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de la Quadra, escribano público de Sevilla, pregonó estas franquezas é capítulos de yuso contenidos á altas voces é inteligibles, en presencia de mucha gente que ende estaba; é porque es verdad firmo aquí mi nombre é lo daré signado si fuere necesario.-Matheus Cachalarius publicus tabellarius.-Entre dos rúbricas.

Los jueces, oficiales de la Reina Nuestra Señora de la casa de la Contratacion de las Indias del mar Océano, que residimos en esta muy noble y muy leal ciudad de Sevilla, facemos saber á todas cualesquier personas de cualquier estado ó condicion que sean, naturales de estos reinos de Castilla, que allende de las franquezas y libertades que sus Altezas habian dado á la dicha casa y á los moradores y contratantes en las dichas Indias, agora nuevamente su Alteza, queriendo facer más bien y merced á los dichos mercaderes y contratantes de las dichas Indias, y porque cada dia se ennoblezcan más las dichas Indias y negociacion dellas, han mandado dar las franquezas y libertades que de yuso serán contenidas, las cuales tienen los dichos oficiales en la dicha casa originalmente.

Primeramente, que su Alteza dá licencia á cualesquier maestres de naos ó navios, é á otras cualesquier personas que quisieren llevar mantenimientos é mercaderias que no sean defendidas, que las puedan llevar libremente á la isla de San Juan que agora nuevamente se puebla, y estar y residir en la dicha isla, sin embargo del vedamiento que su Alteza tenia puesto, segun y de la manera y con las condiciones y libertades que gozan los que van y están en la Española.

Item, que su Alteza dá licencia á todas cualesquier personas naturales destos dichos reinos que quisieren ir

á las dichas Indias, conviene á saber, á la Española é á San Juan, que puedan ir libremente, solamente con que se presenten ante los oficiales de la dicha casa, y se registren en ella sin dar otra ninguna informacion.

Item, que su Alteza dá licencia á los dichos naturales destos reinos, que puedan llevar á las dichas Indias las armas que quisieren, sin embargo del vedamiento que está puesto por su Alteza.

Item, que su Alteza face merced á los moradores de las dichas Indias, que no paguen por la sal más de la mitad de lo que pagaban fasta aquí.

Item, su Alteza por facer merced á todos los que tienen ó tuvieren indios, ha mandado quitar la impusicion del castellano que pagaban cada un año por cada cabeza de indio que se les daba por repartimiento, para que no paguen de aquí adelante cosa ninguna dello.

Item, que su Alteza face merced á todos los que fueren por indios á las partes que dieren licencia el Almirante y oficiales de su Alteza que residen en la Española, del quinto de los tales indios que fasta aquí solian pagar á su Alteza, que los hayan y se sirvan dellos libremente sin pagar el dicho quinto.

Item, que su Alteza por hacer merced á los dichos naturales vecinos, ha mandado proveer que de aquí adelante los indios que dieren una vez cualesquier personas por repartimiento, que no se les quitarán, salvo que se aprovechen dellos libremente conforme á lo que está ordenado, salvo por delitos que cometiesen porque los debiesen perder, por cuanto de aquí adelante su Alteza mandará hacer el dicho repartimiento por personas que nombrará para ello.

Item, por cuanto todas las minas ricas de oro que se

descubrian en las dichas Indias, eran reservadas para su Alteza, y despues el año pasado de quinientos y cinco, por hacer merced á los moradores en las dichas Indias, su Alteza mandó que los que descubriesen minas ricas, registrando primeramente ante los oficiales de su Alteza, y pagando el quinto y el noveno de lo que sacasen dellas, pudiesen tener las dichas minas durante un año, Ꭹ agora su Alteza por hacer más bien á los dichos vecinos y mercaderes y porque se ennoblezca más la tierra, ha proveido y fecho merced que de aquí adelante cualquiera persona que descubriere minas ricas de oro en las dichas Indias, las tengan y se aprovechen dellas en dos años primeros desde el dia que las descubriere, y más. cuanto fuere la voluntad de su Alteza, sin que haya de facer ninguna diligencia de manifestar como hacian hasta aquí; y más alarga su Alteza, que como pagaban hasta aquí el quinto y el noveno de lo procedido de las dichas minas ricas, què paguen el quinto y el diezmo; y esto se entiende de las minas ricas que se reservaban para su Alteza, que del otro oro que cojieren no han de pagar más del quin to como está ordenado.

