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Por último, los concilios generales de Viena, IV y V de Letrán, y el Tridentino (1), trataron de las exenciones, sin que nadie pusiera en duda el derecho del Romano Pontífice á concederlas, ni la conveniencia de estas dentro de ciertos límites y con sujeción á determinadas reglas (2).

Derecho á establecer reservas.-Esta facultad se funda en el mismo principio que la otra sobre las exenciones: los papas han usado discretamente de este derecho (3); y siempre en bien de la Iglesia, reservándose las dispensas sobre irregularidades, impedimentos del matrimonio, dispensa de los votos solemnes y otros casos contenidos en la bula Apostolicæ Sedis; así que Pío VI, en su constitución Auctorem fidei, condenó las proposiciones 6.1, 7.a y 8.a del sínodo de Pistoya, que niega al Papa este derecho (4).

Puede en este concepto disponer de los bienes eclesiásticos. Los bienes eclesiásticos están dedicados á Dios en una ú otra forma, y por esta razón el Sumo Pontífice tiene el dominio supremo y eminente en estos bienes para dispo ner de ellos, según el bien público de la Iglesia lo aconseje.

Como supremo administrador de los mismos, tiene el derecho privativo de enajenarlos en cantidad notable, y de conver tirlos en otros usos, pudiendo, en virtud de su autoridad suprema, y segun lo aconsejen las circunstancias y la utilidad de la Iglesia, eximir á los usurpadores de los bienes eclesiásticos de su restitución, ú obligarlos á ella. De todo esto ofrece abundantes ejemplos la historia (5).

Le compete conferir los beneficios.-Como suprema cabeza de la Iglesia tiene plena potestad y derecho de con

(1) Concil. Trid., sesión 24, cap. XI de Reformat.

(2) SOGLIA: Id. ibid.

(3) HUGUENIN: Exposit. meth. Jur. Canon., pars special., tit. I, tract. 2.°, dis. sert. 1.3, cap. I, art. 1.o, pár. 1.o, quæst. 2.a

(4) BOUIX: De Papa, part. 5.o, pár. 2.o, prop. 7.*

(5) HUGUENIN: Id. ibid.

ferir todos los beneficios eclesiásticos, y por esto dice Clemente III: Licet ecclesiarum, personatuum, dignitatum, aliorunque beneficiorum ecclesiasticorum plenaria dispositio ad Romanum noscatur Pontificem pertinere, ita quod non solum ipsa, cum vacant, potest de jure conferre, verum etiam jus in ipsis tribuere vacaturis (1).

Práctica seguida en esta materia. --Sobre el modo y forma seguida por los Sumos Pontífices en el ejercicio de esta potestad, debe tenerse presente (2):

a) La Santa Sede proveyó los beneficios eclesiásticos por medio de las letras comendaticias, y si estas no bastaban, dirigían los mandatos de providendo (3), en los que mandaban á los colatores ordinarios proveerlos en determinadas personas. Si tales letras no eran atendidas, se mandaban las ejecutivas (4). b) Por colación cumulativa, es decir, que los papas y obis pos de las respectivas diócesis conferían los beneficios, según que unos ú otros tenían primero noticia de la vacante (5).

c) Por anticipación ó prevención, pero como resultaran muchas controversias acerca de la prioridad y otros inconvenientes, fué abrogado este medio de provisión (6) llamado también gracias espectativas, porque se concedían por él los beneficios que primero vacasen.

d) Reservas, por las que los Sumos Pontifices se reservaban la provisión de ciertos beneficios (7) con arreglo á las disposiciones citadas en otro lugar (8).

(1) Cap. II, tít. IV, lib. III Sext. Decret.

(2) HUGUENIN: Exposit. meth. Jur. Canon., pars special., tít. I, tract. 2.o, dissert. 1., cap. I, art. 1.o pár. 1.o, quæst. 2.'

(3) PHILLIPS: Comp. Jur. eccles., lib. III, sect. 1.', cap. I, pár..100.

(4) Cap. XXX y XXXVII, tít. III, lib. I Decret.

(5) PHILLIPS: Comp. Jur. eccles., ibid.

(6) Concilio Trid., sesión 24, cap. XIX, de Reformat.

(7) HUGUENIN: Id. ibid.

(8) PHILLIPS: Id. ibid.

e) Devolución, que consiste en la provisión por la Santa Sede de los beneficios, que han dejado de proveerse por los colatores ordinarios dentro del término señalado en el dere

cho (I).

Derecho á percibir tributos.-El clero tiene derecho á percibir de los fieles lo necesario para su sostenimiento, y esto por derecho divino (2), natural y positivo, porque estando exclusivamente dedicados al servicio del altar en provecho de los fieles, justo es que éstos cubran sus necesidades.

El Sumo Pontífice, como pastor universal, que atiende á las necesidades espirituales de los fieles de todo el mundo, debe por la misma razón ser atendido en sus necesidades temporales por aquellos en cuyo beneficio trabaja incesantemente, pudiendo en su consecuencia recibir las limosnas de los fieles, á título de subvención, é imponer ciertas cargas sobre los bienes eclesiásticos.

