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3. Pueden absolver de la excomunión por la persecución de un clérigo y esta facultad les compete desde el día en que salen de Roma hasta el de su regreso á la misma ciudad (1).

También pueden conferir los beneficios en concurrencia con los colatores ordinarios (2).

4. Se ha de dar crédito al cardenal que afirma hallarse inves tido del cargo de legado, sin necesidad de exhibir las letras de su nombramiento (3), siempre que se trate de aquellas facultades que suelen conferirse á esta clase de legados, y no cedan en perjuicio de tercero (4).

5. Los legados a latere son despedidos de Roma con gran consideración, y van acompañados de gran número de personas el punto que se les envía (5).

Situados en el territorio de su legación, preceden á los obispos, arzobispos y primados, teniendo en la iglesia un trono más elevado, y ejercen pontificales, dando la bendición ante los propios obispos del lugar.

Esta prerrogativa la tienen también respecto á los mismos cardenales, aun cuando sean más antiguos y de orden más elevado, porque llevan la representación de la Santa Sede (6).

6. Estos legados eran recibidos con gran honor por los prín. cipes, no siendo raro que los reyes diesen pruebas de humildad y reverencia, cediéndoles el lugar más distinguido, y de ello dá testimonio la historia (7).

(1) PHILLIPS: Comp. Jur. eccles., lib. III, sect. 1.', cap. 1.o

(2) Cap. IV y IX.-Cap. VI, tít. XXX, lib. I Decret.-Cap. IV, tít. XV, libro I sext. Decret.

(3) Bouix: Id. ibid, cap. II, pár. 1.o, prop .5.°

(4) C. III, dist. 97.

(5) Bouix: De Curia Romana, part. 4., sect. 3.", cap. III.

(6) Cap XXIII, tit. XXXIII, lib. V Decret.--Cap. II, tít. XV, lib. I sext. Decret.

(7) THOMASSINO: Vetus et nova Eccles, disciplina, part. 1.', lib. II, capítulo CXIX, pár. 9.o

Prerrogativas de los nuncios.-Muchas son las facultades que se conceden por el Derecho á estos legados pontificios, y puede decirse que tienen todas las atribuciones propias de los ordinarios en sus diócesis (1).

Tienen facultad para absolver á los percusores de clérigos de la excomunión, en que han incurrido, pero no pueden ejercer este derecho ni aun en sus súbditos, fuera de la provincia ó térritorio de su legación.

Sus limitaciones.-Los nuncios no pueden por razón de su legación, conferir beneficios, á ménos que se les dé esta potestad expresamente en las letras de su nombramiento (2).

Su jurisdicción no se extiende á los exentos, y por lo mis mo no pueden obligarlos á seguir ante ellos sus litigios (3).

(1) Cap. II, tít. XV, lib. I sext. Decret.
(2) Cap. I, tít. XV, lib. I sext. Decret.
(3) Cap. XXXVI, tít. VI, lib. I sext. Decret.

APÉNDICES

AY

NÚMERO 1.o

Concordato celebrado en 16 de Marzo de 1851 entre S. S. el Pontífice Pio IX, y S. M. católica,

la Reina D.' Isabel II.

EN EL NOMBRE DE LA SANTÍSIMA É INDIVIDUA TRINIDAD.

Deseando vivamente Su Santidad el Sumo Pontífice Pío IX proveer al bien de la religión y á la utilidad de la Iglesia de España con la solicitud pastoral con que atiende á todos los fieles católicos, y con especial benevolencia á la inclita y devota Nación Española; y poseida del mismo deseo S. M. la Reina Católica Doħa Isabel II por la piedad y sincera adhesión á la Sede Apostólica, heredadas de sus antecesores, han determinado celebrar un solemne Concordato, en el cual se arreglen todos los negocios eclesiásticos de una manera estable y canónica.

A este fin Su Santidad el Sumo Pontífice ha tenido á bien nombrar por su plenipotenciario al Excmo. Sr. D. Juan Brunelli, arzobispo de Tesalónica, prelado doméstico de Su Santidad, asistente al sólio pontificio y nuncio apostólico en los rei. nos de España con facultad de Legado a latere, y S. M. la Reina Católica al Excelentísimo Sr. D. Manuel Bertrán de Lis, caballero gran cruz de la Real y distinguida orden española de Cárlos III, de la de San Mauricio y San Lázaro de Cerdeña, y de la de Francisco I de Nápoles, diputado á Córtes, y su Ministro de Estado, quienes después de entregadas mutuamente sus respectivas plenipotencias, y reconocida la autoridad de ellas, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1o La religión católica, apostólica, romana, que con exclusión de cualquiera otro culto continúa siendo la única de la Nación Española, se conservará siempre en los dominios de S. M. Católica con todos los derechos y prerroga. tivas de que debe de gozar según la ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados cánones. 43

TOMO I.

Art. 2." En su consecuencia, la instrucción en las universidades, colegios, seminarios y escuelas públicas ó privadas de cualquiera clase será en todo conforme á la doctrina de la misma religión católica; y á este fin no se pondrá impedimento alguno á los obispos y demás prelados diocesanos encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina de la fé y de las costumbres, y sobre la educación religiosa de la juventud, en el ejercicio de este cargo, áun en las escuelas públicas.

