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9. Los reos de simonía confidencial, en cualesquiera beneficios, sean de la dignidad que fueren.

10. Los reos de simonía real para el ingreso en religión.

II. Todos los que comerciando con indulgencias y otras gracias espirituales, incurren en la censura de excomunión por la Constitución de San Pío V Quam plenum de 2 de Enero de 1569.

12. Los que recogen limosnas de mayor precio por misas, y hacen lucro con ellas, haciéndolas celebrar en lugares donde el estipendio de las misas suele ser de menor precio.

13.

Todos aquellos que están gravados con excomunión en las Constituciones de S. Pío V, Admonet nos, de 29 de Marzo de 1567; de Inocencio IX, Qua ab hac Sede, de 4 de Noviembre de 1581; de Clemente VIII, Ad Romani Pontificis curam, de 26 de Junio de 1592, y de Alejandro VII, Inter cæteras, de 24 de Octubre de 1660, concernientes á la enijenación é infeudación de las ciudades y Jugares de la Santa Iglesia Romana.

14. Los religiosos que administren á los clérigos ó á los legos, fuera de caso de necesidad, el sacramento de la Extremaunción ó Eucaristía por Viático, sin licencia del párroco.

15. Los que sin legítimo permiso extraigan reliquias de los sagrados cementerios ó catacumbas de la ciudad de Roma, ó de su territorio, y los que les presten auxilio ó favor.

16. Los que comunican con persona excomulgada nominatim por el Papa in crimine criminoso, á saber, prestándole auxilio ó favor.

17. Los clérigos que á sabiendas y voluntariamente comunican in divinis con personas excomulgadas nominatim por el Romano Pontífice, y los reciben en los oficios.

Excomuniones latæ sententiæ reservadas á los Obispos

ú Ordinarios.

Declaramos que están sujetos á excomunión latæ sententia reservada á los Obispos ú Ordinarios:

I. Los clérigos constituidos in sacris, ó los regulares ó monjes que después del voto solemne de castidad presuman contraer matrimonio, así como los que con alguna de dichas personas pretendan contraerlo.

2. Los que procuren el aborto, seguido el efecto.

3. Los que usan á sabiendas de Letras Apostólicas falsas, ó cooperan con esto al delito.

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Excomuniones latæ sententiæ no reservadas.

Declaramos sujetos á excomunión latæ sententiæ á ninguno reservada: 1. A los que mandan ú obligan á dar sepultura eclesiástica á los herejes notoria 6 nominalmente excomulgados ó entredichos.

2. A los que causan daño ó intimidan á los inquisidores, denunciadores, testigos, ó á otros ministros del Santo Oficio, ó arrebatan ó queman escrituras del mismo Sagrado Tribunal, ó prestan á los predichos auxilio, consejo ó favor.

3. A los que enajenan ó presumen tomar bienes eclesiásticos sin beneplácito apostólico, según la forma de la Extravagante Ambitiosa, D: rebus ecclesiasticis non alienandis.

4.

Los que por negligencia ú omisión culpable no denuncian dentro de un mes á los confesores ó sacerdotes por quienes fuesen instados ó instigados á cosas torpes en cualquiera de los casos expresos por nuestros predesores Gregorio XV, Constit. Universi, 20 de Agosto de 1622, y Benedicto XIV, Constit. Sacramentum Pænitentia, 1°o de Junio de 1741.

Además de los casos enumerados hasta aquí, Nos declaramos igualmente estar excomulgados aquellos á quienes el sacrosanto Concilio de Trento excomulgo, ó con absolución reservada al Sumo Pontífice ó á los Ordinarios, ó sin reserva alguna, exceptuando la pena de anatema establecida en el decreto, sesión IV, De editione et usu sacrorum librorum, á la cual queremos que estén sujetos solamente los que imprimen ó hacen imprimir sin la aprobación del Ordinario.

Suspensiones latæ sententiæ reservadas al Sumo Pontífice.

I. Incurren ipso jure en suspensión de percibir sus beneficios, á beneplácito de la Santa Sede, los capítulos y conventos de iglesias y monasterios, y todos aquellos que para el gɔbiernɔ y administración de unas y otros reciben Obispos & Prelados de dichas iglesias ó monasterios, provistos en cualquiera forma por la misma Santa Sede antes de que exhiban las Letras Apostólicas de su promoción.

2.

Incurren ipso jure en la suspensión por tres años de conferir Órdenes los que ordenan á alguno sin título de beneficio ó de patrimonio, con pacto después de estar ordenado, de que no les pida alimentos.

