de cada lugar, é de lo que conviene para »la buena governación dél, fagais ordenanzas quales viere »des, que conviene para cada Lugar ansi en el elegir de los »Alcaldes, é Regidores, é Procuradores, é otros Oficiales, >>como en las otras cosas, que tocan á la buena governacion »de las dichas Villas, é Lugares, de manera que las dichas »Villas, y Lugares estén governadas como deven confor>mandovos con el tenor, é forma de las ordenanzas conte»nidas en esta nuestra carta, moderando ó enmendando lo »que vieredes, que conviene segun la calidad de cada lugar, »é ansi fechas las dichas ordenanzas, las embiarees ante >>Nos al nuestro Consejo, para que Nos las mandemos con»firmar, é si non fueren tales, las mandemos enmendar. E »se faga sobre todo lo que mas compliere á nuestro servi»cio, é al bien, é pro comun de la dicha Villa, é Lugares »susodichos, é vezinos é moradores. Lo qual todo ordena>>mos é mandamos que ansi se guarde, é cumpla en todo, é »por todo segund dicho es, no embargante que Nos haia>mos proveido de los Oficios de Regimiento, é jura de tres desa dicha Villa por las vidas de los que los tienen, las »quales dichas mercedes de luego si necesario es revocamos, »casamos, é anullamos, é damos por ningunas, é de nin

»gund efecto é valor. E mandamos á las Personas, que han sido proveidas de los lichos oficios, que no usen mas dellos, so aquellas penas en que caen los que usan de Oficios >publicos, no teniendo poder ni facultad para ello.

»Por que vos mandamos, que veades las dichas orde»nanzas, é todo lo en ellas contenido, é en quanto, que »nuestra merced é voluntad fuere, é fasta que con mayor »deliveración lo mandemos proveer, las guardeis, cumplais »y executeis, é fagais guardar, é complir, y executar en esa dicha Villa, y su tierra en todo, é por todo, segund que »en ella se contiene, é contra el tenor della no vayades, ni >pasades, ni consintades ir, ni pasar por alguna manera, >>so las penas en ellas contenidas, é mas so pena de diez mil »maravedis para la nuestra Cámara. E demas mandamos >>al Home, que de ésta nuestra carta conociere, que vos empla»ze, que parescades ante Nos en la Nuestra Corte, do quier, »que Nos seamos del dia que vos fuere mostrada fasta »quinze diaz primeros siguientes, so la dicha pena; so la »qual mandamos á qualquier Escrivano público, que para westo fuere llamado, que de ende al que vos la mostrare tes>>timonio signado con su signo, por que Nos sepamos en »como se cumple nuestro mandado. Dada en la Villa de »Madrid á veinte dias del Mes de Diziembre año del Na>cimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mil é quatro >>cientos y noventa y quatro años. Yo el Rey. Yo la Rey»na. Yo Juan de la Parra, Escrivano del Rey, é de la Rey»na nuestros Señores la fize escrevir por su mandado.= >>Don Alvaro. Joannes Doctor. Antonius Doctor. Phili»po Doctor. Joannes Licentiatus. El Licdo. de Spinel Chanciller. Registrada. Alonso Perez.

Las quejas contra Maldonado por las injusticias cometidas en los repartos de tierras dieron índudablemente su resultado; cual fué el haber sido relevado y que los Reyes expidiesen, en Madrid, Cédula fecha 23 de Febrero de 1495 (1) ordenando á Fajardo, deshiciese agravios y enmen

(1) D. Fernando é Da. Isabel por la G. de D. Rey é Reina de Castilla

dase los fraudes cometidos, administrando justicia y llevando á cabo la distribución de ejidos y aguas que aun quedaban por repartir.

Fué por esta época cuando se hizo el nonbramiento de D. Diego de Muros para Obispo de Canarias, cuyas bulas libró Alejandro VI, en San Pedro de Roma, á 27 de Julio de 1496, cuarto año de su Pontificado (1).

Desde que los Reyes Católicos tuvieron conocimiento de la feliz terminación de la conquista de Tenerife, se dieron por agradecidos y por bien servidos, y expídieron

