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un monasterio del señor San Francisco, el cual es principal de todos los monasterios desta isla, á donde habria predicadores, é de algunos tiempos á esta parte no los hay ni más de un fraile ó dos cuando mucho; pues que está en buena comarca, que su Magestad encargue al general que mande haya en el dicho monasterio un predicador, porque dello Dios Nuestro Señor sea servido; é si por este monasterio no fuese, los frailes dominicos resi⚫dirian é ternian monasterio en la dicha ciudad donde hobiese predicadores, é lo dejan porque como el pueblo es pequeño no basta para sostener dos monasterios; que su Magestad mande al gobernador ó presidente que haya en esta isla, que venga á ver esta ciudad é procure por la poblar.

Item, hacer saber á su Magestad cómo el tesorero Miguel de Pasamonte, vista la necesidad questa ciudad tenia é cómo se despoblaba, creyendo aprovecharle, le prestó quinientos pesos de oro de los de su Magestad, para que hiciese una armada para traer indios, porque al tiempo que se presentaron los dichos pesos de oro, las armadas eran muy provechosas; é que los dichos quinientos pesos de oro é con otra cantidad de dineros que los vecinos pusieron hicieron una armada; é como esta ciudad está apartada del puerto de Santo Domingo donde se hacía, los que en ello entendian llevaban mucho salario, é por malos tiempos que hubo al tiempo de la negociacion se perdieron dos naos, é se perdió lo que se prestó é más lo que los vecinos pusieron, é agora se hace esencion por los dichos quinientos pesos de oro, suplicando á su Magestad mande hacer merced dellos á la dicha ciudad, é que si los hobieren cobrado, mande que se le vuelvan á la dicha ciudad.

Item, que á causa de no residir en la ciudad todos los que tienen indios, como son obligados, otros vecinos que en ella viven se quieren ir á la ciudad; que su Magestad mande que todos los que tovieren indios de repartimiento en ella residan, pues que por aquello se les dieron los indios; é los que no quisieren residir se den sus indios á persona que resida.

Item, que si algunos que tovieren indios de repartimiento desta ciudad murieren que no tengan hijos ni mujer, que no se puedan proveer á persona de fuera parte, salvo á vecinos della que en la dicha ciudad residieren; é que si alguno que no toviere hijos ni mujer dejare por heredero algun pariente suyo, que aquel tal herede los indios residiendo en la ciudad ó viniendo á vivir á ella dentro del término que á su Magestad paresciere, porque por esto algunos parientes de personas que tienen indios holgarán de venir á residir en ella.

Item, que los alcaldes é regidores é otros oficiales de su Magestad que en esta ciudad residen, no tienen salario alguno, é algunos maliciosamente por los fatigar los llevan emplazados á la ciudad de Santo Domingo por caso de córte; que su Magestad mande que de aquí adelante no sean de menos condicion que los otros vecinos, pues que los oficios se les dán por les hacer merced; é que no puedan ser sacados de su jurisdicion, pues que en la dicha ciudad hay alcalde mayor puesto por el gobernador, ante quien pueden ser convenidos é demandados, porque cuando se les pide alguna cosa; si es en poca cantidad, huelgan de lo pagar aunque no lo deban, por no ir á gastar en pleito más de lo que les piden.

Que pues esta ciudad es cabeza de obispado é de jurisdicion, mande su Magestad que cuando fuere servido

de enviar algunas provisiones que se hayan de guardar en la dicha ciudad, que se pregone en ella los originales, ó al menos los treslados autorizados, é que hasta tanto que se pregonen que no sean obligados á lo guardar, no embargante que se haya pregonado en la ciudad de Santo Domingo, pues que esta ciudad á ella no es sujeta de ninguna cosa, é hay mucha distancia de la una á la otra, é las provisiones no se saben enteramente lo que se manda si por ellas no se ve; é para se guardar conviene é es necesario é servicio de su Magestad que estén en el arca del cabildo el treslado de las tales provisiones; é que si alguna cosa su Magestad mandare, ó sus oidores é gobernadores ó otra cualquier persona que tenga poder para ello, que si á la justicia é regidores desta ciudad pareciere que les es dañoso, que puedan suplicar dello é seguir esa instancia, pues de derecho á ello son obligados, sin los molestar ni fatigar para lo hacer.