3. También incurren ipso jure en suspensión por un año de administrar Órdenes los que ordenan á un súbdito de otro, aun bajo pretexto de conferirle inmedia tamente un beneficio, ó ya conferidɔ, pero de ninguna manera suficiente sin las letras dimisoriales de su Obispo, ó aunque sea súbdito propio, si ha permanecido en otra parte tanto tiempo que haya podido contraer allí impedimento canónico, sin letras testimoniales del Ordinario de aquel punto.

4. Asimismo incurre en suspensión por un año de conferir Órdenes ipso jure el que, excepto el caso de legítimo privilegio, confiere Orden sagrado sin título de

beneficio ó patrimonio, al clérigo que viva en alguna congregación en la cual no se hace solemne profesión, ó al religioso todavía no profeso.

5. Incurren ipso jure en suspensión perpetua del ejercicio de las Órdenes los religiosos lanzados y que viven fuera de la religión.

6. Incurren ipso jure en suspensión del Orden referido los que pretendieren recibir tal Orden de un excomulgado, ó suspenso, ó entredicho, nominalmente denunciado, ó un hereje ó cismático notorio; y declaramos que el que de buena fé ha sido ordenado por alguno de estos, no tiene el ejercicio del Orden así recibido hasta que sea dispensado.

7. Los clérigos seculares de fuera que permanezcan más de cuatro meses en la ciudad de Roma ordenados por otro que no fuese su Ordinario sin licencia del Cardenal Vicario ó siu previo examen sostenido en su presencia, ó también por el propio Ordinario después de haber sido rechazados en dicho examen, y los clérigos pertenecientes á alguno de los seis episcopados suburbicarios, si son ordenados fuera de su diócesis ó con dimisorias de su Ordinario dirigidas á otro que no sea el Cardenal Vicario de Roma, ó no habiendo hecho antes de recibir el Órden do los ejercicios espirituales por diez dias en la casa urbana de los sacerdotes llamados de las misiones, incurriendo ipso jure en la suspensión de las Órdenes así recibidas hasta el beneplácito de la Santa Sede, y los Obispos ordenantes en la suspensión del uso de pontificales por un año.

Entredichos latæ sententiæ reservados.

sagra

I. Incurren ipso jure en entredicho reservado de un modo especial al Romano Pontífice las Universidades, colegios y capítulos, bajo cualquier nombre que se titulen, que apelen á un futuro Concilio universal de las órdenes ó mandatos del mismo Romano Pontífice que por tiempo fuere.

2. Los que á sabiendas celebran ó hacen celebrar los Oficios divinos en luga res entredichos por el Ordinario ó por el juez delegado ó por derecho ó admiten á los excomulgados nominalmente á los divinos oficios ó á los Sacramentos ó sepultura eclesiástica, incurren ipso jure en el entredicho del ingreso en la Iglesia, hasta que hubieren satisfecho competentemente á juicio de aquel cuya sentencia despreciaron.

Finalmente, Nos queremos y declaramos que sean igualmente incursos en suspensión entredicho cualesquiera otros que el Sacrosanto Concilio de Trento decretó fuesen suspensos ó entredichos ipso jure.

Además de las censuras que quedan nombradas, queremos y declaramos que permanezcan firmes y en su fuerza todas aquellas de excomunión, suspensión ó entredicho que por nuestras Constituciones ó de nuestros predecesores, ó por los sa • grados cáuones, son latæ y hastɩ aquí existieron con vigor, ya por elección del Romano Pontífice, ó ya por el régimen interno de cualesquiera Ordenes ó Institutos

reglares, y también de cualesquiera colegios, congregaciones, asociaciones y lu gares píos, del nombre y género que sean.

Decretamos además que en las nuevas concesiones y privilegios que pudieran concederse á alguno por la Silla Apostólica, de ningún modo ni razón deba entenderse jamás ni se pueda comprender la facultad de absolver en los casos y censuras reservados al Romano Pontífice, si no se hubiere hecho de ellos mención formal explícita é individual, y queremos que los privilegios ó facultades que hasta ahora hayan sido concedidos en cualquier tiempo, sea por nuestros predecesores ó por Nos, á toda asociación, Orden, congregación, sociedad 6 Instituto, aun regular, de la especie que fuere, aunque tenga título particular y digno de especial mención, queden todas ellas por esta nuestra Constitución revocadas, suprimidas y abolidas, como de hecho revocamos, suprimimos y abolimos, no impidiendo en manera alguna ni obstando cualesquiera privilegios, aun los especiales comprendidos en el cuerpo del derecho ó en Constituciones apostólicas, 6 en otra confirmación de la Santa Sede, 6 fundados en costumbre inmemorial ó en fuerza de otra cualquiera, sean como fueren las formas y tenor, y las cláusulas derogatorias ú otras más eficaces é insólitas, todas las cuales, en cuanto sea necesario, queremos derogar y derogamos.