etc. A voz el Bachiller Alonso Fajardo continuo de nuestra casa é nuestro Gobernador, é Capitán de las Islas de Gran-Canaria, salud é gracia. Sepades que á nos es fecha relacion que en la dicha Isla estan por repartir algunas tierras é heredamientos é que ansimismo en los repartimientos que fasta aqui se han fecho de las dichas tierras é heredamientos se han fecho algunos fraudez é coluciones é incubiertas é agravios á los vezinos de la dicha Isla é que hay algunas diferencias é debates é dubdas entre ellos. E porque nuestra merced é voluntad es de mandar proveer sobre todo ello como mas cumple al nuestro servicio é al bien de la dicha Isla, mandamos dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon. Por la cual vos mandamos que luego hagais vuestra información que tierras y heredamientos están por repar tir en las dichas islas é quales tierras se han repartido é en que personas, é como é de que manera se ha fecho é fizo el dicho repartimiento é que coluciones é fraudes é encubiertas se han fecho en los dichos repartimientos pasados, é la información habida é la verdad sabida todas las tierras y heredamientos que fallaredes que están por repartir los re partades entre los vezinos é moradores casados de la dicha Isla que fallaredes que no han entrado en los repartimientos, é entre los vezinos casados que de fuera vinieren à poblar á la dicha Isla. E otro si vos mandamos si fallaredes que en los dichos repartimientos pasados se han fecho algunos agravios ó encubiertas é fraudes é otras sin razones algunas desfagais todos los dichos agravios dando á cada uno la parte que de los dichos repartimientos le cupieren segun el memorial que para ello mandamos dar á Pedro de Vera, nuestro gobernador que fué de la dicha Isla, faciendo sobre todo á los vezinos de la dicha Isla cunplimiento de Justicia, apartando primeramente lo que vieredes que es menester para propios é dehesas é Ejidos para el Consejo é para pasto comun y enviad ante nos relación de todo lo que fizieredes é de todo lo que mas fuere necesario é se provea para nuestro servicio y acresentamiento é población de la dicha Isla para lo cual todo que dicho es os damos poder cumplido por esta carta con todas sus insi. dencias é dependencias é merjencias é non fagades en deal. Dada en la Villa de Madrid á veinte y tres dias del mes de Febrero año del nascimiento de N. S. Jesuchristo de mil é cuatrocientos é noventa é cinoo años. Yo el Rey. Yo la Reina. Yo Juan de Parra secretario del Rey 6 de la Reina nuestros Señores la fice escribir por su mandado. D. Alvaro Joannes Doctor. Fernandus Doctor. Antonius Doctor. Philipus Doctor. Joannes Licenciatus, Registrada Alonso Perez, Mayor chanciller.

(1) Viera y Clavijo; op. cit. T. IV., p. 631

en Búrgos y con fecha 5 de Noviembre de 1496 (1) la Real Cédula en que se concedia á Alonso Fernandez de Lugo merced por su vida de Gobernador y Justicia mayor civil y criminal, y el poder nombrar, renovar y quitar alcaldes, lugares-tenientes etc. etc.; en una palabra, reunia en solo su persona el régimen en que descansaba la gobernación politica de aquel tiempo; y á objeto de revestirle de la posible y necesaria autoridad y de todo prestigio, expidieron los Reyes el dia 5 del mismo Noviembre, la otra Real Cé.

(1) Don Fernando, y Doña Isabel, por la Gracia de Dios, Rey, é Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gi«braltar, de las Islas de Canaria, Condes de Barcelona, é Señores de »Vizcaya, é de Molina, Duques de Athenas, é de Neopatria, Condes de >>Ruisellon, e de Cerdenia, Marques de Oristan, é de Gociano: Por quanto en cierto assiento, y capitulación. que por nuestro mandado »mio ficistes á conquistar la Isla de Thenerife, se contiene, que acabada de ganar la dicha isla vos hariamos merced de la governación de ella Den quanto nuestra merced, é voluntai fuese: é agora, á nuestro »Señor ha plasido, que se ganó la dicha isla de Thenerife, por vues>tra mano, é trabajo, poniendo como pusiteis vuestra persona à mu»chos peligros en las dicha conquista; lo qual por nos visto, é aca>tando los muchos servicios, que de vos avemos recibido, è vuestra suficiencia, é idoneidad tenemos por bien, é nuestra merced, é »voluntad es, que agora, é de aqui. adelante para en toda vuestra >>vida, vos seades nuestro Governador de la dicha isla de Thenerife, é que tengades por Nos, é nuestro nombre los oficios de jus»ticia, é juridición civil, é criminal de la dicha isla de Thenerife. é »usedes de los dichos oficios por vos, é por vuestros Lugares. The»nientes, asi Alcaldes como Alguaciles, que es nuestra merced, que »en los dichos oficios podades poner, é pongades; los cuales podades quitar, é amover, é poner otro, é otros en su lugar cada que vos quisieredes, é entendieredes, que cumple á nuestro servicio, y execución de nuestra justicia, é oyais, é libreis todos, é qualesquier pleitos civiles, y crimina'es, que en la dicha isla están movidos, pendientes, é se comenzaren, é movieren, é ayades, é llevades la quitación, é todos los otros derechos al dicho oficio perteneciente, é por razon del podades, é dehedes aver, é llevar, é por esta nuestra Carta. mandamos, »á los Concejos, Regidores, Cavalleros, Escuderos, Oficiales, é homes buenos de la dicha isla de Thenerife, que juntos en sus Cabildos, é Ayuntamiento, tomen, é reciban de vos el dicho Alonso de Lugo, sel juramenio, é solemnidad, que en tal caso se requiere; el qual por »Vos assi fecho, vos ayan é reciban, è tengan, por nuestro Goberna»dor de la dicha isla, é usen con vos, e con los dichos vuestros lugares Tenientes, è Oficiales, que vos en nuestro nombre pusieredes en el dicho Oficio, é en todo lo á él concerniente é vos recudan, è fagan recudir con la quitacion, é derechos é salarios anexos, é perte. necientes, é que ellos, ni en parte dello impedimento alguno no vos pongan, ni consientan poner. Otrosi, que vos consientan, è dexen fa»zer todas, é qualesquier pesquisas, é cosas en los casos de derecho >permisas. E otrosi, que si vos vieredes, que cumple á nuestro ser