Todos estos subsidios se reducen á los siguientes:

1,0 Los tributos que con el título de denarius S. Petri pagaban los legos de ciertos paises.

Los censos que muchos príncipes, ciudades y abadías pa gaban á la Iglesia romana en calidad de vasallos (3), y por la protección que recibían de la Santa Sede en este concepto.

Estos tributos cayeron en desuso, reapareciendo en la actua lidad el dinero de S. Pedro, como medio de atender á las gran des necesidades del Sumo Pontífice, sin que pase de ser esto un acto de piedad por parte de los fieles, puesto que a nadie se exige.

2. Los Sumos Pontífices recibían antiguamente jure spolii los bienes eclesiásticos, que dejaban los clérigos á su muerte, á fin de emplearlos en usos piadosos con arreglo á los cánones (4).

(1) HUGUENIN: Exposit. meth. Jur. Canon., pars special., tít. I, tract. 2., disert. 1.', cap. I, art. 1.o, pár. 1.o, quæst. 2.*

(2) Epist. 1. ad Corinth., cap. IX.

(3) PHILLIPS: Comp. Jur. eccles., lib. III, sect. 1.', cap, 1, pár. 101. (4) PHILLIPS: Ibid, pár. 100.

3.

También percibían jure deportus los frutos de los benefi cios, mientras duraba la vacante (1).

4. Recibían jure annatarum la mitad de las rentas de un año en los beneficios menores, conferidos por el Papa extra consistorium.

5. La Curia Romana recibe aún hoy de algunas iglesias catedrales y abadías consistoriales algunos derechos, que se conocen con el título de Servitia communia, y traen su orígen de las oblaciones que los obispos hacían desde muy antiguo á los ministros de su consagración (2).

6. Los oficiales inferiores de la Curia reciben por igual razón algunas obvenciones, que se conocen con el nombre de servitia minuta (3).

7. Por último, la Curia Romana y varios empleados reciben también algunos derechos con motivo de la concesión del palio. capelo cardenalicio y dispensas, conociéndose los derechos de éstas con el nombre de taxe dispensationum.

SECCIÓN 4*

De la autoridad del Papa en cada una de las diócesis.

$ 1.°

Del derecho á crear diócesis y erigir obispados.

Jurisdicción en cada una de las diócesis.-El Sumo Pontífice tiene por razón del primado el derecho de establecer nuevas diócesis y erigir obispados por medio de la creación de cátedra episcopal y circunscripción del territorio (4).

(1) HUGUENIN: Exposit. meth. Fur. Canon., pars special., tít. I, tract. 2.o, disert. 1., cap. I, art. 1.o, pár. 1.o, quæst. 2.o

(2) PHILLIPS: Comp. Jur. Eccles., lib. III, sect. 1.2, cap. 1.o, pár. 100.

(3) PHILLIPS: Id. ibid.

(4) Bouix: De Papa, part. 5.a, pár. 2.o, prop. 11.

Las reglas seguidas por la Iglesia acerca de este punto son las siguientes:

1. La cátedra episcopal se establece en el lugar más conveniente para regir la nueva diócesis y ésta recibe su nombre del que tiene la población en donde se halla constituida aquella (1).

2.o La jurisdicción del obispo queda limitada por esta designación de territorio, sin que le sea lícito ejercerla fuera de su diócesis.

Esta práctica seguida por la Iglesia, tiene su fundamento en la observada por los Apóstoles en las iglesias que funda ban, poniendo al frente de ellas un obispo para que ejerciera su potestad en los fieles de cierto territorio, como se vé que lo hizo S. Pablo, poniendo á Tito en la isla de Creta, y creando á Timoteo obispo de Efeso (2).

Si el derecho de erigir obispados eз meramente eclesiástico.-El derecho de erigir obispados es, sin duda alguna, eclesiástico y exclusivo de la Iglesia, por su naturaleza meramente espiritual, puesto que se trata del régimen espiritual de las almas en la porción de fieles encomendada á cada obispo, y de los límites dentro de los cuales ha de ejercer su potestad para que haya el orden conveniente entre los distintos rectores de las iglesias y se conserve la unidad (3).

Este derecho de la Iglesia corresponde al Sumo Pontífice como primado de ella (4), y en virtud de la plena potestad que tiene para dictar las reglas necesarias y convenientes á la dirección de los fieles.

El papa no ejerció siempre y en todas partes (5) su autoridad en cuanto á este punto, según lo demuestra la historia.

Práctica observada en la iglesia oriental.-En Oriente se erigían las diócesis por los patriarcas y metropolita

(1) VECCHIOTTI: Inst. Canon., lib. II, cap. II, pár. 24.

(2) Inst. Jur. Canon., por R. de M., lib. IV, cap. IV, art. 2.o, sect. 3.". prop. 1.a (3) VECCHIOTTI: Inst. Canon, lib. II. cap. II, pár. 24.

(4) BOUIX: De Papa., part. 5., pár. 2, prop. 12 y 13.

(5) THOMASSINO; Vet, et nwa Eccl. discipl. part. 1.', lib. I, capítulo LIV y sig.

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