Item, que los vecinos desta ciudad puedan enviar á cualesquier partes fuera desta isla todas las cosas que quisieren de granjerías é mercaderías, por los puertos de Puerto de Plata é Puerto Real é otros puertos desta isla, sin embargo de cualesquier defendimientos que en esta isla estén fechos por los gobernadores ni otras personas, sino fuere por defendimiento de su Magestad; é que para lo llevar é cargar en el navío que quisieren, no tengan nescesidad de pedir ni demandar licencia persona alguna, porque muchas veces por no la ir á pedir á la ciudad de Santo Domingo, dejan de se aprovechar de algunas cosas de su hacienda, é muchas veces se ha visto impedir á los que lo van á pedir lo que despues se vé dar á quien quieren los que gobiernan.

Item, que á su Magestad fué hecha relacion que por

no se fundir el oro entre año, salvo de fundicion á fundicion, los que lo cojian rescibian mucho daño é padescian mucha nescesidad por no se poder aprovechar de su oro, é si algunas cosas compraban fiadas, se las cargaban en mucha cantidad más de lo que valian, é por esto su Magestad mandó que se refundiese oro desta isla en la ciudad de Santo Domingo de dos en dos meses, lo cual se cree que fué por relacion que hizo Cristóbal de Tapia,. difunto veedor que era de las fundiciones desta isla que vivia en la dicha ciudad de Santo Domingo, por se quitar de trabajo é no venir á esta ciudad de la Concepcion, porque habiendo refundicion se escusaba la fundicion, é la refundicion en la dicha ciudad de Santo Domingo era muy perjudicial á esta ciudad é á todos los vecinos que en su partido cojian oro é de toda la tierra, é en mucho deservicio de su Mage stad; é por esto por la relacion que esta ciudad hizo á los oficiales é oidores de su Magestad, suspendieron la dicha refundicion en lo que á este partido tocó este año pasado de quinientos é veinte é cuatro, porque si otra cosa se hiciera, fuera destruir la tierra, porque la relacion que fué hecha del daño que se rescibia con no poderse aprovechar del oro, aquella fué verdadera si se hiciese la refundicion en esta ciudad de la Concepcion, porque de otra manera en ir á Santo Domingo habia mucho peligro é cosas que se dejarian de cojer mucho oro é muchos no lo cojerian; é que su Magestad haria mucha merced á los vecinos desta ciudad é su obispado en mandar que haya refundicion de dos á dos meses ó de tres á tres en la fundicion desta ciudad, porque habiéndola, se escusarán muchos pleitos é muchas costas á muchas personas; del oro que refundieren comprarán negros esclavos con que cojerán oro,

é la renta de su Magestad se acrecentará; é questa será una de las grandes mercedes que á los que cojen oro se puede hacer, é aun en ello su Magestad hará servicio á Dios, porque en se tomar las cosas fiadas se dá lugar á que los mercaderes hagan contratos ilícitos, é los que cojen oro compren las cosas muy caras; é ir á refundir á la ciudad de Santo Domingo, aquello fué mala relacion é hecha por persona que no sabia el daño que á esta tierra venia de se refundir el oro en Santo Domingo.

Demás de todas las cosas susodichas en estos capítulos contenidas, puede pedir todas las otras cosas que viere que convienen al bien de esta ciudad para la poblacion della.—Diego de Guzman.-Pedro de San Miguel, alcalde.-Hernando Ponce de Leon.-Johan de Villegas. -Por mandado de los señores justicias é regidores, Juan de Soto, escribano.

FRANQUEZAS Ó PRIVILEGIOS CONCEDIDOS POR EL REY Á LOS TRATANTES Á LAS INDIAS (1).

En Sevilla estando en las gradas de la Santa Iglesia de Nuestra Señora, junto á la pila del hierro, viernes diez y siete de Otubre de mil é quinientos é once años, estando presentes los señores oficiales de la casa de la Contratacion de yuso escriptos, é por su mandado Francisco Ramos, pregonero, en presencia de mí el bachiller Mateo

(1) Archivo de Indias. Patronato. Est. 2.o, Caj. 1.o, Leg. 18.

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