Item, pues por la gracia de Dios nuestro Señor están descubiertas tantas islas é tierra firme en la propia. conquista destos dichos reinos, donde hay mucha riqueza de oro y perlas y ctras muchas cosas de mucho provecho, si alguno quisiere facer partido para poblar alguna de las dichas islas ó ir á rescatar á algunas partes de la Tierra Firme ó al golfo de las Perlas, que acuda á los oficiales de la dicha casa, y que le harán todo el partido que fuere convenible, de manera que le sea honra y provecho.

Item, manda su Alteza que cualquiera hacienda que

llevaren cualesquier personas á las dichas Indias, sin que primeramente registren lo que así cargaren en la dicha casa de la Contratacion, y lleven licencia de los oficiales della para lo cargar, que pierdan todo lo que así cargaren, sin otra sentencia ni declaracion, y la tercia parte sea para el que lo descubriere, y las dos tercias partes para las obras de la dicha casa, y lo que acá no se alcanzare á saber en razon de lo susodicho, para lo ejecutar en razon de lo susodieho, que en las Indias se tome por perdido.

Item, que cuando algun navío ó navíos vinieren de las dichas Indias, que ninguno sea osado de ir á las dichas naos, ni llegar á ellas hasta que primero sean visitados los dichos navíos por los dichos oficiales, conforme á las ordenanzas de la dicha casa, porque así conviene al servicio de su Alteza y al bien de los contratantes, so pena de dos mil maravedís á cada uno que lo contrario hiciere, la tercia parte para el que lo descubriere y las dos tercias partes para las obras de la dicha casa, y más que esté la tal persona veinte dias en la cárcel.

Y porque venga á noticia de todos, é ninguno pueda pretender ignorancia, mándanlo pregonar públicamente por ante el presente escribano. El doctor Matienzo.Entre dos rúbricas.-Ochoa de Isasaga.-Entre dos rúbricas.-Juan Lopez de Recalde. Entre dos rúbricas.

ÍNDICE

DE LOS DOCUMENTOS CONTENIDOS EN ESTE TOMO.

Páginas.

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Relacion del oro y joyas que recibió el Almirante en la
isla Española, (1495). .
Minutas de las cédulas que se habian de dar á Colon so-
bre sus viajes, (sin fecha).
Testimonio de la posesion que tomó Pedrarias Dávila de
la isla de Flores, (Castilla del Oro), (1519).
Traslado de un poder otorgado en la isla Fernandina por
el adelantado Diego Velazquez, á favor de Manuel de
Rojas, para pedir mercedes, (1521).

Carta del factor de Santo Domingo Juan de Ampies á
S. M. sobre su conducta con los indios, (sin fecha).
Relacion de Miguel de Castellanos del viaje que hizo con
Fr. Bartolomé de las Casas á la costa de Tierra Fir-
me, (sin fecha).

Tres peticiones de Pánfilo de Narvaez al Rey, para ir
descubrir á su costa algunas islas de Tierra Firme, (sin
fecha)...

Sucesos de los alemanes Fúcares en Venezuela, etc., (1534).
Relacion de Fr. Gregorio de Beteta, proponiendo medi-
das para la ocupacion de las provincias de Cauza, Gua-
yana y embocadura del Orinoco, (1540).

Instrucciones del oidor Lebron, para la buena adminis-
tracion de justicia, (1548). .

Relacion y derrotero del viaje que hizo el maestre Juan
por el golfo de Méjico á varias islas, y especialmente á
la de la Serrana, (1528).

Descripcion de las islas de Incayo y Ahiti por el licen-
cenciado de Escalante, (sin fecha).

Memorial de D. Antonio de Velazquez pidiendo merce-

des al Rey por los méritos de su antecesor el adelanta-
do Diego Velazquez, (sin fecha). .

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Carta de Fr. Bartolomé de las Casas al Rey pidiendo los
salarios que se le adeudaban como juez en varios plei-
tos, (1563).
Otra carta del mismo sobre renovacion de despachos pa-
ra que fueran religiosos á las Indias, (sin fecha). .
Traslado del asiento hecho con el Rey por Marcelo de
Villalobos, sobre la poblacion de la isla Margarita,
(1525-27).

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