Art. 3. Tampoco se pondrá impedimento alguno á dichos Prelados ni á los demás sagrados Ministros en el ejercicio de sus funciones, ni los molestará nadie bajo ningún pretexto en cuanto se refiera al cumplimiento de los deberes de su cargo; antes bien cuidará todas las autoridades del reino de guardarles y de que se les guarde el respeto y consideración debidos, según los divinos preceptos, y de que no se haga cosa alguna que pueda causarles desdoro ó menosprecio. S. M. y su Real Gobierno dispensarán asimismo su poderoso patrocinio y apoyo á los Obispos en los casòs que le pidan, principalmente cuando hayan de oponerse á la malignidad de los hombres que intenten pervertir los ánimos de los fieles y corromper sus costumbres, ó cuando hubiere de impedirse la publicación, introducción & circulación de libros malos y nocivos.

Art. 4. En todas los demás cosas que pertenecen al derecho y ejercicio de la autoridad eclesiástica y al ministerio de las órdenes sagradas, los Obispos y el elero dependientes de ellos gozarán de la plena libertad que establecen los sagra. dos Canones.

Art. 5. En atención á las poderosas razones de necesidad y conveniencia que así lo persuaden, para la mayor comodidad y utilidad espiritual de los fieles, se hará una nueva división y circunscripción de Diócesis en toda la Península é islas adyacentes. Y al efecto se conservarán las actuales Sillas Metropolitanas de Toledo, Burgos, Granada, Santiago, Sevilla, Tarragona, Valencia y Zaragoza, y se eleva rá á esta clase la sufragánea de Valladolid.

Asimismo se conservarán las diócesis sufragáneas de Almería, Astorga, Avila, Badajoz, Barcelona, Cádiz, Calahorra, Canarias, Cartagena, Córdoba, Coria, Cuenca, Gerona, Guadix, Huesca, Jaen, Jaca, León, Lérida, Lugo, Málaga, Ma-. . llorca, Menorca, Mondoñedo, Orense, Orihuela, Osma, Oviedo, Palencia, Pamplona, Plasencia, Salam inca, Santander, Segorbe, Segovia, Sigüenza, Tarazona, Teruel, Tortosa, Tuy, Urgel, Vich y Zamora.

La diócesis de Albarracín quedará unida á la de Teruel; la de Barbastro á la de Huesca; la de Ceuta á la de Cáliz; la de Ciudad-Rodrigo á la de Salamanca; la de Ibiza á la de Mallorca; la de Solsona á la de Vich; la de Tenerife á la de Canarias, y la de Tudela á la de Pamplona.

Los prelados de las sillas á que se reunen otras añadirán al título de obispos de la Iglesia que presiden el de aquélla que se les une.

Se erigirán nuevas diócesis sufragá 1eas en Ciudîd-Real, Madrid y Vitoria.
La siltă episcopal de Calahorra y la Calzada se trasladará á Logroño, la de

Orihuela á Alicante, y la de Segorbe á Castellón de la Plana, cuando en estas ciudades se halle todo dispuesto al efecto y se estime oportuno, oidos los respecti vos prelados y cabildos.

En los casos en que para el mejor servicio de alguna diócesis sea necesario un obispo auxiliar, se proveerá á esta necesidad en la forma canónica acostum. brada.

De la misma manera se establecerán vicarios generales en los puntos en que con motivo de la agregación de diócesis prevenida en este artículo, ó por otra justa causa, se creyeren necesarios, oyendo á los respectivos prelados.

En Céuta y Tenerife se establecerán desde luego obispos auxiliares.

Art. 6. La distribución de las diócesis referidas, en cuanto á la dependencia de sus respectivas metropolitanas, se hará como siguę:

Serán sufragáneas de la iglesia metropolitana de Búrgos, las de Calahorra ó Logroño, León, Osma, Palencia, Santander y Vitoria.

De la de Granida, las de Almerí, Cartagena ó Murcia, Guadix, Jaén y Málaga.

De la de Santiago, las de Lugo, Mondoñedo, Orense, Oviedo y Tuy,
De la de Sevilla, las de Badajoz, Cádiz, Córdoba é islas Canarias.

De la de Tarragona, las de Barcelona, Gerona, Lérida, Tortosa, Urgel y Vich.

De la de Toledo, las de Ciudad Real, Coria, Cuenca, Madrid, Plasencia y Siglienza.

De la de Valencia, las de Mallorca, Menorca, Orihuela ó. Alicante y Segorbe ó Castellón de la Plana.

De la de Valladolid, las de Astorga, Avila, Salamanca, Segovia y Zamora. De la de Zaragoza, las de Huesca, Jaca, Pamplona, Tarazona y Teruel. Art. 7.o. Los nuevos límites y demarcación particular de las mencionadas Diócesis se determinarán con la posible brevedad y del modo debido (servatis servandis) por la Santa Sede, á cuyo efecto delegará el Nuncio apostólico en estos reinos las facultades necesarias para llevar á cabo la expresada demarcación, entendiéndose para ello (collatis consiliis) con el Gobierno de S. M.

Art. 8. Todos los RR. Obispos y sus iglesias reconocerán la dependencia canónica de los respectivos Metropolitanos, y en su virtud cesarán las exenciones de los obispados de León y Oviedo.

Art. 9. Siendo por una parte necesario y urgente acudir con el oportuno remedio á los graves inconvenientes que produce en la administración eclesiástica el territorio diseminado de las cuatro Ordenes militares de Santiago, Calatrava, Alcantara y Montesa, y debiendo por otra parte conservarse cuidadosamente los gloriosos recuerdos de una institución que tantos servicios ha hecho á la Iglesia y al Estado, y las prerrogativas de los Reyes de España, como Grandes Maestres de las expresadas Ordenes por concesión apostólica, se designará en la nueva de narcación eclesiástica un determin do número de pueblos que formen coto re

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