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El mismo Apóstol, en su carta segunda á los Corintios, les dice: Nam et si amplius aliquid gloriatus fuero de potestate nostra quam dedit nobis Dominus in edificationem, et non in destructionem vestram: non erubescam (1).

Práctica de la Iglesia en esta materia.-Los sucesores de los Apóstoles, siguiendo el camino trazido por éstos (2), dictaron muchos cánones en los concilios celebrados en los primeros tiempos, y ántes que la Iglesia fuera reconocida por los poderes temporales como sociedad lícita, ya acerca de la celebración de los dias festivos y sobre los dias de ayuno, ya sobre la elección de los sagrados ministros y modo de vivir de los clérigos; lc mismo que sobre otros muchos puntos disciplinales; haciendo notar á las potestades temporales después de su conversión á la fé, que la autoridad eclesiástica era la única que por voluntad de Jesucristo podía legislar en asuntos religiosos; de lo cual nos ofrece la historia repetidos ejemplos (3), entre los cuales se halla el de Osio, que en su carta al emperador Constancio le decía: Ne te misceas rebus ecclesiasticis.

Proposición 4.' del sínodo de Pistoya y 24 del Syllabus. Pío VI, después de un examen muy detenido, y apurados todos los medios para traer á mejor camino al obispo de Pistoya Scipión Ricci, dió en 28 de Agosto de 1794 la Constitución Auctorem fidci (4), en la que se descubren todos los errores contenidos en el sínodo celebrado por dicho obispo, haciéndose un resumen del mismo en ochenta y cinco proposiciones.

Este Papa condena la proposición 4.a, porque se dice en ella: Abusum fore auctoritatis Ecclesiæ transferendo illam ultra limites doctrinæ et morum, et cam cxtendendo ad res exteriores. et per cam exigendo id quod pendet à persuasione et corde; tum

1

(1) Cap. X, v. 8.o

2)

(3.

4)

Inst. Jur. Canon., por R. de M, lib., I, cap. II, art. 2.", núm 1.°
TARQUINI: Inst. Jur. Eccles. pub, lib. I, cap. I, sect. 2 a, art. 1.o

Paede verse este documento en el to no XIV, pág. 153, de la Colección eclesiástica e pañola, impresa en Madrid el año de 1824.

etiam multo minus ad eam pertinere, exigere per vim exteriorem subjectionem suis decretis.

Por último, Pio IX condena en la bula Quanta cura la pro posición 24 del Syllabus, que dice: Ecclesia vim inferenda potestatem non habet, neque potestatem ullam temporalem directam vel indirectam.

CAPITULO IV.

ORGANIZACIÓN DE LA IGLESIA.

Clasificación de los cristianos en general. La innumerable multitud de fieles, que comprende el cuerpo de la Iglesia, como consecuencia de la nota de catolicidad, no produce la menor confusión en sus miembros, porque su divino Fundador dejó establecidos los distintos órdenes, en que cada uno de los fieles había de colocarse y distribuirse, para que todos y cada uno de ellos consigan el fin común (1).

Esta distinción entre los miembros de la Iglesia de Jesucristo consiste principalmente en tres cosas:

a) Diversidad de estados, en cuanto que unos sɔn más perfectos que otros, según la diversidad de gracias, virtudes y premios (2).

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Distinción de oficios entre los fieles (3).

c) Variedad de grados en cada estado ú oficio (4).

División principal de las personas de la Iglesia. -De estos distintos órdenes entre los hijos de la Iglesia resulta la dignidad, hermosura y perfección de efla; pero haciendo caso

1) Inst. Jur. Canon., por R. de M, lib. III.

2) JOANN., cap. XIV, v. 2.o —Epíst. 1.a ad Corint, exp. XV, v. 41.—Capítulo XV, de pœnitentia, distinct. 2.*

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omiso de la primera distinción, resulta de la segunda y tercera, que las personas de la Iglesia se dividen en-clérigos-y legos (1).

Significado de la palabra clérigo. La palabra clericus (clérigo) procede de la griega xipos, que significa suerte, y por esta razón se llamaba con este nombre à la parte de los terrenos conquistados, que se concedía á los militares, lo mismo que á la porción que correspondia á los herederos; porque una y otra se daban por suerte.

Motivo de su aplicación à los ministros de la Iglesia. La razón que hubo para aplicar la palabra clérigo á los ministros del culto, fué según S. Agustin á quien siguen otros escritores (2), porque habiéndose verificado la elección de S. Matías para el apostolado por medio de la suerte, se llamó desde entóncespor, ó suerte, á todos los ordenados.

S. Jerónimo cree (3) que se les dió esta denominación, porque los ministros de la religión son realmente la herencia del Señor, ó sea la parte consagrada ú ofrecida á él; ó el mismo Se ñor es la suerte de sus ministros, puesto que éstos perciben los diezmos y primicias ofrecidas á Dios segun el mandato divino de la ley antigua y el precepto de la nueva (4).

