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nos, y claro es que ejercían este derecho por concesión expresa ó tácita del Papa; puesto que estos distintos grados en la potes. tad de jurisdicción de los obispos provienen del Sumo Pontifice, sin que acerca de este punto pueda ofrecerse duda alguna (1).

Práctica seguida en la iglesia occidental.-Los me. tropolitanos y concilios provinciales erigieron diócesis en el Oc. cidente en los cinco primeros siglos (2), y también los Romanos Pontífices otorgaron esta potestad á los obispos mandados por ellos á los pueblos bárbaros para la predicación de la fe, según consta de muchos monumentos de la antigüedad (3).

Los metropolitanos y concilios provinciales continuaron ejerciendo esta potestad en los siglos siguientes, pero interviniendo la Santa Sede, ya por razón de las misiones para la conversión de infieles ó herejes (4), ya con motivo de la creación de provincias eclesiásticas, á las que se agregaban también nuevas diócesis, haciéndose necesaria no pocas veces su intervención pa ra resolver las cuestiones que surgían acerca de los límites de las iglesias, no menos que para la concesión de dispensa de las reglas canónicas en la creación de muchas nuevas iglesias (5).

Derecho vigente.-El papa resumió en sí desde el siglo VIII, el ejercicio de esta potestad inherente al primado (6), sin que por esto dejen de existir algunos hechos particulares en contrario, porque las circunstancias de los tiempos así lo reclamaban, y por esto dice Pio VI en su constitución Charitas de 1791: Hæc potestas, illuc reversa unde discesserat. unica residet apud apostolicam Sedem.

Esta potestad del Sumo Pontífice para la erección de nuevas diócesis comprende en sí el derecho de unir, dividir y supri

(1) HUGUENIN: Id. ibid.

(2) VECCHIOTTI: Inst. Canon., ibid.

(3) C. 53, quæst. 1.°, caus. 16.-C. 11, dist. 11.-C. 4 y 5, dist. 80.-Cap. I, tít. XXXIII, lib. III Decret.

(4) VECCHIOTTI: Inst. Canon., lib. II, cap. II, pár. 24.

(5) THOMASSINO: Vet. et nova Eccle, discipl. part. 1.a, lib. I, cap. I.V.

(6) THOMASSINO: Id. ibid, núm. 14.

mir obispados, según la regla del Derecho: Omnis res, per quascumque causas nascitur, per eas dissolvitur (1). Las causas canónicas, en cuya virtud se procede á la creación, unión, división y supresión de obispados, se explicarán más adelante en el tratado de beneficios (2).

Autoridad del Papa para crear obispos.-El Papa tiene igualmente el derecho de crear é instituir obispos para el régimen de la Iglesia, sin limitación alguna de tiempo ó lugar (3).

El Concilio de Trento dice á este propósito: Si quis dixerit episcopos, qui auctoritate Romani Pontificis assumuntur, non esse legitimos et veros episcopos, sed figmentum humanum, anathema sit (4)—Si quis diserit... eos, qui nec ab ecclesiastica et canonica potestate ritè ordinati, nec missi sunt, sed aliunde veniunt, legitimos esse verbi, et sacramentorum ministros, anathema sit.

El primero de dichos cánones sanciona que son verdaderos y legitimos obispos los instituidos por autoridad del Sumo Pontífice, y en el último que no han de ser considerados como legítimos ministros de los sacramentos los que no han sido ordenados, ni tienen misión de la potestad eclesiástica; de ma nera que es necesaria en los obispos, además de la potestad de orden, la de jurisdicción, y ésta la dá el Romano Pontífice como primado de la Iglesia.

Además, esta potestad se funda en la naturaleza misnia (5) de la Iglesia, porque en toda sociedad bien ordenada la potestad de nombrar magistrados pertenece al que se halla alfrente de ella, en cuyo caso se encuentra el Papa, y por esto el Concilio de Trento dice: Nihil magis Ecclesiæ Dei esse ne

(1) Cap. I. tít. XLI, lib. V Decret.

(2) THOMASSINO: Id. ibid., cap. LVI y sig.

(3) PHILLIPS: Comp. Jur. Eccles., lib. III, sect. 1.a cap. I, pár. 98.

(4) Sesión 23, cánones 7.° y 8.0

(5) VECCHIOTTI: Inst. Canon., lib. II, cap. II, pár. 25.

TOMO I.

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cessarium, quam ut beatissimus Romanus Pontifex... muneris sui officio... bonos maximè, atque idoneos pastores singulis ecclesiis præficiat (1).

Puntos que comprende.- Como consecuencia de la doctrina expuesta, es (2) derecho del Romano Pontífice:

a) Nombrar obispos para las diócesis.

b) Entender en las causas de traslación, renuncia y deposición de los obispos (3).

c) Nombrar obispos titulares y coadjutores de los obis

pos (4).

§
2.o

Del derecho á señalar la forma de elección de les papas.