dula (1), para que por si mismo llevase á cabo los repartimientos entregando á cada uno carta de posesion.

vicio, en execucion de nuestra justicia, que qualesquiera Cavalleros, personas, que en la dicha isla estuvieren, é á ella vinieren, que sal»gan della; é que no entren, ni estén en ella, que vos los podades mandar, é mandedes de vuestra parte. Las cuales personas nos por la presente mandamos, que dentro del término, é so la pena, é penas que vos de nuestra parte les pusieredes, salgan della e no entren, ni estén en ella, so las dichas penas; las ouales podades executar en la >persona é bienes de los que rebeldes, é inobedientes fueren, é para »usar del dicho oficio, é para cumplir, executar la justicia en los delincuentes, todos se junten, è conformen con vos, é vos dén, é fagan >>dar todo el favor é ayuda, que vos pidieredes, è ovieredes menester, é que las penas en que condenaredes vos, ó los dichos vuestros ofi »ciales pertenecientes á nuestra Cámara, las pongades en poder del >escribano del concejo, para que él las tenga de manifiesto, è faga libro de ello, para facer dellas lo que nos mandaremos, para lo qual todo que dicho es, é para una cosa, é parte dello fazer, é cumplir, executar, con todas incidencias, y dependencias, anexidades, é cone»xidades, vos damos poder cumplido por esta nuestra carta; é los unos, >ni los otros no fagades en deal por alguna manera, so pena de la »nuestra merced, é de diez mil maravediz para la nuestra Cámara, é »demas mando al home, que les esta Carta mostrare, que los emplaze, »que parezcan ante Nos en la nuestra Córte, doquier que Nos seamos del dia que los emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena; so la cual mandamos á qualquier Escribano Público, que para esto fuere llamado de dende al que se la mostrare testimonio signado con su signo, por que Nos sepamos en como se cumple »nuestro mandado. Dada en la Ciudad de Burgos à cinco dias del mes »de Noviembre año del Nacimiento de nuestro Salvador Jesu-Christo de mil quatrocientos y noventa y seis años. YO EL REY. YO LA REYNA. Yo Fernando Alvarez de Toledo, Secretario del Rey, é de la Reyna nuestros Señores, la fize escribir por su mandado. Registrada. »Doctor comfirmator Francisco Diaz, é Chanciller.›

(1) «Don Fernando, y Doña Isabel, por la Gracia de Dios, Rey y Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, de Granada, de Toledo, »de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, Condes de Barcelona, y Señores de Vizcaya é de Molina, Duques de Athenas, é de Neopatria, Condes ›de Ruisellon, é de Cerdania, Marqueses de Oristan, é de Gociano: Por quanto al tiempo, que vos Alonso de Lugo, nuestro Gobernador de la isla de Thenerife, fuistes por nuestro mandado à conquistar la di cha isla, se asentó con vos, por nuestro mandado, que acabada de ganar la dicha isla, mandariamos nombrar una persona, que juntamente con vos entendiese en el repartimiento de las tierras, casas. »y heredades que en la dicha isla ay, para las dar, y repartir á las personas que a ella fuesen á poblar; lo qual repartiesedes segun que a vosotros bien visto fuese; é porque agora nuetra merced, é volun>tad es, que vos solo entendais en hazer, é que fagais el dicho repar»timiento, por esta nuestra Carta vos damos poder, é facultad, que vos entendais en hacer, é que fagais el dicho repartimiento, segun »que à vos bien visto fuere, que se deba facer, para que la dicha isla se pueble, que por esta nuestra carta vos damos poder para ello, segun dicho es, é hazemos merced á las personas, á quien vos dieredes, é repartieredes, é señalaredes, qualesquier tierras, y hereda>mientos de la dicha isla de Thenerife, é de ello les dieredes vuestra TOмо III.-54.

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