Su definición. Se entiende por clérigos: Las personas que mediante la ordenación están consagradas al culto divino y ministerio eclesiástico.

Legos son, los simples fieles, sin oficio ó cargo alguno eclesiástico.

Distinción entre clérigos y legos por derecho divino. --Los clérigos se distinguen de los legos por disposi ción divina, ya en virtud de la potestad espiritual que Jesucristo no comunicó indistintamente á todos los fieles, sinó únicamente

(1) VECCHIOTTI: Inst., Canon., lib. II, cap. I. pár. 2.o

(2 C. I., distinc. 21. -WALTER: Derecho Eclesiástico universal, lib. I, cap. I, párrafo 18.

3) Inst. Jur. Canon., por R. de M., lib. III, prop. 1.2 (4) C. Vy VII, quæst. 1.3, causa 12.

á determinadas personas (1); ya por razón del orden, que comunica la potestad para ejercer el sagrado ministerio é imprime carácter indeleble en el que lo recibe (2).

Esta verdad, fundada en la sagrada Escritura y en la tradición constante de la Iglesia, fué impugnada por algunos herejes, y la Iglesia los arrojó de su seno (3); así que el Concilio de Trento reprodujo dicha condenación con motivo de los errores de los protestantes (4).

Jerarquía eclesiástica, y su etimología.-Los clérigos no son iguales entre sí, sinó que existe entre ellos diversidad de grados, que es lo que constituye la jerarquía eclesiástica (5). La palabra hierarchia (jerarquía) procede de la griega papy jerarquía, ó imperio sagrado, la cual se compone de las palatepz (sagrado) y apy (principado).

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Su definición en sentido objetivo y sujetivo.-La jerarquía considerada objetivamente, ó sea en la misma cosa ó potestad espiritual, puede definirse: La potestad sagrada, en cuanto que se halla comunicada á muchas personas en diversos grados.

Dicha palabra tomada subjetivamente, ó sea en la serie de personas á quienes por oficio compete ejercer la potestad sagrada, podrá definirse: La potestad sagrada concedida por Fesu· cristo á los Apóstoles y sus legitimos sucesores para regir la Iglesia, celebrar y distribuir los divinos misterios de la religión (6).

Puede definirse más lacónicamente, diciendo que es: El conjunto de personas que participan en diversos grados de la potestad sagrada.

(1) Act. Apost., cap. XX, v. 28.-Luc.: cap. VI, v. 13.

(a) C. XXXII, distinct. 4.' de consecratione.

(3) TARQUINI: Inst. Jur. pub. Eccles., lib. 2. cap. II.

(4) Canon III, sesión 24.

(5) VECCHIOTTı: Inst. Canon., lib. II, cap. I, párrafo 3.* (6) BOUIx: De princip., Jur. Canon., part. 4.', cap. II.

TOMO I.

34

Sus especies.-La jerarquía eclesiástica de institución divina en la Iglesia de Jesucristo, se divide comunmente (1) enjerarquía de orden—y jerarquía de jurisdicción.

Fúndase esta distinción en su distinto objeto, diversa manera de conferirse y distinto tiempo en que se instituyó una y otra, según se dirá más adelante. Por esta razón se tratará separadamente de cada una de ellas.

Jerarquía de orden, y sus distintos grados de derecho divino.-Se entiende por jerarquía de orden: La potestad de ofrecer el sacrificio de la Misa, administrar los Sa cramentos y desempeñar las sagradas funciones (2).

La jerarquía de orden tiene varios grados de institución divina, acerca de los cuales dice el Concilio de Trento: «Si al>guno dijere que no existe en la Iglesia católica una jerarquía >por ordenación divina, la cual consta de obispos, presbíteros ›y ministros, sca excomulgado (3) `.

De manera que la jerarquía de orden instituida por ortlenación divina, consta de obispos, presbíteros y ministros.

Cada uno de estos grados tiene diversa potestad por dispo sición divina; así que el Sumo Pontífice y los obispos la tienen en su plenitud, y en grado ínfimo los ministros.

Es indeleble.-Esta potestad de órden es indeleble, y de tal modo se halla inherente á la persona, que no puede ser pri vada de ella (4), siendo en su consecuencia válidos todos los actos procedentes de esta potestad, como la administración de sacramentos (5) áun cuando el que los administre carezca de la potestad de jurisdicción, sin más excepción que el sacramento de la penitencia, que como se ejerce á manera de juicio, requiere además en el ministro la potestad de jurisdicción (6).

(1) Inst. Jur. Canon., por R. de M., lib. IV, cap. I.

(2) HUGUENIN: Exposit. meth. Jur. Canon, pars special., lib. I, título I, tract. I, dissert. 1.', cap. I.

(3) Sesión 23, canón VI.

(4) Concil. Trid., sesión 23, cap. IV.

(5) DEVOTI: Inst. Canon., lib. I, tít. 11, párrafo 3.o

(6) TARQUINI: Inst. Jur. eccles, pub., lib. II, cap. Ï, párrafo 3.o, núm. 3.o

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