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nuestro oidor de la nuestra Abdiencia Real de las Indias que reside en la isla Española, ya difunto, sobre la po blacion de la isla de la Margarita, su tenor de la cual es este que se sigue:El Rey. Por cuanto por parte de vos el licenciado Marcelo de Villalobos, de la nuestra Abdiencia Real de las Indias que reside en la isla Española, me fue fecha relacion que por servicio de la Católica Reina, mi señora, é mio, vos ofrecistes á poblar é que poblaríades la isla de la Margarita, que es casi junto á la costa de Tierra Firme, en comarca de la isla de las perlas, entre las islas de caribes é indios guatiaos, amigos de los españoles, que están mas al Levante de la isla Española, y que la poblaríades haciendo en ella un pueblo en que á lo menos haya en él luego de presente veinte vecinos casados, é tengan consigo sus mujeres, é de ahí adelante todo lo que os fuese posible, así de cristianos españoles como de indios, é porníades é haríades en ella granjerías é crias é otras cosas en nuestro servicio é bien de la dicha isla é conversion de los indios naturales della, é para ello me suplicastes é pedistes por merced vos diese licencia é facultad é vos otorgase é concediese las cosas siguientes:

Primeramente, vos doy licencia é facultad para que vos el dicho licenciado Marcelo de Villalobos, podais ir ó enviar á poblar é pobleis la dicha isla de la Margarita de cristianos españoles é indios, é traer en ella los ganados que convinieren é fuere necesario para la provision é beneficio de la poblacion della, é hacer las otras granjerías que en la dicha tierra se dieren, con tanto que seais obligado á comenzar á entender en la dicha poblacion dentro de ocho meses primeros siguientes que corran é1 se cuenten desde el dia de la fecha desta capitulacion;

en adelante he de tener en ella acabado é fecho el dicho

ten

pueblo con los dichos veinte vecinos casados, é que gan consigo las dichas sus mujeres é todo lo demás que os ofreceis dentro de dos años primeros siguientes.

Item, para servicio del culto divino é administracion de los Santos Sacramentos en la dicha isla, seais obligado é por la presente os obligais que llevareis é terneis en ella dos clérigos de misa á vuestra costa, con los ornamentos é otras cosas nescesarias al servicio del culto divino.

Otrosí, que porque los indios de la dicha isla son gente de guerra é caribes, é para os defender vos los pobladores della, hay nescesidad que en ella se haga una fortaleza ó casa fuerte, por la presente vos doy licencia é facultad para que en el lugar mas conveniente é nescesario que os paresciere, la podais facer é hagais á-vuestra costa de tapiería é albañería, de la grandeza é fuerza que segund la calidad de la dicha isla paresciere é conviniere, con tanto que sea á vista é parescer de los nuestros oficiales que para la dicha isla proveyéremos ó de las personas que nos señaláremos para ello; é llevareis los maestros é otras personas que para la facer fueren nescesarias así mismo á vuestra costa, é les dareis todos los mantenimientos, provisiones é aparejos é otras cosas que hobieren menester, é les pagareis su sueldo é pasage é todo lo demás que se hobiere de gastar en ella; por manėra que no seamos nos obligados á gastar en ello cosa alguna, con tanto que lo que costare é se gastare en la dicha fortaleza como dicho es, se vos pague de las rentas é provechos que nos toviéremos primeros en la dicha isla, teniendo cuenta é razon verdadera de lo que en ella se hobiere gastado en esta manera; la tercia parte de lo

que en la dicha isla nos pertenesciere en cada año fasta ser pagado; en la cual dicha fortaleza seais obligado de tener la artillería, armas é municion é pertrechos é otros aparejos é cosas nescesarias á la guarda é defensa de ella: é considerado el gasto é trabajo que en esto habeis de poner, es nuestra merced é voluntad que tengais la tenencia é alcaidía della por vuestra vida é de un. heredero vuestro con treinta mil maravedís de salario en cada un año, é dello vos mandaremos dar provision en forma para que goceis della, teniendo en ella la gente, armas é artillería, municion é todas las otras cosas, que como nuestro alcalde della fuéredes obligado á tener á vista é parescer de los dichos oficiales é personas por nos nombrados.