Derecho del Papa para determinar la forma de elección de los Romanos Pontífices. Jesucristo no determinó la forma de esta elección, puesto que no existe dato alguno en la revelación sobre este punto, y por otra parte, se observa que no siempre se ha procedido de igual modo en esta elección: lo cual no habría podido verificarse, si el divino Fundador de la Iglesia hubiese determinado una forma precisa para este acto (5).

Todos los católicos están conformes en que Jesucristo dejó á su Iglesia la facultad de señalar la forma de elección del Sumo Pontífice, y como ésta recibió del mismo divino Maestro en la persona de Pedro plena potestad de enseñar, apacentar y regir la Iglesia universal según el dogma católico, no cabe duda alguna

(1) Cap. I. D: Reformat.. sesión 24.

(2) SOGLIA: Inst. Jur. pub. Eccles., lib. II, cap. I, pár. 27 y sig.

(3) Inst. fur. Crin, por R. de M., lib. IV: cap. IV, sect. 3., prop. 1.a

(4) HUGUENIN: Exposit. meth. Fur. Canon., ibid.

(5) BOUIX. De Curia Romana, part. 1.a, cap. X.

en que le compete este derecho; así que los Sumos Pontífices han legislado siempre sobre esta materia, y sus disposiciones han sido de tal modo acatadas por los fieles, que se ha considerado como nula toda elección en la que no se han observado las reglas prescritas por aquéllos (1).

Si podrá nombrar sucesor suyo.-Todos convienen, según se deja manifestado, en que el Sumo Pontifice puede señalar la forma de elección de sus sucesores y las personas que han de hacerla; pero no sucede lo mismo respecto al punto de que ahora se trata, acerca del cual se opina con variedad entre los doctores, cuyas opiniones pueden resumirse en las siguientes:

I. Unos dicen que el Papa puede nombrar su sucesor, y que en efecto asi se ha verificado algunas veces (2); pero los hechos que se alegan no fueron elecciones, sinó mera designación de los que habrían de elegirse en virtud de los ruegos y súplicas de los electores (3).

2. Otros creen que los Papas no pueden nombrar sus sucesores, por estarles prohibido hasta por derecho divino, puesto que es constante en la Iglesia, desde S. Pedro hasta hoy, la práctica de verificarse este acto por elección.

Por otra parte, resultaría grave daño á la Iglesia de no ha cerse de este modo.

3. Suárez cree, que si el Papa tratara de sustituir al modo de elección que se viene observando el nombramiento hecho por él mismo, y esto como medio ordinario de elección, no valdría tal decreto; pero que si lo hiciera, atendida la necesidad de la Iglesia, en un caso raro y urgente, usaría de su legítima potestad.

(1) Inst. Fur. Canon., por R. dc M., lib. V, cap. I, art. 1.o, pár. 1.o

(2) Prælect. Jur. Canon, in semin. S. Sulpit., tom. I, par. 1.', sect. 2.', artículo 1., núm. 72.

(3) HUGUENIN: Exposit. meth. Jur. Canon., pars spscial. lib. I, tít. I, tract. 2.o, dissert. 1.', cap. I, art. 1.o, pár. 2.o.

El cardenal Petra coincide con esta opinión, y se expresa en estos términos: In hans arenam descendendo, doctores tria agmina afformantes acriter inter se pugnant. Quippè nonnulli ab solutè loquendo Papam sibi substituere posse successorem docent. Alii absolutè hanc potestatem Sum no Pontifice negant. Et tan dem aliqui, medium inter hos tenentes, affirmant quod non, nisi urgente necessitate vel utilitate Ecclesiæ, non verò per modum or dinarium, Pontificem successorem præleces or statuere possit (1). Esta opinión parece la más aceptable.

CAPÍTULO III.

PRERROGATIVAS DEL SUMO PONTÍFICE.

ARTÍCULO PRIMERO

DE LOS DERECHOS HONORÍFICOS DEL PAPA.

Derechos honoríficos del Romano Pontifice.-Los católicos rinden el debido homenaje al Sumo Pontifice y le tributan los honores correspondientes á su altísima dignidad de cabeza de la Iglesia y vicario de Jesucristo en la tierra. Esto es una consecuencia de los distintos grados jerárquicos que existen entre los hombres, y así como la sociedad humana concede distin ciones á las personas beneméritas de la patria; de igual suerte la Iglesia venera de distintos modos y según sus respectivos grados á los legos, clérigos, presbíteros y obispos. Entre éstos descuella la dignidad del primado, y en este concepto (2) se le debe el sumo honor externo que consiste en--ciertos títulos,-insignias -actos (3) reverenciales.

(1) BOUIX: De Curia Romana, part. 1.', cap. X, prop. 3.a

(2) HUGUENIN: Exposit. meth. Jur. Canon., ibid., pár. 2.o, quæst. 2.a PHILLIPS: Comp. Fur Eccles., lib. III, sect. 1.a, cap. I, pár. 102.

(3)

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