Queremos, sin embargo, que continúe en firmeza la facultad de absolver, concedida á los Obispos por el Concilio Tridentino, sesión 24, cap vi, De Reform. en las censuras reservadas por esta nuestra Constitución á la Silla Apostólica, exceptuadas solamente aquellas que hemos declarado reservadas de un modo especial á la misma Sede Apostólica.

Declaramos ratas y firmes estas Letras y todo lo que en ellas se establece y manda, todas y cada una de las que fueron hechas por anteriores Constituciones de nuestros predecesores y nuestras, ó por otros sagrados cánones, y las mutaciones, derogaciones, supresiones y abrogaciones de los Concilios generales y del mismo Tridentino, que respectivamente sean válidas y firmes, y que deben obtener sus plenarios é íntegros efectos, y de hecho los obtengan; y así, y no de otra manera, según lo mandado, debe juzgarse y definirse por cualesquiera jueces ordina rios y delegados, aunque sean de las causas del Palacio apostólico, auditores y cardenales de la Santa Iglesia Romana, Legados à latere y Nuncios de la Silla Apostólica y otros que gocen 6 hayan de gozar de preeminencia ó potestad, sin que tengan facultad ni autoridad todos y cada uno de juzgar é interpretar de otra manera, y sea y fuere nulo y de ningún valor todo lo que contra estas Letras, á sabiendas ó por ignorancia, se pretendiere atentar por cualquiera autoridad ó con pretexto de cualquier privilegio ó costumbre inducida ó que se induzca, la cual declaramos ser abuso. No obstanle las dichas y cualesquiera otras órdenes, Constituciones, privilegios, aunque sean dignos de especial mención, así como de costumbres, aun inmemoriales, y otras contrarias.

A ninguno, por tanto, sea lícito infringir, ó con temeraria audacia contrariar esta página de Constitución, ordenación, limitación, supresión, derogación y vo

luntad. Si alguno, sin embargo, presumiese intentarlo, sepa que incurrirá en la indignación de Dios Omnipotente y de los bienaventurados Pedro y Pablo, sus Apóstoles.

Dado en San Pedro en Roma, año de la Encarnación del Señor mil ochocientos sesenta y nueve, á los cuatro idus (12) de Octubre, año vigésimocuarto de nuestro pontificado.

MARIUS, CARD. MATTEI, Pro-dataric.—N. Card. Paracciani Clarelli. — Visto por la Curia.—Dominicus Brutti.—Lugar del Sello.—I. Cugnoni,

NÚMERO 6.

CONCILIO VATICANO.

Constitución de «Fide cathólica..

Pio, Obispo, siervo de los siervos de Dios, por la aprobación del Sacro Concilio, para perpetua memoria del suceso.

El Hijo de Dios y Redentor del género humano, Nuestro Señor Jesucristo, estando para volver al Padre celestial, prometió que permanecería todos los dias hasta el fin de los siglos con su Iglesia militante sobre la tierra. Por esto en ningún tiempo ha dejado de estar al lado de su Esposa bien amada, asistirla con su enseñanza, bendecir sus obras y socorrerla en sus peligros. Esta Providencia saludable que ha brillado constantemente por otros innumerables beneficios, se ha manifestado principalmente por los frutos abundantes que el universo cristiano ha sacado de los Concilios, y en especial del Concilio de Trento, aunque fué celebrado en tiempos calamitosos. En efecto: gracias á ellos, se han visto muy santos dogmas de la Religión definidos con más precisión, y expuestos con más amplitud; los errores condenados y reprimidos; la disciplina eclesiástica restablecida y afirmada con más vigor; el clero excitado al amor de la ciencia y de la piedad; establecidos colegios para preparar á los jóvenes á la santa milicia; en fin, las costumbres de los pueblos cristianos restauradas por la enseñanza más esmerada de los fieles, y por el más frecuente uso de los sacramentos. Además se ha visto, gracias á los Concilios, más íntima la unión entre los miembros y la Cabeza visible del cuerpo místico de Jesucristo, que recibía mayor vigor; multiplicarse las familias religiosas, lo mismo que las demás instituciones de la piedad cristiana, y mantenerse constantemente el celo, hasta el punto de derramar la sangre para propagar á lo lejos por todo el universo el reino de Jesucristo.

Sin embargo, al recordar con júbilo del alma, como es justo, estos benefi cios y otros varios que la divina Providencia ha concedido á la Iglesia, sobre todo

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