... Así mismo por la presente vos hacemos merced que vos todos los dias de vuestra vida é de un vuestro heredero, cual vos señalardes, seais nuestro capitan de la dicha isla é goceis de las honras é preeminencias de que gozan las otras personas que tienen semejantes mercedes é oficios.

Otrosí, por la presente vos obligais é habeis de ser obligado á tener contínuamente en la dicha isla un bergantin armado é aparejado para lo que en ella se ofreciere, así de paz como de guerra, é que seais obligado á descobrir é descubrais los secretos de la dicha tierra, é si hobiere minas é pesquerías de perlas é otras cosas de que podamos ser avisados é rescebir provecho é á nos avisar de todo ello.

Otrosí, por la presente facemos merced á la dicha isla de la Margarita é vecinos é moradores della, para que gocen é le sean guardadas todas las honras, libertades é franquezas é todas las otras cosas de que gozan é deben

gozar é les están concedidas por los Reyes Católicos é por nos á los vecinos é moradores de la isla Española, é que no paguen más derechos ni otras cosas que los de la dicha isla Española pagan é adelante pagaren.

Otrosí, que vos los dichos pobladores seais obligados á nos pagar é pagueis de todo el oro é perlas que con los indios ó en otra cualquier manera se cogieren é pescaren en las dichas islas é sus confines, el primero año que la dicha isla se poblare, la décima parte de todo, é el segundo año la novena parte, y desde allí sucesive bajando fasta venir al quinto de todo el oro é perlas que en la dicha isla se cojiere é sacare é hobiere en cualquier

manera.

Así mismo, que durante el tiempo que nuestra merced é voluntad fuere, podais usar é useis el cargo de la nuestra justicia de la dicha isla por vos é por vuestros lugares-tenientes, para lo cual por la presente vos damos poder cumplido.

Así mismo, con fianza de la persona de vos el dicho licenciado Villalobos é de vuestra fidelidad, é porque entendemos que esto. hareis con la igualdad que conviene, por la presente vos cometo é doy poder é facultad para que por tiempo de cinco años que corran é se cuenten desde el dia que comenzardes á poblar la dicha isla en adelante, podais partir los solares, é aguas é tierras de la dicha isla á los vecinos é pobladores della como á vos os pareciere, con tanto que lo hayais de facer con parescer de los nuestros oficiales que á la sazon allí residieren.

Así mismo, acatando las costas é gastos que en la poblacion de la dicha provincia é tierra habeis de hacer, é para que mejor se pueda hacer la dicha poblacion,

quiero é es mi merced é voluntad que por término de seis años primeros siguientes que corran ó se cuenten desde el dia que comenzardes á poblar la dicha isla en adelante, vos ni los pobladores ni tratantes que á ella fueren, seais obligados de pagar derechos algunos del cargo y descargo de las mercaderías que á la dicha tierra fueren, con tanto que la dicha poblacion esté fecha dentro del término de suso declarado.

Así mismo, hacemos merced é damos licencia é facultad á los vecinos é moradores que en la dicha isla poblaren, para que puedan ir é vayan é enviar é envien á rescatar é rescaten perlas al Poniente é Levante de la dicha isla á las partes que por nos no estoviere prohibido ni se prohibieren, con tanto que no vayan sin licencia de los nuestros oficiales que residieren en la dicha isla, é registrándose ante ellos é llevando el veedor que ellos dieren, é guardándose cerca dello la forma que se guarda en la isla Española, é pagándolos nuestros derechos que conforme á este asiento fueren obligados.

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Así mismo, facemos merced á vos é á los vecinos é moradores que en la dicha isla de la Margarita hobiere, é vos doy liceneia é facultad para que podades é puedan facer en ella los navíos que quisieren para su contratacion, con tanto que vos seais primero obligado á dar fianzas llanas é abonadas ante los nuestros oficiales que residen en la isla Española, que todo daño que los dichos navíos hicieren en mal tratamiento de indios, como en pasar nuestros mandamientos é ordenanzas é provisiones é de nuestra Abdiencia Real que en la dicha isla reside, lo pagareis vos é los que lo hicieren.

Otrosí, damos licencia é facultad á vos el dicho licenciado Villalobos é á los dichos pobladores de la dicha

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